SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14156-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 82 a 84 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Sanca Ancieta contra Martin Jora Saavedra, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba; y, Nilda Arce Villarroel, Sub Alcaldesa de Irpa Irpa del mismo Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 18 a 26, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2008, fue designado como “Responsable Personal de Apoyo” del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota mediante memorando 015/LP/08; en el transcurso de tres años fue cambiado de sus funciones, pasando a trabajar como chófer de la ambulancia, cargo que desempeñó de manera eficiente; posteriormente el 13 de septiembre de 2013, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 169/2013 de 9 de octubre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, fue elegido dirigente sindical ocupando la cartera de Secretario de Conflictos por las gestiones 2013-2015, siendo reelegido el 8 de octubre de 2015 en el cargo de Secretario de Actas, conforme al Acta de Asamblea de Trabajadores y la RA 285/2015 de 27 de octubre.
Pese a estar demostrada su calidad de dirigente sindical y por ende, la protección del fuero sindical, fue despedido de manera ilegal por memorando de agradecimiento de servicios 20/2015 de 26 de agosto, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota -ahora demandado-, sin respetarse su antigüedad; por lo cual acudió el 31 de agosto de 2015, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, denunciando de manera verbal la vulneración al fuero sindical y solicitando su reincorporación a su fuente laboral; consecuentemente, el 21 de diciembre de ese año, se emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/230/2015 por violación del fuero sindical, que habiendo sido legalmente notificada al citado ente, no fue cumplida, desconociéndose su estabilidad laboral como dirigente sindical, prevista en la Norma Suprema, así como en el Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, por lo tanto, su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I y II, 51.IV y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en estricto respeto al fuero sindical, con reconocimiento de sueldos y demás derechos de los que fue privado a partir del ilegal despido; y, b) La cancelación de sus sueldos devengados, aguinaldos, beneficios y otros derechos que legalmente le corresponden, conforme a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81, en presencia de las partes accionante y demandada, y Julián Rocha Gonzales, Secretario General de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Cochabamba, como tercero interesado; y, ausente el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que, los dirigentes sindicales no pueden ser removidos de sus cargos o despedidos “…sin su consentimiento…” (sic), lo cual no solo abarca hasta la culminación de sus funciones, sino por un año más después de haber cesado sus labores sindicales; por otro lado, el memorando de agradecimiento de servicios fue suscrito por el Alcalde Municipal de Capinota, cuando conforme a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales este no tiene competencia ni facultades de poder contratar o despedir, atribución que ahora fue delegada a los Secretarios Municipales, por lo que dicha autoridad actuó sin competencia, siendo el citado memorando, carente de valor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Martín Jora Saavedra, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes, en audiencia manifestó que: 1) Se ha solicitado se deje sin efecto la notificación con la conminatoria de reincorporación, por no cumplir con las formalidades previstas en el procedimiento administrativo; 2) Se pidió a la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Cochabamba, certificación sobre los requisitos estatutarios para que un trabajador pueda ser miembro del Directorio, dado que el ahora accionante no cuenta con libreta de servicio militar, además que para la fecha de su elección como miembro del citado Directorio, este ya no era trabajador del Gobierno Municipal; y, 3) Se está a la espera de una respuesta por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba por lo cual concurre el principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julián Rocha Gonzales, Secretario General de la Federación de Constructores, en audiencia, refirió que se respete el fuero sindical en base al DS 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 82 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo en estricto apego al fuero sindical, en cuanto al pago de sueldos devengados, aguinaldos, beneficios y demás derechos, señaló que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión y la cuantía de los mismos, siendo las autoridades administrativas las que deben determinar en qué medida corresponden dichos pagos, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante fue elegido dirigente Sindical el 13 de septiembre de 2013, ocupando la cartera de Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, por las gestiones 2013 al 2015, aspecto corroborado por la RA 169/2013 de 9 de octubre; asimismo, el 8 de octubre del mismo año, fue elegido como Secretario de Actas del referido Sindicato, conforme a la Resolución 285/2015 de 27 de octubre, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; ii) En esa condición fue despedido de su fuente laboral, sin que se respete su calidad de dirigente que goza de fuero sindical, por lo que ha sido injusta e ilegalmente despedido; iii) La autoridad demandada, lesionó los derechos fundamentales del accionante al trabajo, a la inamovilidad laboral por gozar de fuero sindical y a la estabilidad laboral, sin que hubiera ninguna instancia a agotarse previamente, toda vez que existe total desconocimiento de las razones que motivaron su despido, para en su caso, se acoja a la defensa irrestricta del debido proceso; y, iv) No es evidente la afirmación efectuada por la parte demandada respecto a que las observaciones realizadas a la notificación de la conminatoria de la citada Jefatura de Trabajo, impidan de alguna manera la presentación de esta acción tutelar, siendo lo correcto que la conminatoria debe ser acatada por el empleador en tanto se defina algún derecho controvertido, toda vez que es una Resolución que tiene carácter provisional.
El 26 de febrero de 2016, la parte demandada, mediante memorial de aclaración, enmienda o complementación, solicitó se aclare la razón por la cual en la Resolución de acción de amparo constitucional no se hizo constar que no se agotó la vía administrativa, al encontrarse pendiente el recurso jerárquico, asimismo se aclare porque no se tomó en cuenta que el accionante no cumplió los requisitos para ser miembro del referido Directorio, al no contar con la libreta de Servicio Militar, y que al momento de ser elegido miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, ya no era funcionario del Gobierno Autónomo de dicho municipio, por lo que no podía exigir el respeto a un supuesto fuero sindical (fs. 92); mediante decreto de 29 de febrero de 2016, el Juez de garantías, dispuso sin lugar a la enmienda y complementación, alegando que la Resolución fue emitida en términos claros y concretos (fs. 92 vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorando 015/PL/08 de 8 de febrero de 2008, el entonces Alcalde Municipal de Capinota designó a Juan Sanca Ancieta -ahora accionante- como Responsable de Personal de Apoyo (fs. 2).
II.2. Mediante RA 169/2013 de 9 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, reconoció al Directorio del Sindicado de Trabajadores Municipales de Capinota, avalado por la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Cochabamba, elegido para la gestión del 13 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2015, ocupando Juan Sanca Ancieta, la cartera de Secretario de Conflictos; disponiendo en su “Artículo Tercero” que conforme al DS 07949 de 15 de marzo de 1967 y dentro del plazo de ciento veinte días, el indicado Sindicato, tramite su personería jurídica y apruebe su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (fs. 5).
II.3. Por RA 285/2015 de 27 de octubre, se reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, elegido para las gestiones 2015-2017, ocupando Juan Sanca Ancieta, la cartera de Secretario de Actas (fs. 6).
II.4. El 26 de agosto de 2015, Martín Jora Saavedra, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota -hoy demandado-, mediante memorando 20/15, comunicó al ahora accionante, que a partir de esa fecha dejaba de ser parte de dicha entidad municipal, agradeciéndole sus servicios como Chofer IV (fs. 3).
II.5. La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/230/2015 de 21 de diciembre, mediante la cual ordenó al Gobierno Autónomo de Capinota a través del ahora demandado, a reincorporar al trabajador -hoy accionante-, en calidad de Dirigente Sindical que ocupa la cartera de Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, disponiendo su reincorporación en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de sus salarios devengados “…como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en contra el trabajador y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación…” (sic) conforme al DS 0495 (fs. 7 a 8 vta.); conminatoria que no fue cumplida como consta en el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 140/16 de 25 de enero de 2016 (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inmovilidad laboral por fuero sindical y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, dado que la autoridad hoy demandada procedió a agradecerle sus servicios, no obstante que goza de estabilidad laboral al ostentar fuero sindical, y que mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/230/2015 de 21 de diciembre, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba ordenó su reincorporación, que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no fue acatada bajo el argumento de que se encontraba abierta la vía administrativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las conminatorias de reincorporación y la imposibilidad de hacerlas cumplir.
La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, respecto a la reincorporación laboral a consecuencia de la emisión de una conminatoria concluyó que: “El art. 50 de la CPE, establece que: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’, decisiones que en virtud al ´…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…` (art. 1 de la misma Norma Suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
Al respecto, el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:
“I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: “Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
II.Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical de manera verbal o escrita ante!la Jefature Departamental o Regional de trabajo según corresponda. II.Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta.
III/Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
IV.La audiencia se llevara a cabo el día y hora señalado en la citación, el
inspector que trabajo escuchara a las partes otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.
V.De manera excepcional y únicamente cuando el inspector de trabajo requiera de otros documentos mencionados en la audiencia como justificación del despido podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos.
VI.Expuestos los fundamentos en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el inspector elevara informe al jefe de departamental o regional de trabajo debidamente fundamentado recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.
VII.Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
VIII.La inconcurrencia del empleador a su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes.
IX.La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”.
En esa misma línea de razonamiento, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció que: «Sobre la reincorporación laboral emergente del proceso administrativo, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló que: “…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495".
La SCP 0591/2012 de 20 de julio, permitió la posibilidad de impugnación de la decisión de conminatoria, señalando lo siguiente: “…cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial"; sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
Esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: “…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados".
…se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…), situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión a sus derechos a la inmovilidad laboral por fuero sindical y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, señalando que la entidad ahora demandada de manera injustificada le agradeció sus servicios, lo que ameritó que acudiera ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, alegando inamovilidad laboral por fuero sindical, instancia administrativa que emitió Conminatoria de restitución, que no fue cumplida por la citada entidad municipal.
De obrados, se advierte que mediante RA 169/2013 de 9 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, elegido para la gestión del 13 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2015, ocupando el ahora accionante, Juan Sanca Ancieta, la Cartera de Secretario de Conflictos; posteriormente, por RA 285/2015 de 27 de octubre, se reconoció al nuevo Directorio del referido Sindicato, elegido para el periodo 2015 - 2017, en el cual el accionante fue nombrado Secretario de Actas.
En ese ínterin, el 26 de agosto de 2015, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, emitió el memorando de agradecimiento de servicios, por el que se le comunicó al hoy accionante que ya no era parte de la institución, lo que suscitó que acudiera ante la citada Jefatura Departamental de Trabajo para denunciar de manera verbal despido sin justa causa y violación al fuero sindical; instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/230/2015 de 21 de diciembre, disponiendo que el ahora demandado, reincorpore al trabajador -hoy accionante-, en calidad de dirigente sindical que ocupaba la cartera de Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de sus salarios devengados, el seguro a corto y largo plazo y otros derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación conforme al DS 0495; conminatoria que no fue cumplida como consta en el informe MTEPS/JDTCBBA/INF 140/16 de 25 de enero.
Con relación a la aseveración de la parte demandada que concurriría uno de los presupuestos de inactivación reglada del amparo constitucional, al estar pendiente un recurso de impugnación contra la Resolución de Conminatoria de reincorporación, es decir, el recurso jerárquico planteado por la entidad ahora demandada contra la Resolución pronunciada a consecuencia de la interposición del recurso de revocatoria interpuesto contra la conminatoria de reincorporación, cabe aclarar, que no es imprescindible a efecto de interponer la acción de amparo constitucional, esperar que concluyan los medios de impugnación planteados en instancia administrativa, conforme lo establecido en el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, que señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” -La SC 591/2012 de 20 de julio, declara inconstitucional la palabra “únicamente” de este parágrafo- (las negrillas nos corresponden); consecuentemente, “…no es imprescindible esperar la culminación de los medios de impugnación en vía administrativa, ello debido al alcance de protección a los derechos del trabajador despedido de manera ilegal, pues se activa el amparo ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación, no siendo necesario esperar que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, teniendo la autoridad conminada la obligación de cumplir con la conminatoria de manera inmediata no obstante la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico” (SCP 0177/2015-S3 de 6 de marzo).
Realizada dicha aclaración e ingresando al fondo del problema jurídico planteado, se evidencia que emitida la Conminatoria de reincorporación por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la entidad hoy demandada hizo caso omiso de la misma, lo cual habilitó a la parte accionante a interponer directamente la presente acción tutelar; sin embargo, ello no implica que esta deba ser cumplida ipso facto, como si la conminatoria fuera por si un instrumento que obliga a la jurisdicción constitucional a brindar la tutela, toda vez que para otorgar la misma debe analizarse en cada caso concreto, su pertinencia y si fue emitida dentro de los marcos de razonabilidad, puesto que como ya se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no podrá ejecutarse una conminatoria que en su tramitación haya desconocido el debido proceso.
Conforme a lo referido, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, supuestamente incumplida y desconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, ahora demandado, no se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad y del debido proceso, toda vez que respecto a la denuncia del accionante de haberse desconocido su derecho al fuero sindical, de la prueba adjunta al expediente se advierte que fue despedido el 26 de agosto de 2015, a través de un memorando de agradecimiento de servicios, ocupando en esa fecha la cartera de Secretario de Conflictos, elegido por las gestiones desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2015; posteriormente, dicho Sindicato volvió a elegir a su Directorio para el periodo 2015 al 2017, siendo nuevamente elegido el ahora accionante, esta vez en la Cartera de Secretario de Actas; sin embargo, la conminatoria de reincorporación en sus fundamentos no tomó en cuenta que al momento de conformarse el nuevo Directorio, el hoy accionante ya no era funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tampoco expuso las razones por la cuales considera que pese a este hecho corresponde su reincorporación; por otro lado, la parte demandada igualmente cuestionó el cumplimiento de los requisitos para ser miembro del referido Directorio, dando lugar a que concurran en el caso derechos u hechos controvertidos, que impiden ordenar la ejecución de la conminatoria de reincorporación, pues esta no se encuentra debidamente sustentada, lo que deviene en la denegatoria de la tutela planteada, aclarando que este hecho, no significa dejar sin efecto dicho acto administrativo, pues como ha sido desarrollado de manera previa, esta no es competencia de la justicia constitucional, pudiendo en todo caso ser ejecutada por la autoridad administrativa que la dictó de acuerdo a las facultades atribuidas por ley.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 24 de febrero de 2016, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Vkrginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO