AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-ECA

Fecha: 19-Jul-2016

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-ECA

Sucre, 19 de julio de 2016


SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12661-2015-26-AAC

Departamento:             Beni

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por Elina Moreno Chávez de Soleto, Gerente General de la empresa “NUDELPA” Ltda. dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Poboslo Aquino.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.  Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 217 a 220 vta., Elina Moreno Chávez de Soleto, Gerente General de la empresa “NUDELPA” Ltda., solicita aclaración, complementación y/o enmienda a la SCP 0244/2016-S3 de 19 de febrero, alegando que: a) La empresa “NUDELPA” Ltda., no cuenta con Reglamento Interno Aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debido a que esa instancia dejó paralizada la tramitación del mismo desde el 2010, razón por la cual, no pueden aplicar ni desarrollar procesos internos contra sus trabajadores; b) El 25 de agosto de 2015, el referido Ministerio emitió la Resolución Ministerial (RM) 576/15, dejando sin efecto la presentación de los Reglamentos Internos de Trabajo, y por RM 317/15 aprobada el 18 de mayo de 2015, se “suspendió su tramitación hasta nuevo aviso”, aspectos que crean inseguridad jurídica a las empresas empleadoras generando que los trabajadores negligentes e irresponsables realicen actos de indisciplina que ameritan el despido justificado; y, c) Habiendo establecido la SCP 0244/2016-S3 como una obligatoriedad de iniciar y tramitar un proceso interno previo al despido, con el fin de generar certidumbre y seguridad jurídica entre las partes y falta de reglamento interno en la empresa, hasta que se apruebe el mismo en el Ministerio respectivo, por el principio de analogía jurídica, se pueda  aplicar como “…NORMA PROCESAL la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, Decreto Supremo 27113 Reglamento al Procedimiento Administrativo y sus modificación posteriores, en lo que respecta a Procesos Administrativos y sus Recursos” (sic).

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la enmienda, complementación y aclaración

El art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la Resolución podrán solicitar se precise conceptos obscuros, se corrijan errores materiales y/o subsanen omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido; norma procedimental que de manera clara establece que este instituto jurídico, tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que establece que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se obtenga el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo o que no estén inmersos en la Resolución pronunciada.

En ese contexto, el AC 0015/2014-ECA de 6 de junio, refiriéndose a dicha facultad sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto(las negrillas y el subrayado nos corresponden); criterio asumido uniformemente en los Autos Constitucionales 0001/2010-ECA, 0010/2010-ECA, 0007/2012-ECA, 0008/2013-ECA, 0011/2014-ECA, 0009/2015-ECA y 0022/2015-ECA, entre otros.

II.2.  De los fundamentos

Si bien la solicitante sostiene que la empresa que representa no puede aplicar y desarrollar procesos administrativos internos en razón a que no cuenta con reglamentos internos aprobados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; situación que habría sido provocada por la propia administración pública al dejar en statuo quo la aprobación de reglamentos internos a las empresas desde la gestión 2010. Sin embargo, no se advierte que la misma se encuentra vinculada a la naturaleza de la enmienda, complementación y aclaración desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1, puesto que la enmienda fue diseñada para corregir eventuales errores materiales en el presente caso de la SCP 0244/2016-S3 u omisiones en las que se hubiese incurrido a momento de responder a las pretensiones formuladas por el accionante o la empresa demandada; de ahí que la solicitud de aplicar, por analogía la Ley de Procedimiento Administrativo, para el cumplimiento de la decisión emitida por esta Sala no está vinculada con los términos de lo resuelto por la jurisdicción constitucional; consiguientemente, no corresponde atender la solicitud de enmienda y complementación por falta de relación entre los hechos relatados con lo resuelto en el fallo constitucional antes citado, de hacerlo se desnaturalizaría la vía de la aclaración, enmienda y complementación establecida en los alcances del art. 13.I del CPCo.

Respecto a la aclaración, no se mencionó los conceptos obscuros y/o ambiguos que se hubiesen cometido en la SCP 0244/2016-S3, aspecto que inhabilita un pronunciamiento de parte de la jurisdicción constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, interpuesta por Elina Moreno Chávez de Soleto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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