La DCP 0088/2016 de 26 de julio, establece la compatibilidad del art. 116 del proyecto de Carta Orgánica sujeta a la interpretación que sobre el particular realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, regulación que expresamente dispone:
Fecha: 26-Jul-2016
Sucre, 26 de julio de 2016
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 12263-2015-25-CEA
Departamento: Pando
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, provincia Manuripi del departamento de Pando a solicitud de Yenkala Chao Aguada, Presidenta del Concejo Municipal de esa entidad territorial autónoma.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La DCP 0088/2016 de 26 de julio, establece la compatibilidad del art. 116 del proyecto de Carta Orgánica sujeta a la interpretación que sobre el particular realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, regulación que expresamente dispone:
“Artículo 116. (Participación de las regalías departamentales).-
Son recursos del municipio de San Pedro, como Entidad Territorial Autónoma Municipal, aquellos provenientes del derecho de participación y distribución de las regalías departamentales por la explotación de recursos naturales”.
Examen de constitucionalidad del art. 116
Este proyecto de norma jurídica, fue declarado compatible con la Constitución Política del Estado, bajo el siguiente entendimiento interpretativo: “En relación al art. 116 del proyecto de Norma Básica Institucional, el estatuyente municipal debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 105 de la LMAD: ‘(recursos de las entidades territoriales autónomas municipales) . Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores’ (las negrillas son añadidas), de donde se infiere que a la ETA municipal, no le corresponde regalías por la explotación de recursos naturales en general, sino se restringe esta posibilidad a un solo recurso como es el mineral y podrá exigirlas siempre que se trate de un municipio productor de minerales. Por tal motivo se declara la compatibilidad del art. 116, en conexidad con el art. 101.11 del proyecto de Norma Básica Institucional”.
No obstante la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debió tomarse en cuenta que conforme al art. 298.II.21 de la Constitución Política del Estado (CPE), la política fiscal del Estado Plurinacional en todos sus niveles es competencia exclusiva del Estado central, ámbito competencial que abarca dos materias fundamentales: las políticas nacionales presupuestarias y las políticas tributarias; las primeras están a cargo de regular la administración económica y financiera del Estado en general, tal como establece el art. 321.I de la CPE, de manera que los presupuestos de ingreso y gastos de las entidades estatales, serán los instrumentos financieros principales que definan el uso de recursos fiscales en la gestión pública; al respecto, los arts. 339 y 340 de la misma Norma Suprema, prescriben que la inversión de ingresos se ejecutará conforme al presupuesto general del Estado y la ley, la que se encargará de clasificar los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos (IOC); concordante con los preceptos constitucionales aludidos y la reserva legal prevista en el art. 271 de la Constitución, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” a partir de su art. 103, define expresamente los ingresos que corresponden a cada nivel de gobierno autonómico, precisando además las fuentes de las que provienen dichos recursos; así el numeral 1 del art. 104 del marco legal mencionado, asigna al nivel departamental recursos fiscales, provenientes de regalías, lo que implica que en sujeción al art. 351.IV de la Ley Fundamental, aquel nivel de gobierno obtendrá ingresos compensatorios como efecto de la explotación de recursos naturales en general en el territorio de su jurisdicción; a su turno, el nivel municipal podrá participar de estas regalías departamentales, en este caso relativas a la explotación de minerales, en tanto la extracción se suscite en la jurisdicción municipal respectiva, así se deduce de lo dispuesto en el art. 105.9 de la norma legal comentada.
Como puede observarse, justamente porque el análisis de los recursos financieros del Estado merecen un desarrollo normativo a detalle, tanto en la identificación de la cantidad como en las fuentes de las que provendrán y su respectiva asignación entre todos los niveles de gobierno, es que fue voluntad del constituyente que este ámbito sea asumido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” con la especificidad necesaria; por lo tanto, no es adecuado que un proyecto de norma sujeta tanto a la Constitución como a la aludida Ley, se arrogue la potestad de prever ingresos por regalías a favor del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, por cualquier forma de explotación de recursos naturales efectuados en la jurisdicción de su municipio, afectando con ello a los principios de taxatividad y especificidad que norman el proceso de clasificación de ingresos entre todos los niveles de gobierno; menos aún debió declararse la compatibilidad de la previsión bajo un criterio interpretativo, que no puede sobreponerse al mandato del Constituyente, el que ciertamente optó por una regulación que defina con precisión los recursos, ingresos y gastos del cada nivel de gobierno; este también fue el criterio con que se analizó una disposición similar correspondiente al proyecto de Carta Orgánica del municipio de Curahuara de Carangas, cuya DCP 0021/2014 de 12 de mayo, expresó lo siguiente: “El art. 351.IV de la Norma Suprema, define que las regalías constituyen un derecho de compensación por la explotación y aprovechamiento de recursos naturales, cuyo tratamiento estará sujeto a dicha Carta Fundamental y a la ley.
Por su parte el art. 300.I.36 de la CPE, otorga a los gobiernos departamentales la facultad de administrar sus recursos provenientes del pago de regalías, precepto que guarda relación con el art. 341.1 de la misma Ley Fundamental.
A su vez, de acuerdo al art. 105 de la LMAD, las regalías por la explotación de recursos naturales no forman parte de los ingresos municipales, salvo que se trate de un municipio productor de minerales, caso en el cual procede la participación municipal porcentual en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal.
Sin embargo, la previsión en estudio, expresando un carácter descriptivo más que prescriptivo, contiene una regulación general que no guarda concordancia con las aludidas disposiciones constitucionales y legales, dado que da por hecho la participación municipal en esta fuente de ingresos, sin efectuar ningún tipo de discriminación según los recursos naturales de que se trate.
La falta de previsión de la norma mencionada genera ambigüedad e indeterminación, afectando con ello al principio de seguridad jurídica, lo que motiva su declaratoria de incompatibilidad, dada la falta de concordancia con los preceptos constitucionales que se mencionan en el presente test de constitucionalidad”.
En consecuencia, el suscrito magistrado da su conformidad a la DCP 0088/2016 de 26 de julio, con las salvedades expresadas en el presente Voto Aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO SALA SEGUNDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
VOTO ACLARATORIO