SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  14722-2016-30-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 21/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nilton Mayta Laruta contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, libró mandamiento de apremio en su contra por asistencia familiar impaga de        Bs19 848.- (diecinueve mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos), por el supuesto incumplimiento de dicha obligación; toda vez que, al haberse procedido a desarchivar el proceso de homologación en su contra, fue notificado en su antiguo domicilio ubicado en la avenida Mario Mercado 852, zona de la Llojeta, siendo el actual en la zona de San Pedro tal cual referiría su cédula de identidad, situación que vulneró el debido proceso, al ser sorprendido posteriormente con un mandamiento de apremio y conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, dejándolo en completo estado de indefensión, por cuanto no se le hubiera dado oportunidad a observar la liquidación o presentar sus descargos, tomando en cuenta que el beneficiario fue asistido en toda la etapa de estudios hasta la conclusión del servicio militar, por lo que al emitir en forma ilegal y arbitraria un mandamiento de apremio, se atentó su derecho a la libertad y de transitabilidad consagrado por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra por estar irregularmente tramitado y se le otorgue su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 36 a 38 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, como abogado, refirió: a) El único actuado que conoció dentro del proceso de asistencia familiar fue el mandamiento de apremio; las notificaciones con la liquidación y su aprobación, nunca fueron puestas a su conocimiento;      b) No se evidencia una correcta notificación, no se detalla que dicho actuado se lo hubiera realizado en su domicilio, indagado con los vecinos si realmente su persona habitaba en el mismo, limitándose el oficial de diligencias únicamente a sacar fotografías de la puerta; c) La Jueza demandada no pidió en ningún momento un informe al oficial de diligencias, para constatar si realmente fue notificado en el domicilio que había dejado el año 2013, tal cual consta de su padrón electoral; d) Su cédula de identidad demuestra que su persona cambió de domicilio, estando ubicado el actual en la calle Landaeta, zona de San Pedro, situación que es de perfecto conocimiento su hijo, así como de su domicilio laboral; y, e) Solicita que se notifique de manera correcta con la liquidación que arbitrariamente fue sumada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 33 a 34, señalando lo siguiente: 1) Ante su Juzgado se tramitó el proceso de homologación de acuerdo familiar suscrito por las partes, por el cual se fijó la suma de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos) mensuales de asistencia familiar a favor del beneficiario, en un proceso que se inició del 2 de junio de 2002, hace más de 14 años; 2) Desde la referida fecha no se tramitó ningún proceso de incremento de asistencia familiar, procediéndose tan solo a la ejecución del acuerdo liquidado de pensiones devengadas, siendo que el demandado jamás cumplió con el pago en forma oportuna, requiriendo liquidaciones de pensiones y conminatorias de pago; 3) La última actuación cursa en el proceso “a fs. 326” (sic), mediante el cual se procedió a la liquidación de pensiones devengadas por Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos) el 20 de noviembre de 2009, para luego archivarse el proceso y solicitar finalmente su desarchivo el 22 de junio de 2016; 4) Por memorial “de fs. 330” (sic), la parte demandante, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla, pidió se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Civil  (SERECI), ambos de La Paz, para que se haga conocer el último domicilio del demandado, acreditando que Nilton Mayta Laruta tiene su domicilio establecido en la avenida Mario Mercado 852; 5) Por memorial “de fs. 337”, el hijo del demandado se apersonó dando por bien hecho todo lo realizado por su progenitora, continuando con las demás etapas del proceso de liquidación, el Auto de aprobación de liquidación y la orden de apremio, que se notificaron en el domicilio real del demandado, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el   art. 307 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (CF); 6) En el proceso no se vulneró ningún derecho, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 127 y 415 del CF, por cuanto el demandado fue notificado en el mismo domicilio de la certificación de “fs. 344 de obrados” (sic); 7) Habiendo transcurrido más de 14 años de iniciado el proceso, el accionante sabe y conoce su obligación civil y natural a favor de su hijo, por lo que no necesita de ninguna formalidad para su oportuno cumplimiento; y, 8) Conforme el art. 220.h) del citado Código, el demandado está en la obligación de actuar con buena fe y lealtad procesal, de tal manera que su obligación procesal es hacer conocer oportunamente el cambio de domicilio real, más aun cuando el art. 234 del CF señala que todas las notificaciones se realizarán en Secretaría del Juzgado.

En audiencia, refirió: i) Cuenta con una certificación de noviembre de 2015, en la que establece que el domicilio del demandado se encuentra en la av. Mario Mercado 852 y con el fin de no vulnerar los derechos del demandado se notificó en dicho domicilio, cumpliendo lo dispuesto por el art. 324 del CF; ii) De acuerdo con el informe evacuado por la oficial de diligencias, éste confirmó y ratificó que todas las diligencias fueron realizadas en el referido domicilio; iii) No consta en obrados que el demandado hubiera cancelado sus obligaciones familiares; iv) La conminatoria de pagos se notificó en el domicilio señalado en la certificación del Tribunal Supremo Electoral; es decir, en forma personal, sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del art. 447 del CF, al tratarse de un proceso de homologación debe aplicarse las normas de ese Código y no así la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de3 febrero de 1997; v) El art. 447.II del CF, establece que la notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en Secretaría del Juzgado; sin embargo, para no vulnerar los derechos por el cuantum de la obligación, se notificó en el domicilio real del demandado; vi) Se puso en conocimiento del demandado –en su domicilio real– una liquidación de pensiones devengadas, la aprobación de la liquidación y el mandamiento de apremio, teniendo aun la posibilidad de observar la liquidación, pues la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de resolver el incidente planteado en forma oportuna por tratarse de una persona detenida;  vii) Fundamentalmente si hubo incremento, se aplicó lo establecido por las circulares del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que, cuando la asistencia familiar es menor al 20% del salario mínimo nacional (Bs331.-) el reajuste es automático; viii) El hijo de 20 años, se ratificó en forma expresa señalando que da por bien hecho todo lo actuado por su progenitora, de tal forma que en este caso no se ha vulnerado ningún derecho; y, xi) Se cumplió con el pago de una asistencia familiar que las partes acordaron, Bs180.-, que es por debajo del salario mínimo nacional, cumpliendo la última liquidación con lo dispuesto por el art. 116 del CF.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 39 a 42, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción  o supresión del derecho a la libertad física o personal; y, 2) Que exista absoluto estado de indefensión, advirtiendo de la revisión del cuaderno procesal, que no concurren los requisitos antes señalados; toda vez que, el accionante no se encuentra detenido por un acto ilegal y que la misma haya sido causa directa para la restricción de su derecho a la libertad personal; b) Conforme la certificación de 24 de noviembre de 2015, emitida por el SERECI de La Paz, el domicilio real de Nilton Mayta Laruta se encuentra en la avenida Mario Mercado 652, por lo que las actuaciones de liquidación, Auto que declara probada la liquidación y Auto que dispone se expida mandamiento de apremio, fueron notificados en ese domicilio, “conforme cursa del formulario de citaciones y notificaciones de fs. 339 -340; 342-343; 345-346 de obrados” (sic); y, c) Dentro el proceso de homologación se practicó liquidación por concepto de asistencia familiar la que fue aprobada, disponiendo mediante Auto expedir el mandamiento de apremio conforme el    art. 127 del CF.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 15 de junio de 2015, dentro el proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar seguido contra Nilton Mayta Laruta, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla solicitó a la Jueza Primera de Instrucción de Familia el desarchivo del expediente, (fs. 12).

II.2.    Por memorial de 6 de noviembre de 2015, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla, con el objeto de notificar de manera personal al demandado con el desarchivo, solicitó a la Jueza de la causa instruir al SEGIP y SERECI, ambos de La Paz, emitir informe o certificación respecto al registro del último domicilio del ahora accionante; disponiéndose por providencia de 9 de noviembre de ese año, “Ofíciese” (sic) (fs. 15 y vta.).

II.3.    Cursa despacho instruido de 12 de noviembre de 2015, dirigido al SERECI de La Paz (fs. 16 a 18).

II.4.    El SERECI de La Paz, mediante certificado de 24 de noviembre de 2015 señaló que, realizada la consulta respectiva a la base de datos actualizada hasta el 20 de agosto de 2015, se reportó que Nilton Mayta Laruta con   CI 2429513 LP, tiene su domicilio en la av. Mario Mercado 852 (fs. 19).

II.5.    Mediante memorial de 18 de diciembre de 2015, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla presentó liquidación de pensiones devengadas al 30 de diciembre de 2008; en el Otrosí 2, Joel Milton Brian Mayta Gutiérrez con CI 9885328 LP, se apersonó en calidad de beneficiario de la asistencia familiar, dando por bien hecho todo lo obrado por la demandante (fs. 22) y providenciando al memorial, la Jueza de la causa mediante decreto de 21 de diciembre de 2015, dispuso que se ponga en conocimiento de la parte contraria la liquidación que antecede (fs. 22 vta.).

II.6.    Por memorial de 12 de enero de 2016, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla solicitó la aprobación de la liquidación presentada al no haberse observado. La jueza de la causa mediante proveído de 13 de enero de 2016, dispuso que con carácter previo se notifique al demandado con la liquidación practicada (fs. 23 y vta.).

II.7.    Cursan diligencias de notificación de 6 de enero de 2016 efectuadas a Nilton Mayta Laruta en el domicilio de la av. Mario Mercado 852 con los memoriales de fs. 327 y vta., 337 y vta. (Desarchivo de obrados y liquidación de pensiones devengadas) (fs. 25).

II.8.    La Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante Auto de 18 de enero de 2016, dispuso “Encontrándose legalmente notificadas las partes con la liquidación de fs. 338 de obrados sin que las mismas hayan interpuesto observación alguna en su contra se la declara plenamente probada debiendo el obligado cancelar el importe total de la misma dentro de tercero día de su notificación con el presente Auto bajo conminatoria de ley” (sic) (fs. 26 vta.).

II.9.    Cursa diligencia de notificación de 1 de febrero de 2016, efectuada a Nilton Mayta Laruta en el domicilio de la av. Mario Mercado 852, con el memorial de solicitud de aprobación e instrucción de pago cursante a     fs. 341 y vta. del proceso (fs. 28).

II.10.  Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2016, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla, refiriendo que al haber sido el demandado legalmente notificado con la conminatoria de pago, solicitó se libre mandamiento de apremio corporal, que fue dispuesto mediante Auto de 11 de febrero de 2016, conforme el art. 127 del CF, actuados que fueron comunicados a las partes conforme se establece de las diligencias de notificación de 18 de febrero de 2016 (fs. 29 a 31).

II.11.  Cursa Mandamiento de apremio de 26 de febrero de 2016, expedido por la Jueza de la causa contra de Nilton Mayta Laruta para que sea conducido a la “cárcel pública” (sic) en tanto cancele la suma de Bs19 848,00.-, por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que con las actuaciones posteriores al desarchivo del proceso de homologación de asistencia familiar, no hubiera sido notificado en su domicilio actual, habiéndose librado mandamiento de apremio sin haberle dado la oportunidad de observar la liquidación o presentar sus descargos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La extensa jurisprudencia desarrollada en relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad por el extinto Tribunal Constitucional y el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció: “El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad estableciendo que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional”  (SCP 1328/2014 de 30 de junio).

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso relacionado con el procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, señaló que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de Asistencia familiar

La SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, señaló que: “El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

(…)

En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”.

Bajo ese contexto, el referido fallo, estableció que “…una vez determinado judicialmente que tenga que cumplirse con el deber de proporcionar asistencia familiar a favor del beneficiario, el obligado tiene la mínima noción de que si deja de hacerlo, puede ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en el beneficiario, ya que no permitirá que éste pueda valerse de lo necesario para su sustento diario; y por otro, está consciente de que pueden generarse consecuencias procesales en su contra, las que podrán activarse para forzarle a cumplir con su obligación, como el apremio corporal instituido en el art. 127.II del CF, en el que claramente se dispone que: ‘Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses…’, medida que podrá cumplirse incluso con el allanamiento del domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas (art. 415.III del CF).

Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).

En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.

(…)

Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones” (las negrillas son agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde precisar si en el caso concreto se cumple con los presupuestos para la activación de la presente acción constitucional con relación al debido proceso; en ese sentido, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, una vez desarchivado en proceso de homologación seguido en su contra fue notificado en su antiguo domicilio ubicado en la avenida Mario Mercado 852, zona de la Llojeta, siendo el actual en la zona de San Pedro tal cual referiría su cédula de identidad, siendo sorprendido con un mandamiento de apremio y conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro, dejándolo en completo estado de indefensión y sin haberle dado la oportunidad de observar la liquidación o presentar sus descargos, por lo que al emitir en forma ilegal y arbitraria un mandamiento de apremio atentó su derecho a la libertad.

En ese contexto, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la protección que brinda la acción de libertad en relación al debido proceso abarcará únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en el presente caso, se establece que los actos denunciados por el accionante se encuentran directamente relacionado con la restricción de su derecho a la libertad; toda vez que el mandamiento de apremio surge como consecuencia de actuaciones que supuestamente hubiera desconocido al no habérsele notificado formalmente en su domicilio actual.

Ahora bien, corresponde analizar si a consecuencia de las infracciones al debido proceso invocadas, como son la falta de comunicación con la liquidación de pensiones, su aprobación y actuaciones pertinentes, se colocó al demandante de tutela en absoluto estado de indefensión, no permitiéndole impugnar los supuestos actos ilegales; toda vez que, según manifiesta, recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; en ese orden, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando la forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, normativa legal que con relación a los actos de comunicación o notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar estableció que éstas serán practicadas válidamente en el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; en la especie, si bien no se constata que el accionante hubiera comunicado el cambio de su domicilio, la jueza de la causa a solicitud de la demandada, dispuso la notificación al SEGIP y al SERECI de La Paz para establecer el domicilio actual del demandado, resultando éste la avenida Mario Mercado 852, domicilio en el cual, se realizaron las notificaciones con el desarchivo, liquidación de pensiones devengadas, solicitud de aprobación de liquidación, su aprobación, y la solicitud de librarse mandamiento de apremio, así se tiene de las Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10 de este fallo; sobre el punto cabe precisar que el art. 442 del CF, refiere que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se practicará en secretaria del juzgado; en consecuencia, ante la negligencia de no haber comunicado el accionante el cambio de domicilio, siendo ésta una obligación procesal del demandado, conforme establece el art. 220 inc. h) del citado Código, la previsión tomada por la Jueza demandada en cuanto al domicilio (Conclusiones II.2 y II.3), determinó que las actuaciones dentro del proceso sean efectuadas conforme establece la referida Norma; en consecuencia, en el presente caso no se constató que se hubiera puesto al peticionante de tutela en estado de indefensión; presupuesto que al no haber sido cumplido implica la denegatoria de la tutela solicitada.

Consecuentemente, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes procesales y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 21/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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