SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0729/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0729/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0729/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 14903-2016-30-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/16 29 de abril de 2016, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Jaime Mario Gamboa Céspedes contra José René Quezada Ribera y Roberto Raúl Arias Sejas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memorial de 29 de abril 2016, cursante de fs. 19 y vta., expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En reiteradas veces solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad, toda vez que, se cumplió al pie de la letra las medidas sustitutivas impuestas; asimismo, con relación al arraigo y a la fianza económica ordenada por el Juez a quo, establecidas en el art. 240.3 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que fue ratificada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la liberad, petición, vida, salud, presunción de inocencia, al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 24, 115, 116, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se libre el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta el acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda tutelar presentada y la amplió señalando que, su defendido fue beneficiado con salida sustitutiva el 17 de septiembre de 2015, mediante Resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, misma que fue apelada y sorteada bajo el conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, instancia que mediante Auto de 24 de marzo de 2016 determinó la disminución de la fianza en Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); el 11 de igual mes y año, el Fiscal de Materia se apersonó y solicitó audiencia de modificación de fianza económica señalándose la misma para el 16 del indicado mes y año, ante el Juez de Sentencia Penal Octavo, quien ordenó se pague una fianza de Bs35 000.-, por lo que el accionante pidió nueva modificación de fianza, dándose lugar a ésta en Bs15 000.- (quince mil bolivianos) de fianza; asimismo, se presentó la certificación de arraigo de 25 de abril de similar año; posteriormente, se dio cumplimiento a la medida sustitutiva, y el 18 de ese mes y año, se hizo conocer la respectiva boleta de pago de fianza.

Manifiesta que por el delicado estado de salud de su defendido, se solicitó su internación hospitalaria debido a que el mismo tiene un solo riñón, bajo esa circunstancia, mediante memoriales de 18, 20, 22, 25 y 27 de abril de 2016, pide se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 245 del CPP; sin embargo, no se cumplió con las medidas sustitutivas, situación que además lesionó los arts. 116 de la CPE, sobre presunción de inocencia con relación al art. 8 del CPP, y 180 de la misma Constitución, por lo que no se dio estricto cumplimiento al art. 245 del citado Código; siendo así y no habiendo más a quién recurrir, es que se planteó la acción de libertad; empero, recién el 29 de abril del señalado año, se emitió el mandamiento de libertad teniendo conocimiento y habiendo sido legalmente notificado con la acción de libertad, por lo que pide se conceda la tutela de las medidas sustitutivas que deberá ser decretadas en el plazo de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José René Quezada Rivera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral en audiencia (fs. 26 a 28), señaló que: a) El 18 de abril de 2016, el abogado presentó un memorial solicitando el mandamiento de libertad sin haber cumplido con la Resolución de 16 de marzo de 2015, adjuntado boleta de pago de fianza, documentos en fotocopia, una declaración jurada de la madre de su abogado, donde menciona que vive en su casa en calidad de tolerado, sin especificar el tipo de parentesco que tuviera la misma con Jaime Mario Gamboa Céspedes, y por ello adjuntando fotocopias de documentos como contrato de trabajo con algunas omisiones como número de cédula de identidad del contratista, en cual el acusado desempeñaría funciones laborales, entonces se consideró necesario correr traslado al Ministerio Público y la víctima; posteriormente, hubo audiencia oral, donde no asistió el acusado; b) El 22 de abril de 2016, el accionante presentó los documentos originales y pidió desglose y en su lugar dejó fotocopias y nuevamente solicitó mandamiento de libertad, “como si con estos original se hubiera cumplido con todo olvidándose de las otras medida, y bueno yo hago mi decreto y digo; que con relación a la documentación presentada para reforzar el contrato de trabajo el NIT, licencia de funcionamiento, el certificado de inscripción de negocio, acumule a obrados y se ordena el desglose de la misma…” (sic); recién se presentó en el memorial de 25 del mes y año referido, la fotocopia del certificado de arraigo; habiéndose decretado el 26 del mismo mes y año, “…con relación al petitorio el mandamiento de libertad se ordenará una ves cumplido la medidas impuestas porque hasta aquí no había verificación de domicilio y trabajo…” (sic); c) Por otra parte existe una negación a la cesación preventiva, por parte del Fiscal de Materia, señalando que existe otro proceso penal en su contra, existiendo un mandamiento de detención por el delito de estafa agravada ordenado por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, de lo cual pidió que se desglose el mandamiento de detención a objeto que sea enviado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz; y, d) El 27 de abril 2016, el acusado presentó la documentación; la misma fue valorada por el Fiscal de Materia, que después de haber observado las mismas solicitó la negación de la detención preventiva en mérito a que el ahora accionante tiene otro proceso el cual acompaña el mandamiento de detención preventiva; el 28 de abril de 2016, y que ellos no tenían conocimiento de la acción de libertad, por lo que el mandamiento de libertad fue enviado mucho antes de la hora de notificación, siendo que ese Tribunal actuó con lealtad; si bien el art. 47 del CPP, refiere a la procedencia de acción de libertad, cuando una persona cree que su vida está en peligro, empero, si la vida del acusado está con una enfermedad terminal de cáncer; éste no cuenta con un certificado emitido por el médico forense.

Asimismo, Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; en audiencia pública, se adhirió a la manifestación de su colega, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3 Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/16 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., declaró la improcedencia de la acción de libertad; fundando su resolución en lo siguiente: De la revisión del cuaderno procesal, el accionante presentó documentación de los cuales el Tribunal vio que sí cumplió con todo lo establecido y por eso libró el mandamiento de libertad; el accionante mencionó que recién el 29 de abril de 2016, se libró el referido mandamiento, por lo que presentaron los descargos, y el reporte que hacen los auxiliares del Tribunal, que en su parte superior existe la fecha de 29 de abril de 2016, a horas 10:25, la misma se remitió a la central de notificación y consta también el recibido de ese día, mes y año; empero, el accionante refiere que recién fue librado después que conocieron la acción de libertad y después que fue notificado; sin embargo, se corroboró que antes que llegue la acción de libertad al Tribunal ya el mandamiento había sido generado y emitido a la central de notificación y recién la acción de libertad llegó a este Tribunal a las 10:40 de 29 de abril de 2016.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal, por el supuesto delito de estafa, seguido por el Ministerio Público, el 19 de abril de 2016, José Quezada Ribera y Roberto Raúl Arias Sejas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, emitieron el mandamiento de libertad a favor del imputado Jaime Mario Gamboa Céspedes.

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la liberad, petición, vida, salud, presunción de inocencia y al debido proceso; solicitando en forma reiterada se libre el correspondiente mandamiento de libertad, manifestando de que se cumplió al pie de la letra las medidas sustitutivas, y con relación al arraigo y a la fianza económica ordenada por la autoridad juridicial; sin embargo, se hizo caso omiso a las peticiones, cuando se encuentra delicado de salud.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Bajo este denominativo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, hace referencia a esta acción como aquella que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad justificando su inclusión en el ordenamiento constitucional señalando que: “Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Sobre el referido punto la SCP 0252/2014 de 12 de febrero, sintetizando la línea seguida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y haciendo referencia a la SCP 0368/2012 de 22 de junio, estableció que: “…la base principista que sustenta la línea jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, así se sostuvo: 'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad”.

Dentro de este mismo tema la SCP 0770/2014 de 21 de abril, identifica a este tipo de acción de libertad como el medio idóneo que la persona tiene a su alcance para acceder a la protección de su derecho a través de la acción de libertad, cuando se evidencia dilaciones injustificadas que afectan al principio de celeridad, citando a su vez a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiere que: “Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales'.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras”.

Con lo que se precisa que esta tipología de acción de libertad, consagrada implícitamente en el art. 125 de la CPE, se constituye en el medio por el cual las personas que consideran estar indebidamente procesadas por el retraso injustificado dentro del trámite acerca de medidas que tienen que ver directamente con su derecho a la libertad, que implica además la definición de su situación jurídica, vulnerando de esta forma el principio de celeridad, tienen libre la vía de protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante, alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la petición, al debido proceso a la presunción de inocencia, a la vida y a la salud; que solicitó en forma reiterada se libre el correspondiente mandamiento de libertad, por haberse cumplido al pie de la letra las medidas sustitutivas, y con relación al arraigo y a la fianza económica ordenada por la autoridad judicial; sin embargo, se hizo caso omiso a las peticiones. Dentro del proceso penal, por el supuesto delito de estafa, seguido por el Ministerio Público; el 29 de abril de 2016, los Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz –hoy demandados– emitieron el mandamiento de libertad a favor del imputado Jaime Mario Gamboa Céspedes.

Con los antecedentes señalados, vemos que el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, principalmente por el hecho de encontrarse delicado de salud, también se puede evidenciar que para lograr este beneficio se le solicitó varios requisitos, entre ellos la fianza económica que cumplió a cabalidad; sin embargo, y pese a realizar todos los actuados necesarios para lograr el mandamiento de libertad, el mismo fue retrasado sin una causa justificada por parte de la autoridad demandada y recién una vez interpuesta esta acción de defensa se agilizó dicho mandamiento de libertad, aspecto que denota falta de diligencia en un actuado relacionado directamente con la libertad del accionante, aspecto que la jurisprudencia desarrolló a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual es clara al señalar que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor prontitud, como en el presente caso se constituía el mandamiento de libertad, el cual al ser dilatado injustificadamente mereció la interposición de la presente acción de defensa, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en este sentido y considerando que los administradores de justicia debe tomar en cuenta en sus actuaciones la celeridad, prontitud y diligenciamiento oportuno, corresponde en el presente caso otorgar la tutela solicitada, máxime si se considera que el ahora accionante se encontraba delicado de salud, razón por la cual con el retardo en la emisión de su mandamiento de libertad, no solo se afectó su derechos primario de libertad, sino también de salud.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la tutela solicita, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 04/16 de 29 de abril de 2016, cursante 28 vta. a 29 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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