SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2016-S3
Sucre, 5 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 14798-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edith Caballero Zarate contra Yenny Ortiz Hurtado, Rose Maria Barrientos Ruiz y Daniel Torrez Arimoza, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 9 a 16 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de marzo de 2016, llegó a su domicilio una citación y emplazamiento de 28 de igual mes y año, emitida por Yenny Ortiz Hurtado y Rose Maria Barrientos Ruiz dentro del caso FELCCSCZ 1601489 seguido por su padre Manuel Caballero Rojas contra su persona y sus hermanos, motivo por el que habiéndose presentado ante las autoridades señaladas, solicitó la suspensión de su declaración por existir error en la Resolución fiscal porque describe a un supuesto delito inexistente en la economía penal, concretamente refirió a ‘“DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES Y PROCESOS DE HABEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL”’ (sic), sin embargo, fue aprehendida en cumplimiento de una orden que considera ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad “o de locomoción” (sic), citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de todos los actos hasta el vicio más antiguo; b) El cese de la efectividad de la orden de aprehensión librada en su contra; y, c) Su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 27 vta., presentes la parte accionante, Yenny Ortiz Hurtado y Rose Maria Barrientos Ruiz, ausente Daniel Torrez Arimoza, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, indicó que: 1) El día de “ayer” fue ilegalmente detenida porque no asistió a una citación diligenciada por el Ministerio Público; 2) Dicha citación refirió la presunta comisión del delito de “…desobediencia a resoluciones y procesos de habeas cor[p]us y amparo constitucional…” (sic), sin citar norma legal sobre el delito señalado; es decir, sin la formalidad prevista por el procedimiento penal; 3) La indicada citación fue librada el 28 de marzo de 2016, diligenciada el 30 de igual mes y año, disponiendo su presentación el 1 de abril del mismo año, sin tener tiempo para asumir defensa ni buscar un abogado defensor; 4) Cuando concurrió al llamado de la autoridad fiscal fue citada para dos días después con un acta de presentación, sin corregir el error inicial; 5) Mediante memorial y una visita cordial a la Fiscal, le hizo notar el error referido, hecho que motivó que las autoridades ahora demandadas advirtieran su error al Juez de garantías el “7 de abril” (sic) afirmando que el delito por el que es perseguida no existe, sin embargo, fue sorprendida con la emisión de la orden de aprehensión librada en su contra el 8 del referido mes y año, sin dar repuesta a su solicitud; y, según la doctrina y jurisprudencia, para ingresar a un proceso penal debe existir una ley vigente; 6) La falta de control jurisdiccional motiva a la nulidad de todos los actos realizados; 7) Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, determinó su libertad y evitó su aprehensión continuada y sin garantía de juez cautelar; y, 8) Lo sucedido da lugar a la existencia de defectos absolutos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) El inicio de investigación recayó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, siendo evidente la existencia de una investigación por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto por el “art. 179 bis” (sic) y que por un error de transcripción no se consignó como tal; ii) La denuncia fue interpuesta ante el Fiscal Departamental, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, no pudiendo negarse la vulneración; iii) Dentro de las veinticuatro horas, puso en conocimiento del Juez indicado, el inicio de investigación y se continuó con la investigación, emitiendo una primera notificación a la denunciada -ahora accionante- en la que se consignó “…desobediencia en procesos de habeas corpus…” (sic), aclarando que los artículos señalados no modificaron la pena, por cuanto, considera que el error es en la forma; iv) “El 28 de marzo” (sic), la accionante y sus hermanos se hicieron presentes sin abogado, motivo por el que dispuso la suspensión de la audiencia para evitar indefensión de las partes, instando su presentación el “…lunes a las 06:00 de la tarde acompañados de sus abogados defensores…” (sic) para que presten declaración informativa policial, bajo alternativa de emitir orden de aprehensión; v) Advertida del error de forma, en el día puso a conocimiento del órgano jurisdiccional el “día 7” (sic); vi) Ante la incomparecencia de la accionante, recibió el informe del asignado al caso y una solicitud de orden de aprehensión, emitiendo la misma saneada; y, vii) La accionante fue aprehendida “ayer”, sin embargo, y por los principios de objetividad, de celeridad y de transparencia, una vez escuchada su declaración y habiendo recibido certificados de nacimiento de sus hijos, acreditación de tener familia, inmuebles y registro de trabajo, determinaron su libertad.
Rose Maria Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: a) La accionante no se encuentra ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, además puede acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes; y, b) Existe una denuncia formal contra la misma, que se encuentra bajo control jurisdiccional, autoridad a la que no acudió si considera la vulneración de sus derechos, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Daniel Torrez Arimoza, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno ni asistió a audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 21.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Otto Rither Méndez, en audiencia manifestó que: 1) En toda acción constitucional, para su procedencia se deben agotar las vías ordinarias, por cuanto si consideró la vulneración de derechos, se debió acudir ante el juez de garantías o cautelar, situación que no sucedió en el presente caso; 2) Si el juez cautelar negase corregir mediante un incidente de defectos absolutos, pudo interponer un recurso de reposición o de apelación incidental y una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la constitucional; 3) La vía constitucional no es subsidiaria de acciones ordinarias, porque solo puede ser activada ante la inexistencia de un recurso ordinario legal; y, 4) Se alega la nulidad de pleno derecho; sin embargo, y aun suponiendo la certeza de las afirmaciones de la parte accionante, entonces debió acudir ante el juez cautelar, porque conforme a ley la incomparecencia a una citación emanada de autoridad competente conlleva el libramiento de orden de aprehensión, motivos por los que solicitó la denegatoria de la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se originó por la citación realizada por las autoridades hoy demandadas a la ahora accionante, para que responda por la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de “Desobediencia a resoluciones y Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional” (sic), error que posteriormente fue corregido en la Resolución de aprehensión de 8 de abril de 2016, que establece el presunto delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; ii) La accionante no consideró que el proceso penal se inicia por denuncia, intervención policial o querella, y que el Ministerio Público inmediatamente pone en conocimiento del juez instructor en lo penal de turno, el inicio de la investigación como responsable del control de la acción; iii) Ante la lesión de derechos fundamentales en relación a la actividad procesal defectuosa o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento, ya que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad solo en caso de indefensión absoluta y manifiesta; y, iv) El legislador constituyó al juez de instrucción penal como un medio efectivo para resguardo de los derechos del imputado, en consecuencia, debe acudirse ante la autoridad indicada previamente al planteamiento de la acción de libertad, hecho que impide al Juez de garantías constitucionales pronunciarse sobre el fondo de la acción planteada.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa orden de citación de 28 de marzo de 2016, a Edith Caballero Zarate -ahora accionante- emitida por Rose Maria Barrientos Ruiz y Yenny Ortiz Hurtado, Fiscales de Materia -hoy demandadas- (fs. 2).
II.2. Consta memorial presentado el 4 de abril de 2016, por la accionante dirigida a la Fiscalía corporativa adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), caso FELCCSCZ 1601489, referido a apersonamiento voluntario y solicitud de suspensión de señalamiento de declaración informativa, fotocopias y requerimientos, además del proveído de 5 de igual mes y año, pronunciado por Yenny Ortiz Hurtado y Daniel Torrez Arimoza, Fiscales de Materia -actuales demandados- (fs. 3 a 4 vta. y 8).
II.3. Cursa mandamiento y Resolución de aprehensión de la accionante de 8 de abril de 2016, emitidos por los ahora demandados (fs. 6 y 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad “o de locomoción” (sic), porque habiéndose presentado en cumplimiento a una citación emitida por las autoridades hoy demandadas, dentro de una denuncia interpuesta en su contra, y sin el tiempo suficiente para conseguir un abogado defensor, pidió la suspensión de su declaración informativa arguyendo error en la Resolución y orden de citación del Fiscal por inexistencia de delito cuya corrección solicitó, empero, sin recibir una respuesta ni haberse realizado la enmienda impetrada, fue convocada a nueva declaración, resultando aprehendida mediante una orden que considera ilegal emitida por las autoridades demandadas y finalmente, quedó en libertad por decisión de Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia ahora demandada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto al carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad
Con uniformidad, la jurisprudencia constitucional integró los entendimientos referidos a los supuestos de excepcionalidad de la acción de libertad, en procura de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo a la jurisdicción ordinaria y sin desconocer el principio de favorabilidad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó tres supuestos como causales de denegatoria de la acción de defensa señalada, estableciendo como primer supuesto: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis en el caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, porque dentro de una denuncia interpuesta en su contra, observó la Resolución y orden de citación para su declaración por error, debido a la inexistencia de tipo penal (Conclusiones II.1. y II.2.), petición que no fue resuelta por las autoridades demandadas, quienes emitieron una segunda citación y dispusieron su ilegal aprehensión (Conclusión II.3.), empero posteriormente, quedó en libertad por decisión de Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia -ahora demandada-.
La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la idoneidad, eficiencia y oportunidad de los mecanismos procesales específicos de defensa, supone su utilización previa a la interposición de la actual acción tutelar, más aún cuando se trata de restituir la libertad y evitar la persecución o procesamiento indebido antes de existir imputación formal y cuando ya se dio aviso del inicio de la investigación al juez cautelar, hecho que exige el previo agotamiento de las vías específicas antes de solicitar la tutela y restitución de los derechos afectados, condición esencial inherente a la apertura de la competencia de la justicia constitucional.
Al respecto y conforme consta en el acta de audiencia (fs. 23 a 27 vta.), las autoridades demandadas Yenny Ortiz Hurtado y Rose Maria Barrientos Ruiz, informaron al Tribunal de garantías que la denuncia interpuesta contra la hoy accionante fue comunicada al “Juzgado cuarto de Instrucción cautelar” (sic) para fines de control jurisdiccional, hecho que no fue cuestionado ni desvirtuado en audiencia por la accionante, quien, como se tiene expuesto, tampoco demostró la falta de conocimiento del juez cautelar competente.
En cuanto a la privación de libertad denunciada, considerando la inexistencia de imputación formal contra la accionante y en mérito al supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cualquier reclamo o impugnación por arbitraria decisión de la autoridad fiscal debió ser puesta a conocimiento del juez cautelar, para que en el ejercicio de sus atribuciones y la amplitud que supone su consideración en audiencia, resuelva la petición conforme a ley, hecho que resulta inherente a los supuestos de excepcionalidad del carácter subsidiario de la acción de libertad.
Por lo mencionado y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada -Fundamento Jurídico III.1.-, toda persona relacionada a una investigación penal, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante el juez cautelar, condición esencial que permite la apertura de la justicia constitucional y que como se tiene expuesto no fue cumplida por la accionante, hechos que motivan la denegatoria de la tutela pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA