SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2

Sucre, 25 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15285-2016-31-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 266 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Federico Jiménez Rúa contra Jacqueline Caballero Zarate, Jueza Segunda Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 164 a 171 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La denuncia disciplinaria fue interpuesta en base al Acuerdo “73/2013” y es más el propio denunciante aduce el total desconocimiento de la “rotación” como mecanismo precautorio a utilizar en la acción disciplinaria, este aspecto no fue considerado en su oportunidad por la Jueza al momento de emitir el “auto de 7 de marzo de 2016” y el Decreto de 24 del mes y año señalado; los cuales, carecen de una debida fundamentación conforme establece la SCP 0330/2013 de 18 de marzo y el art. 23 del Acuerdo “129/2015” que claramente señala que: “LAS RESOLUCIONES EMERGENTES DEL PROCESO DISCIPLINARIO, SERÁN FUNDAMENTADAS, EXPRESARAN LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE BASAN SUS DECISIONES COMO EL VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA”.

La Jueza disciplinaria al momento de ordenar de oficio la aplicación de la medida precautoria de “rotación” no consideró las pruebas adjuntas por la parte denunciante, las cuales cursan en el cuaderno disciplinario, donde claramente los “testigos supuestos mediante los cuales pretenden fundar una posible intimidación estos ya declararon” ante el Fiscal de Materia y en ningún lugar existe la debida demostración del posible riesgo argüido por la Jueza Disciplinaria. Por otro lado, dicha autoridad no consideró ni valoró que luego de dictarse el Auto de 8 de septiembre de 2015 (nuevo auto de admisión) no se realizaron nuevas notificaciones ni actuados en el proceso constitucional, ya que las anteriores actuaciones en la vía constitucional fueron objeto de consideración de otro proceso disciplinario.

A parte de ello, conforme refiere el denunciante se tiene el Auto de 17 de septiembre de 2015, por el que se revocó el Auto de admisión y se remitió el cuaderno procesal ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien emitió la Resolución de 25 de septiembre de 2015, misma fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional el 30 de octubre del año señalado, así se tiene según AC 0291/2015- RCA de 30 de octubre, lo que claramente demuestra que la acción de amparo constitucional, las pruebas, todas las representaciones y actuaciones que cursan, fueron dilucidadas por la Sala Civil y Comercial antes mencionada, por lo que el Auto 58/16 de 7 de marzo de 2016, se fundó en hechos inexistentes y simples suposiciones que no tienen asidero legal ni tampoco pueden instituir una decisión disciplinaria de “rotación”.

Las normas previstas tanto en la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial deben ser de cumplimiento obligatorio y en caso de la posibilidad extrema de considerar la legalidad de la “rotación” de un funcionario público, éste debe cumplir con los requisitos previstos por la ley como el hecho de tomar en cuenta la igualdad de cargos y funciones al cual desempeña la autoridad que fue procesada. En el presente caso, se pretende rotar al accionante que tiene el cargo de Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca, con la función de Juez Publico de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri (según el Circular 65/2016 de 28 de marzo), no siendo las mismas funciones que desempeña, quitándole atribuciones previstas por ley e incumplimiento de la SCP 0170/2015-S1 de 26 de febrero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la debida fundamentación, a la defensa, al trabajo, a la petición, a ser oído en juicio justo y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 17.I., 24, 46 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) Se deje sin efecto el “auto de fecha de 07 de marzo de 2016” y el Decreto de 24 del mes y año señalado, y se disponga el pago y resarcimiento de los daños civiles y morales ocasionados, todo en virtud al art. “80 de la ley 027 de 6 de julio del 2010”; y, b) De conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se aplique como medida cautelar la suspensión del cumplimiento de la “rotación” dispuesta en el “auto de fecha de 07 de marzo de 2016”, a los efectos de evitar la consumación de los derechos y garantías demandados mediante la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 266, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de demanda interpuesta.

Haciendo uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) El Auto 58/16, que ordena la “rotación” del accionante no tomó en cuenta tres aspectos: La “Ley del acuerdo 109/2015 en su Art. 50 que si bien es cierto establece en el numeral 2) la posibilidad de rotación pero seguidamente dice claramente únicamente en estos casos se podrá disponer la rotación de un Juez y dice Cuando existe la posible destrucción modificación, supresión o falsificación de los elementos de prueba, el Art. 150 en la segunda parte en el numeral a) y b) cuando existan la intimidación de testigos que influyan negativamente en la victima testigo u otros a efecto de beneficiarse dentro del proceso disciplinario, c) que influya ilegalmente, ilegítimamente en jueces, servidores y sistema de justicia etc., Lo que no dice de la Universidad” (sic.); 2) La SC “131/2010” señala claramente que cuando se anula una resolución por parte del Tribunal se debe entender que se anula todo, a no ser que el Tribunal que anuló haya dispensado o establecido cuales actos no son nulos; 3) La Resolución dictada por la Jueza Disciplinaria en primera instancia totalmente indebida; toda vez que como confesó, nunca pidió en su denuncia “rotación del Juez Mixto de la localidad de Cotoca”, es más su denuncia se basó en el Acuerdo 75/2013 y se aplicó el Acuerdo 109/2015, por lo que la autoridad demandada en vez de observar la denuncia lo que realizó es una rotación de manera ultra petita; y, 4) Cursa en todos los elementos de prueba “la Sentencia 807/2.015, esta 0291/2.015 la que demuestra que el Tribunal constitucional nunca ordeno que se inicie proceso disciplinario contra el Juez de Garantías”, ese es el primer motivo de reclamo. Asimismo, cuando la parte demandada contesta y dice que sus personas fundamenten que se había cambiado a otro “Juez de Jerarquía, en la demanda de Amparo en ningún lugar hablamos de jerarquía decimos de que se cambió con la rotación con otro Juez que cumplía otras funciones toda vez que el juzgado de Camiri es un juzgado de niñez y adolescencia y sentencia, sin embargo el de Cotoca es civil Familiar, niñez y Adolescencia y Sentencia” (sic.), y de acuerdo a la SCP 170/2015-S1 de 16 de febrero, señala que se vulnera un derecho cuando juntamente se hace una rotación con funciones diferentes, por lo que de acuerdo al “Art. 50” tienen que haber un mínimo de proporcionalidad y mismas funciones que deben cumplir un Juez con otro Juez para que proceda la rotación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jacqueline Caballero Zarate, Jueza Segunda Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 196 y vta., refirió lo siguiente: i) Se encuentra conociendo la denuncia disciplinaria 037/2016, que sigue Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, acreditado en su momento como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno contra el Juez Federico Jiménez Rúa, con asiento en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por falta gravísima previsto en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, ii) El denunciante solicitó como medida precautoria la suspensión de funciones con goce de haberes y ante la solicitud es que aplicando el art. 50 del Acuerdo 109/2015 se dispuso la rotación de servidores jurisdiccionales, la fundamentación se encuentra en el Auto 58/16, “cursante de fs. 128 a 129” de las piezas procesales del proceso disciplinario 037/2016 que sigue Benjamín Saúl Rosas Ferrufino contra Federico Jiménez Rúa, ahora accionante. Auto a la cual la autoridad demandada se remitió como elemento de prueba de que no se vulneró ningún derecho constitucional al funcionario disciplinado y, que los actos administrativos de la Jueza Disciplinaria, se encuentran enmarcados en la norma procesal disciplinaria, conforme a las atribuciones establecidas tanto en la norma sustantiva como en la Ley del Órgano Judicial y la norma adjetiva del Acuerdo 109/2015.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, acreditando en su momento como MAE del Rectorado de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El accionante justifica que no se podía disponer la rotación de cargos, porque los subalternos que son la Secretaria como el Oficial de Diligencias ya habían declarado en el proceso judicial iniciado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en contra del Juez, pero lo que no dijo es que, “una cosa es el proceso disciplinario ante el Ministerio Publico que si efectivamente ya habían declarado y otra cosa el proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura”, son dos instituciones muy diferentes, en este caso el art. 188 de la LOJ, le da las facultades para investigar a la autoridad disciplinaria en un proceso disciplinario y el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a las atribuciones que tiene el Ministerio Publico es cosa diferente, por lo que dichos funcionarios subalternos tenían que comparecer ante la autoridad disciplinaria para su declaración informativa; b) En la denuncia disciplinaria en aplicación a la norma sustantiva, se solicitó la suspensión del denunciado Federico Jiménez Rúa y la Jueza en virtud a sus facultades, dispuso su rotación conforme establece el art. 50 del Acuerdo 109/2015, además la Resolución 58/2016, emitida por la autoridad ahora demandada guardó el respeto al debido proceso tal cual establece el art. 115 de la CPE, así como el derecho al trabajo, porque no se le bajo de jerarquía y tampoco el nivel salarial; asimismo, en la Resolución antes citada la Jueza establece de manera clara y precisa hasta cuando se da esa rotación, se da hasta que concluya la etapa preliminar de las investigaciones disciplinarias y en base a que fundamento se tenía que llamar a declarar a sus testigos propuestos por los denunciantes; y, c) El Decreto de 5 de mayo de 2016, que fue pronunciada por la Jueza Disciplinaria, dispuso la clausura del termino probatorio; es decir, que ya no existía los actos investigativos en el proceso disciplinario y es por eso que la autoridad disciplinaria cesó la rotación que había ordenado anteriormente, por lo que no se vulneró los derechos constitucionales que el accionante reclama.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 266 a 269 vta., declaró “IMPROCEDENTE” la tutela, en cuanto a la medida asumida de rotación del accionante hacia la ciudad de Camiri, porque ya cesó y se dejó sin efecto, y con relación al non bis in ídem o acumulación, se declaró también “improcedente” por el principio de subsidiariedad del art. 129.I de la CPE, ya que el accionante tiene todavía la posibilidad cuando haya una sentencia, con ese motivo del rechazo de su acumulación, una vez agotada esa vía, tendrá el derecho de recurrir a la jurisdicción constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Es conocido por las partes que se dejó sin efecto la medida precautoria preventiva por haber cesado al momento de realizar la presente audiencia pública; es decir, que el Juez que fue trasladado a Camiri está en Cotoca, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial emitidas en las SSCC 1290/2006-R y 0039/2006-R de 11 de enero, que establece cuando “desaparece el objeto del recurso por haberse superado el hecho reclamado el recurso debe ser denegado” (sic.), entendimiento que fue ratificado en la SC 1077/2010-R que también señala los requisitos necesarios para que se otorgue la pretensión de la acción de amparo constitucional, señalando que “de acuerdo a los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos la causa petendi determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el petitum que contiene la solicitud de declaratoria de nulidad de la disposición acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental, vulnerando elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en ese contexto de establecerse que en caso de corregirse o enmendarse a cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del Amparo evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto es plenamente aplicable la teoría del hecho superado” (sic.), porque se dejó sin efecto la medida de rotación, por lo que de acuerdo al art. 53.2 del CPCo., y en aplicación de la SCP “584/2.015” corresponde denegar la misma; y, 2) En cuanto al segundo motivo que refiere el petitorio relacionado a la medida de traslado y en el petitum verbal, dice que se ordene la acumulación por efecto del nom in ídem, que ya habría sido pronunciado cuando se presentó la acción de amparo constitucional, y que el pronunciamiento de la Jueza Disciplinaria coincide con la presentación –31 de marzo de 2016–, no se ingresó a la consideración de fondo, porque corresponde a los tribunales ordinarios hacer la valoración respectiva; es decir, si se trata del mismo sujeto, objeto y causa, es así que también al tribunal disciplinario le corresponde hacer dicho análisis, valoración y compulsa, por lo que al Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde realizar dichos actos. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la Jueza Disciplinaria, manifestó que ante la verdad material no tenía más que pronunciarse y decir algo al respecto; sin embargo, si el accionante está en desacuerdo con aquello, cuando se dicte la Sentencia tiene la posibilidad de realizar su apelación, instancia que se pronunciará sobre la acumulación y/o el non bis in ídem, antes referido, de ahí que el caso concreto se aplica el principio de subsidiariedad que está establecido en el art. 129.II de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 19 de mayo de 2015, mediante memorial presentado al Juez Disciplinario de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Teresa Murillo, en su condición de servidora pública de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, presentó denuncia contra Federico Jiménez Rúa, Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca y Joaquín Mérida Barrios, en su condición de Oficial de Diligencias, por haber adecuado el primero su conducta a la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.3 y 12 de la LOJ y el otro por conducta disciplinaria leve y gravísima establecido en los arts. 186.8 y 188.12 de la Ley mencionada (fs. 137 a 144).

II.2.    Por Sentencia Disciplinaria 78/2015 de 31 de diciembre, la Jueza Tercera Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, declaró probada la denuncia contra Federico Jiménez Rúa, Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca y Joaquín Mérida Barrios, en su condición de Oficial de Diligencias y en cumplimiento del art. 208.II de la LOJ, se dispuso como sanción en contra de ambos un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes –Caso 83/2015– (fs. 147 a 151).

II.3.    El 12 de enero de 2016, Federico Jiménez Rúa, Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca, mediante memorial entregado a la Jueza Tercera Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 78/2015 (fs. 152 a 153)

II.4.    Mediante Auto 57/16 de 7 de marzo de 2016, dentro de la denuncia disciplinaria 037/2016, en aplicación a las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 109/2015 admitió y se dispuso inicio de investigación contra Federico Jiménez Rúa, al adecuar su conducta a la falta gravísima establecida en el art. 188.I.12 de la LOJ (fs. 126 a 127); y, el mismo día por Auto 58/16 también se dispuso como medida precautoria la “rotación” de Federico Jiménez Rúa, hacia el Juzgado Publico Civil y Comercial y Sentencia Penal que transitoriamente se encuentra en Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (fs. 128 a 129). 

II.5.    Posteriormente, por memorial de 23 de marzo de 2016, ante la misma autoridad disciplinaria por el principio de non bis in ídem Federico Jiménez Rúa –ahora accionante– solicitó acumulación del proceso 037/2016 al proceso 83/2015, ya existente en el Juzgado Tercero Disciplinario de Santa Cruz, toda vez que se pretende juzgar dos veces por el mismo hecho e impugnó la medida precautoria (fs. 154 a 155), misma que Jacqueline Caballero Zarate, Jueza Segunda Disciplinaria del departamento señalado, por Auto de 24 de marzo del año referido, fue rechazada la impugnación de medida precautoria y se trasladó la solicitud de acumulación de proceso (fs. 156).

II.6.    Mediante Notas de 28 de marzo de 2016, presentados al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, Jefe de Recursos Humanos y Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Jueza Segunda Disciplinario Jacqueline Caballero Zarate –hoy demandada–, solicitó e informó como medida precautoria la “rotación” provisional de los servidores del área jurisdiccional: Federico Jiménez Rúa, Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca, hacia el Juzgado Publico Civil y Comercial y Sentencia y Sentencia Penal, que transitoriamente se encuentra en Camiri y sea mientras dure la etapa de la presente investigación disciplinaria (fs. 157 a 159) y el mismo día, mes y año la Jueza Disciplinario mediante Decreto resolvió disponer ampliar y prorrogar el plazo del periodo probatorio a diez días hábiles (fs. 160).

II.7.    Cursa fotocopias del expediente 037/2016 del Juzgado Segundo Disciplinario de 7 de marzo de 2016, a denuncia de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino contra Federico Jiménez Rúa, Juez de Partido Mixto y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca (fs. 2 a 111) y expediente 83/2015 del Juzgado Tercero Disciplinario de 20 de mayo de 2015, a denuncia de Teresa Murillo contra Federico Jiménez Rúa y Joaquín Mérida Barrios, Juez y Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Partido Mixto y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca (fs. 137 a 151).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la debida fundamentación, a la defensa, al trabajo, a la petición, a ser oído en juicio justo y el principio de seguridad jurídica; toda vez, que la autoridad demandada, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por falta gravísima previsto en el art. 188.I.12 de la LOJ, sin la debida fundamentación: i) Mediante Auto 57/16, procedió con la admisión e inicio de investigación en su contra, al adecuarse su conducta a la falta gravísima y disponiendo de manera injusta como medida precautoria la “rotación” de su cargo hacia el Juzgado Publico Civil y Comercial y Sentencia Penal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; y, ii) A pesar de haber solicitado por el principio de non bis in ídem la acumulación del proceso 037/2016 al proceso ya existente en el Juzgado Tercero Disciplinario de Santa Cruz, al pretenderse juzgar dos veces por el mismo hecho e impugnando la medida precautoria, por Auto de 24 de marzo del año referido fue rechazado.

En consecuencia, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia constitucional respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado o la teoría del hecho superado

En relación al tema, la SCP 0203/2016-S2 de 7 de marzo, señala que. “Con el propósito de garantizar la eficacia e integridad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Estado, el Constituyente boliviano estableció la acción de amparo constitucional, cuyo objeto es otorgar la protección constitucional cuando los derechos y garantías precedentemente aludidos fueren materialmente restringidos, suprimidos y amenazados de restricción y supresión, contra acciones y omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o personas particulares.

En el contexto de las consideraciones anteriormente señaladas, cabe recalcar que ante la ausencia de acciones y omisiones que provoquen lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la presente acción de defensa carece de objeto. En este sentido, se dan supuestos en que la conducta u omisión denunciadas de ilegales, dejan de tener eficacia o, lo que es lo mismo, desaparecen, ya sea porque la autoridad que cometió el acto ilegal, advertido de la conculcación de derechos oportunamente decide corregir el acto o porque otra autoridad de mayor jerarquía, en el ejercicio de su facultad revisora restablece la eficacia de los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados, lo que en esencia significa que el efecto de los actos reclamados cesaron. Al respecto, la doctrina constitucional, con sustento en el art. 53.2 del CPCo, desarrolló la teoría del hecho superado; así, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló lo siguiente: ‘El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).

Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)’” (Las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, como lo manifestado en audiencia pública, se evidencia que dentro de la denuncia disciplinaria signada 037/2016, interpuesta por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino contra Federico Jiménez Rúa, el Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca, –ahora accionante– mediante Auto 58/16, la Jueza Segunda Disciplinario, Jacqueline Caballero Zarate, –hoy demandada– en aplicación de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50.I inc. 2) del Acuerdo 109/2015, a tiempo de emitir el Auto de admisión dispuso inicio de investigación al adecuar su conducta a la falta gravísima establecida en el art. 188.I.12 de la LOJ, determinando como medida precautoria la “rotación” de éste hacia el Juzgado Publico Civil y Comercial y Sentencia Penal, que transitoriamente se encuentra en la localidad de Camiri provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Siendo así, que posteriormente dicha autoridad demandada mediante notas de 28 de marzo de 2016, dirigido tanto al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, Jefe de Recursos Humanos y Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó e informó sobre lo resuelto mientras dure la etapa de la presente investigación disciplinaria. Actos que según el accionante vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

Paralelamente a ello, se refleja que a través del memorial de 23 de marzo de 2016, ante la autoridad disciplinaria, el accionante por el principio de non bis in ídem, solicitó la acumulación del proceso 037/2016, al proceso 83/2015, que se venía ejecutando con anterioridad ante el Juzgado Tercero Disciplinario de Santa Cruz; toda vez que, su persona estaba siendo juzgado dos veces por el mismo hecho e impugnó la medida precautoria. Sin embargo a ello, la Jueza Disciplinaria –ahora demandada–, por Proveído de 24 de marzo de 2016, rechazó la impugnación de medida precautoria en cumplimiento del art. 16 del Acuerdo 109/2015, en el cual dispone que las Resoluciones apelables son: 1. El rechazo a la denuncia; 2 La Resolución definitiva de prescripción y/o cosa juzgada; 3 la Resolución que desestima la denuncia por falta gravísima; y, 4. La Resolución de primera instancia que declara probada o improbada la denuncia. Con relación a la solicitud de acumulación del proceso dispuso su traslado.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por ambas partes en la audiencia pública de esta acción tutelar, no hubo observación alguna, se colige que el Auto 58/16, mediante el cual la Jueza Segunda Disciplinario, habría determinado como medida precautoria la “rotación” del accionante hacia la localidad de Camiri, quedó sin efecto, ya que el Juez hoy accionante fue trasladado nuevamente a Cotoca, lugar donde venía desempañando sus funciones como Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, desglosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se produjo la cesación de los efectos del acto reclamado o la teoría del hecho superado. En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción tutelar referida.

Asimismo, en relación a lo solicitado por el principio de non bis in ídem la acumulación del proceso 037/2016 al proceso 83/2015 ya existente en el Juzgado Tercero Disciplinario de Santa Cruz, al pretenderse juzgar dos veces por el mismo hecho contra el ahora accionante, se evidencia que dentro del mismo Auto impugnado de 24 de marzo de 2016, se corrió el traslado correspondiente para su análisis y pronunciamiento. En ese contexto y considerando la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo constitucional determinó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que permiten concluir que con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, y estando pendiente de resolución la solicitud del principio de non bis in ídem o la acumulación del proceso 037/2016 al proceso 83/2015 ya existente en el Juzgado Tercero Disciplinario de Santa Cruz, persiste la existencia del principio de subsidiariedad. Siendo así, que la jurisdicción disciplinaria tiene la posibilidad de pronunciarse según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho, que la misma puede ser objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, una vez agotado el mismo tendrá derecho de recurrir a la acción de amparo constitucional.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías, al resolver la acción utilizó el término inadecuado “IMPROCEDENTE”, cuando debió referir lo correcto que es denegar; sin embargo, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 24 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 266 a 269 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO


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