SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de libertad

Expediente:                14815-2016-30-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 10/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Elías Estrada Andia en representación sin mandato de German Lopez Tejada contra Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, no obstante de presentar memorial solicitando la suspensión de la audiencia de declaración informativa por motivo de viaje, la Fiscal de Materia hoy demandada dispuso irregularmente su aprehensión sin señalar día y hora para tal actuación y menos notificarle, orden que fue ejecutada el día de la presentación de esta acción tutelar -21 de abril de 2016 - prestando su declaración informativa a horas 14:00 aproximadamente y pese haber cumplido con el cometido de la aprehensión dispuesta conforme el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), continua “detenido ilegalmente” en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).   

Asimismo, la Fiscal de Materia ahora demandada le negó el acceso al cuaderno de investigación y luego de ser compelida por “miembros de la autoridad disciplinaria” del Ministerio Público recién dio el dato del número del caso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 9.4, 23.I y III, 115.II, 178.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El inmediato restablecimiento de su libertad; y, b) Se deje sin efecto la ilegal determinación de aprehensión emitida por la autoridad hoy demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 49, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa y ampliándolo refirió lo siguiente: 1) Se “aperturó” el caso 306/2016 que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, con IANUS 201601072; 2) La orden de aprehensión no correspondía ser emitida puesto que no cumplía con las formalidades determinadas por el art. 224 del CPP; 3) Presentó memorial el 23 de marzo de 2016, solicitando señalar nuevo día y hora de audiencia para presentar su declaración informativa; toda vez que, debía “ausentarse de la ciudad”, situación que sería justificada cuando la Fiscal de Materia hoy demandada fije una nueva fecha para llevarse a cabo ese actuado procesal; 4) Resulta innecesario su permanencia en calidad de aprehendido, siendo que ya realizó su declaración informativa; 5) No se está reclamando el deber del Ministerio Público de “imputar”, sino que existió una ilegal privación de libertad de más de veinticuatro horas; 6) El Ministerio Público remitió el caso ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del referido departamento con la imputación formal; empero no se sabe en qué “calidad” se encuentra; 7) Se presentó ante la mencionada autoridad judicial un memorial “…solicitando inmediata libertad, suspensión de audiencia…” (sic); sin embargo, es más importante que a través de esta acción tutelar la autoridad constitucional disponga si el hoy accionante fue ilegalmente privado de su libertad por más de veinticuatro horas y si se vulneraron sus derechos a la libertad y a la defensa ya que será llevado a una audiencia de consideración de medidas cautelares sin poder preparar elementos de prueba y responder al contradictorio; 8) La acción penal fue iniciada en enero, y fue recién en marzo que se hizo conocer tal aspecto con la citación; y, 9) Se vulneraron los principios de legalidad, seguridad jurídica y probidad.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que solo en casos de flagrancia el accionante podía ser remitido directamente ante la Jueza cautelar; empero, en el presente caso, se lo retuvo por más de veinticuatro horas sin ningún argumento legal, ni condición procesal, siendo que el art. 224 del CPP únicamente puede ser utilizado con la finalidad que preste su declaración.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) El ahora accionante fue denunciado en un proceso que se encuentra bajo su dirección funcional y su caso es el 363/2016 y no así el 306/2016; ii) El hoy accionante fue notificado el 15 de febrero de 2016 y citado para el día 7 de marzo del mismo año, como consta en el cuaderno de investigación, incluso se apersonó el 23 de marzo del referido año a la presente investigación, por lo que es contradictorio señalar que no tuvo tiempo para preparase para una audiencia de consideración de medidas cautelares tomando en cuenta que está siendo asesorado por un profesional abogado; iii) El procedimiento penal establece que las ordenes de aprehensión deben disponerse a través de una resolución fundamentada, razón por la cual se emitió la Resolución de 7 de abril de 2016 -emitida el mismo día- y su respectiva orden de aprehensión, cuando desde el 7 de marzo del citado año se intentó ubicar al ahora accionante; iv) Respecto al memorial presentado por el hoy accionante como justificativo de su inasistencia a la audiencia de declaración informativa, no adjunta prueba alguna de respaldo, asimismo, el nombrado tampoco se presentó personalmente para poder evaluar esa situación; v) La única autoridad facultada para poner en libertad a una persona aprehendida es el Juez, razón por la cual debe aplicarse el principio de subsidiariedad, porque se tiene un Juez controlador de garantías; vi) Consta en el acta de audiencia del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz que a insistencia del accionante se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que resulta claro que este no desea someterse a la investigación, lo que intenta es sorprender a la autoridad para que pueda disponer su libertad ; vii) El accionante es una persona reincidente, según el “informe de informática” del Ministerio Público tiene seis procesos en su contra por delitos similares; y, viii) No existió ninguna aprehensión ilegal porque el accionante fue puesto a disposición de la Jueza cautelar dentro de las veinticuatro horas.                 

En uso de su derecho a la dúplica manifestó que la posibilidad de emitir una imputación es una atribución facultativa del Ministerio Público conforme al art. 302 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 50 a 51, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:                   a) Existiendo hechos tipificados en el Código Penal que fueron informados ante un Juez de Instrucción en lo Penal, corresponde que las supuestas lesiones realizadas por la Fiscal de Materia hoy demandada sean conocidas y resueltas por dicha autoridad judicial conforme lo establece el art. 54 del CPP, ya que no es posible acudir de forma directa a esta acción tutelar, al no ser un medio de defensa sustitutivo a instancias ordinarias conforme lo descrito por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que se deben agotar previamente las vías ordinarias y los recursos legales para que recién se pueda acudir a la acción de libertad; y, b) Existe una audiencia de consideración de medidas cautelares ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que fue diferida hasta que la presente acción tutelar sea resuelta; empero esto resulta procesalmente incorrecto, ya que estos reclamos no pueden ser solucionados por el Juez de garantías. 

     

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de aprehensión de 7 de abril de 2016, a través de la cual Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia -ahora demandada- dispuso que German Lopez Tejada -hoy accionante- sea aprehendido, “…por ser necesaria su presencia a efectos de que preste su declaración, en torno a los hechos de ESTAFA (Art. 335) que se investiga” (sic [fs. 28 y vta.]); y “ORDEN DE APREHENSION” (sic) de la misma fecha (fs. 29).

II.2. Consta Imputación Formal 015/2016 de 21 de abril de 2016 y requerimiento de medidas cautelares, presentada por la Fiscal ahora demandada ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 36 a 39 vta.); a cuyo efecto la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 22 de igual mes y año señaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal para el mismo día a horas 14:30 (fs. 40). 

II.3. Por memorial presentado el 22 de abril de 2016 a horas 11:45, el accionante solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, su inmediata libertad y “…suspenda la Audiencia señalada por su Probidad para el día de hoy a las 14:30, máxime cuando así los hechos expuesto demuestran que ni siquiera se me ha otorgado un tiempo suficiente para preparar mi defensa para la audiencia de medidas cautelares” (sic [fs. 19 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración a sus derechos a la libertad y a la defensa, toda vez que dentro del proceso penal iniciado en su contra, la Fiscal de Materia demandada, irregularmente dispuso su aprehensión, para que preste su declaración informativa, no obstante haber solicitado anteladamente la suspensión de dicha actuación investigativa; sin embargo, siendo ejecutada la orden de aprehensión y cumplido el referido actuado para el cual fue emitido, continua detenido ilegalmente.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

           

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

En esta misma línea de interpretación constitucional la SC 0080/2010 de         3 de mayo, sostuvo que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón de que la Fiscal de Materia hoy demandada irregularmente dispuso su aprehensión a fin que preste su declaración informativa, pese a que con anterioridad solicitó la suspensión de dicha actuación, además que ejecutada la orden de aprehensión y cumplido dicho acto procesal continúa detenido.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que la Fiscal de Materia ahora demandada a través de la Resolución de 7 de abril de 2016, dispuso la aprehensión del hoy accionante a efecto que preste su declaración informativa respecto a los ilícitos investigados en su contra, emitiendo en la misma fecha orden de aprehensión (Conclusión II.1.); posteriormente, dicha autoridad demandada presentó ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el nombrado (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme a la sucinta relación fáctica precitada, se advierte que el proceso investigativo penal dentro del cual se hubieren producido los actos investigativos cuestionados se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; en este entendido, las presuntas irregularidades en las que se alega habría incurrido la Fiscal de Materia hoy demandada, deben ser denunciadas ante la referida autoridad judicial, toda vez que conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, atendiendo las reclamaciones inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneratorias de derechos y garantías constitucionales, pues tienen la competencia para reparar -de corresponder- las alegadas infracciones y solo agotada esta instancia a través de los mecanismos intra procesales previstos en la vía ordinaria y de persistir la supuesta lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; aspecto además que conforme se tiene de obrados aconteció toda vez que el accionante por memorial presentado el 22 de abril de 2016 solicitó a la Jueza de la causa su inmediata libertad y suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares, poniendo a su conocimiento iguales alegaciones a las argumentadas en la presente acción tutelar.

Por lo expuesto, al evidenciarse la existencia de autoridad jurisdiccional que puede y debe velar en forma oportuna, idónea e inmediata por el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de análisis resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por la Jueza Segunda

CORRESPONDE A LA SCP 0813/2016-S3 (viene de la pág. 6).

de Sentencia Penal del departamento de La Paz;  y en  consecuencia,  DENEGAR  la

tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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