SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S3
Sucre, 19 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14941-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 91 a 101, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Glauco Montero Osinaga y José Luis Clopot López en representación sin mandato de Richard Anthony Conlon contra Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 5 a 12 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral por beneficios sociales seguida por Darwin Martín Hurtado Jordán contra la Empresa Minera R & D Mining Sociedad Anónima (S.A.), de la cual es accionista, en el transcurso de dicho proceso, señaló domicilio real en la calle Guayabos 2170, y todas las notificaciones se practicaron en su domicilio procesal.
El 30 de octubre de 2012, la Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, emitió la Sentencia 131 declarando probada en parte la demanda; dicha autoridad, en base a un informe realizado por la Oficial de Diligencias que indicaba que no tenía domicilio real en la calle “Guayabo 79”, y pese a que el propio demandante solicitó que dicha Sentencia sea notificada en el domicilio procesal de su persona, dispuso su notificación por edictos, sin solicitar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), información relativa a su domicilio, inobservando los arts. 72 al 78 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y sin verificar las incongruencias de las diligencias de notificación.
El 25 de noviembre de 2015, se libró un mandamiento de apremio en su contra, el cual fue ejecutado de manera ilegal al no cumplir con los procedimientos legales, puesto que no tuvo conocimiento de la Sentencia menos de su ejecutoria, a pesar de haber constituido un domicilio real y procesal durante la sustanciación del proceso.
Alegó que su libertad se encuentra amenazada por el abuso de autoridad de la Jueza hoy demandada, motivo por el cual interpone la acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando al efecto a los arts. 9, 13, 22, 23, 109.I, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410.II. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto legal el mandamiento de apremio librado en su contra, y se lo notifique de acuerdo a ley, para que pueda defenderse conforme al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 90, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, señaló que a efectos de contar con mayores elementos de convicción, se labró un Acta Notariada de verificación de domicilio y a su vez presentó documentación demostrando que tiene un domicilio registrado en Derechos Reales (DD.RR.), y que además fue puesto a conocimiento de la Oficial de Diligencias oportunamente; sin embargo, dicho funcionario fue a un domicilio diferente y en su informe brindó una información errada, hecho que dio curso a que la Jueza de la causa sin verificar, el debido proceso, ordene la notificación por edicto con lo que se ejecutorio la Sentencia, imposibilitando presentar un recurso legal ya que el plazo al efecto se venció, por lo que actualmente se encuentra privado de libertad en la cárcel de “palmasola”, en merced a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., sostuvo que siendo evidente que la actual acción de libertad tiene como única finalidad la acción dilatoria del “obligado”, y al no haberse demostrado la vulneración de los derechos del ex empleador -ahora accionante-, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa, refiriendo que: a) Con el objeto de no violentar los derechos a la defensa y al debido proceso y en virtud a lo informado por la Oficial de Diligencias, quien refirió que en el lugar no funciona la oficina de la Empresa Minera R & D Mining S.A., es que ordenó que la Sentencia sea notificada en el domicilio real del demandado, posteriormente, la citada funcionaria judicial al haberse constituido en el domicilio indicado, informó que Richard Anthony Conlon -hoy accionante- no vivía allí; por otra parte, el abogado del demandante insistió en que la notificación se practique en el domicilio procesal ubicado en la avenida Japón 3180, pretendiendo que su autoridad desconozca el informe de la Oficial de Diligencias que hacía mención a que en dicha dirección no se encontraba la oficina del abogado del demandado ni de la Empresa señalada; b) En todo momento su finalidad fue hacer conocer al demandado la Sentencia de forma efectiva, por lo que se dio cumplimiento al “…art. 124 del código de procedimiento civil y art. 78 de la ley N° 439…” (sic); es así que previa acta de desconocimiento de domicilio, velando que no se violenten los derechos al debido proceso y a la defensa, dispuso que por Secretaría se emitan edictos, los que fueron publicados y arrimados al proceso, sin que la parte demandada se apersone ni haga uso de los recursos franqueados por ley, declarando así la ejecutoria del citado fallo; c) Al haber solicitado el demandante mandamiento de apremio, previamente a resolverse tal solicitud y cuidando por el debido proceso y la igualdad procesal de las partes, emitió conminatoria al pago de derechos sociales del ex trabajador, cursando el respectivo edicto de prensa; y, d) El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la “seguridad jurídica”, aclarando que la suscrita cumplió con lo dispuesto en los “…arts. 213, y 216 del CPT…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 91 a 101, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio expedido y disponiendo la inmediata libertad del accionante, así también se dejaron sin efecto las notificaciones efectuadas mediante edictos de la Sentencia de primera instancia, ordenando sea notificada en el domicilio admitido y reconocido en el “…Auto de Vista de fs. 247 a 248 como también por la Juez accionada a fs. 286 sito en la CALLE GUAYABOS No. 2170” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza ahora demandada erróneamente ordenó la notificación mediante edictos de prensa previo juramento de la parte demandante, sin cumplir con el art. 78 del CPC; es decir, sin solicitar información a las autoridades pertinentes sobre el domicilio del entonces demandado -hoy accionante-, en el caso en cuestión, al no habérsele notificado con la sentencia laboral en el domicilio real de calle Guayabo 2170, sino a través de edictos, se le provocó indefensión, dando lugar a que no tenga conocimiento de la existencia de la referida Sentencia ni de la ejecutoria de la misma aspecto que le hubiera permitido presentar los medios impugnatorios conforme al art. 214 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 2) En la contestación de la demanda se admitió el domicilio constituido por el hoy accionante situado en la calle Guayabo 2170; sin embargo, se ordenó la notificación en un domicilio que había motivado un incidente de nulidad y que dicha autoridad tuvo conocimiento de la anulación de la citación, haciendo incurrir a la Oficial de Diligencias en un error al disponer la notificación en un domicilio diferente donde este vive; es decir, uno diferente; 3) Teniendo en cuenta que la notificación con la demanda es personal, los actuados posteriores deben ser practicados por cédula, entonces la Jueza demandada debió ordenar se practique la notificación al accionante por cédula en su domicilio procesal y en el domicilio real que ella admitió ubicado en la calle Guayabo 2170; y, 4) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa y el principio de impugnación consagrados en la Constitución Política del Estado, lo que derivó en la privación de libertad del hoy accionante; es decir, que se encuentra indebidamente privado de su libertad; por lo que, de acuerdo con lo denunciado en la presente acción de libertad que vincula el debido proceso con la libertad personal, corresponde dejar sin efecto el mandamiento de apremio y ordenar la libertad del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso seguido por Darwin Martín Hurtado Jordán contra Richard Anthony Conlon -hoy accionante-, el último nombrado, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2008, señaló domicilio real en la calle Guayabo 2170 entre avenida Alemana entre segundo y tercer anillo, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, (fs. 40 y vta.), la citación con dicha demanda fue efectuada en el domicilio real antes mencionado, conforme consta en la cédula de citación y notificación de 24 de enero de 2011 (fs. 49).
II.2. Cursa Resolución 131 de 30 de octubre de 2012, pronunciada por Cintya Salguero Añez Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- que declaró probada en parte la demanda presentada por Darwin Martín Hurtado Jordán -demandante en el citado proceso-, contra la Empresa Minera R & D Mining S.A., representada por el hoy accionante como Presidente y Davis Kesler, Vicepresidente, ordenando que al tercer día se pague a favor del entonces demandante la suma de Bs349 830.- (trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolivianos) (fs. 58 a 60 vta.).
II.3. Consta mandamiento de apremio ordenado por la autoridad judicial ahora demandada contra el accionante, librado el 11 de noviembre de 2015 (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, dado que se libró mandamiento de apremio en su contra, sin cumplir con los procedimientos legales, ya que no tuvo conocimiento de la Sentencia dictada dentro del proceso laboral seguido en su contra ni tampoco de su ejecutoria, puesto que a pesar de haber constituido un domicilio real y procesal durante la sustanciación de dicho proceso, la Jueza hoy demandada ordenó su notificación mediante edictos de prensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé que esta acción tutelar es un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos, a la vida, a la libertad -física y de locomoción- y cuando a consecuencia la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Apremio laboral en ejecución de sentencia
Dentro de ese contexto, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código, prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.
Asimismo, la SC 0727/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que: “«Con relación al apremio en materia laboral el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio en contra del ejecutado. En consecuencia, para que proceda el apremio corporal en materia laboral se deben cumplir las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de sus representantes refiere que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro de la demanda laboral por beneficios sociales que se le sigue, en su condición de socio de la Empresa Minera R & D Mining S.A., se libró mandamiento de apremio en su contra, sin que haya tenido conocimiento de la Sentencia laboral ni su ejecutoria, puesto que la autoridad judicial hoy demandada, pese a haberse señalado domicilio real y procesal en el proceso, dispuso que dicho fallo sea notificado por edictos de prensa.
Mediante la presente acción tutelar, el accionante solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, para que se le pueda notificar de acuerdo a ley con diferentes actuados procesales y pueda asumir defensa conforme al debido proceso.
Con carácter previo, resulta pertinente señalar que la presente acción de defensa no tutela todos los casos en que se denuncia vulneración a componentes del debido proceso, siendo este protegido por la acción de amparo constitucional, claro está, una vez agotado todo recurso en sede jurisdiccional; en este marco, el indebido procesamiento será protegido vía acción de libertad únicamente cuando en el caso concreto se denuncie un acto procesal que opere como causa directa de la restricción o amenaza del derecho a la libertad del accionante, de no observarse este aspecto, la garantía constitucional jurisdiccional de esta acción tutelar, se vería afectada en su naturaleza jurídica (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que antes de la emisión del apremio laboral en ejecución de sentencia, la autoridad judicial debe notificar legalmente con la conminatoria de pago; es decir, que el obligado al pago de beneficios sociales, deberá tener conocimiento de dicha conminatoria, para que pueda cumplir con la disposición jurisdiccional y si este incumple con la misma, recién librar el señalado apremio.
Expuesta la problemática jurídica venida en revisión y de la documentación aparejada al expediente, se tiene que, el accionante mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2008, señaló como su domicilio real la calle Guayabo 2170, “…entre avenida Alemana segundo a tercer anillo…” (sic), de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que la citación con la demanda laboral interpuesta en su contra fue realizada en ese domicilio real fijado (Conclusión II.1.), lo que evidencia que actuaciones procesales previas a la emisión de la Sentencia y conminatoria de pago fueron notificadas en el domicilio antes señalado.
Conforme lo manifestado por la Jueza demandada en su informe escrito, comunicó que previa acta de desconocimiento de domicilio, ordenó que por Secretaría se emitan edictos, mismos que fueron publicados y arrimados al proceso, sin que la parte demandada se apersone ni haga uso de los recursos franqueados por ley, es así que después de declarar la ejecutoria de la Resolución 131 de 31 de octubre de 2012, se emitió la conminatoria de pago en cumplimiento de la señalada Resolución; y posteriormente, se libró el mandamiento de apremio (Conclusión II.3.).
El análisis que le corresponde a la justicia constitucional sobre la tutela a través de la acción de libertad, se centrará en los actos referidos precedentemente, es decir, a la notificación con la conminatoria de pago y el mandamiento de apremio, pues son estos actos los que constituyen la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante.
De la revisión de obrados, se extrae que si bien previamente a la notificación por edictos, la autoridad judicial dispuso que los actuados procesales sean notificados en el domicilio real del demandado, se consignó un error respecto a la dirección del mismo, conforme denota el informe de la Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, que expresamente señala lo siguiente: “El día lunes 24 de noviembre de 2014, me constituí en el domicilio real de la empresa demandada, el cual se encuentra ubicado en la C/ guayabos N° 79 esquina Sandia de esta ciudad, con el objeto de notificarlo con las siguientes actuaciones: SENTENCIA FS 387 A 389, MEMORIAL FS 392 Y DECRETO FS 393, MEMORIAL FS 396 Y DECRETO FS 397…” (sic), dirección diferente a aquella en la cual el accionante fue notificado con la citación de la demanda laboral, conforme se expresó anteriormente. Sin embargo, pese a tener señalado el domicilio procesal del accionante, la actuación de la Jueza hoy demandada, derivó en la notificación por edictos con la conminatoria de pago de beneficios sociales.
En tal sentido, siendo que se procedió a notificar por edictos al hoy accionante con la conminatoria señalada para luego emitir el mandamiento de apremio que motivó la presente acción de libertad; y, al desconocer la autoridad demandada que al existir el domicilio real del accionante en el que se le notificaron actuaciones anteriores, correspondía la notificación de la conminatoria en el mismo, a objeto de procurar que este tenga la oportunidad de pagar la obligación dispuesta en la instancia jurisdiccional, aspecto que efectivamente derivó en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, vinculado directamente con su derecho a la libertad, puesto que como se indicó anteriormente, la privación de su libertad se produjo en ejecución del mandamiento de apremio referido, acto procesal que operó como causa directa sobre la situación procesal del accionante, librado en mérito del incumplimiento a la conminatoria de pago previamente dispuesta, debido a la falta de notificación con la misma en el domicilio señalado dentro el proceso laboral, aspecto que le causó indefensión, y derivó en indebida privación de libertad, circunstancias procesales del caso concreto, que muestran la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, que ameritan sean reparadas por la jurisdicción constitucional, en estricto apego al entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, debemos referirnos sobre el alcance de la concesión de tutela que dispuso el Tribunal de garantías, no obstante de haber dejado sin efecto el mandamiento de apremio expedido y disponer la inmediata libertad del accionante, determinó dejar sin efecto las notificaciones efectuadas mediante edictos de la Sentencia de primera instancia, ordenando sea notificada en el domicilio admitido y reconocido en el proceso; al respecto, es preciso puntualizar que la señalada disposición, resulta excesiva, en razón a que estos actos procesales -notificación con la sentencia laboral y su ejecutoria- se encuentra fuera del alcance del ámbito de protección de la acción de libertad respecto al procesamiento ilegal o indebido, puesto que no se tratan de actos procesales que operen como causa directa sobre el derecho a la libertad del ahora accionante, pues como se indicó supra, la causa directa que originó la restricción de la libertad es el mandamiento de apremio librado como emergencia de la ilegal notificación con la conminatoria de pago; por lo que las demás supuestas lesiones alegadas como vulneradoras del debido proceso, como ser la denunciada notificación ilegal con la sentencia laboral y otros actuados, deben ser reparados por las autoridades ordinarias y solo agotando los medios legales idóneos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, siendo esta la vía correcta para conocer y precautelar dichas lesiones, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sentada en el entendimiento desarrollado en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, al precisar que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa” (las negrillas son nuestras); en el marco de lo expuesto, sobre la supuesta irregular notificación con la Sentencia laboral, no es posible que esta problemática sea analizada vía acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 91 a 101, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto únicamente la notificación con la conminatoria de pago, así como el mandamiento de apremio librado el 11 de noviembre de 2015, por la Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, disponiendo se practique una nueva notificación en el domicilio señalado dentro del proceso laboral por el accionante.
2° DENEGAR respecto a la notificación con la Sentencia, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Sobre la emisión del mandamiento de apremio en ejecución de sentencia y ante el incumplimiento de la obligación laboral, el Tribunal Constitucional transitorio dictó la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, concluyó que: “… la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R de 7 de marzo y 0239/2003-R de 27 de febrero, se ha pronunciado al respecto, señalando: “…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; Por su parte: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente’ (…)’» (las negrillas nos corresponden).