SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 15014-2016-31-AL

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 168/016 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 48 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Calizaya Díaz contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, René Salomón Mancilla Céspedes, Jesús Marcelo Barrios Arancibia y Marina Durán Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 25 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2015, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque, argumentando la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y este último numeral con relación a los arts. 234.1 y 10, y 235.2 del referido Código.

Posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva, dando lugar al Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, mediante el cual se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en cuanto al elemento familia, y del art. 235.2 de dicha disposición legal, manteniéndose subsistentes los demás supuestos de fuga y obstaculización.

Asimismo, reiteró su petición de cesación de su detención preventiva, esta vez ante los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento -hoy codemandados-, pronunciándose el Auto 044/2016 de 21 de marzo, mediante el cual rechazaron lo impetrado, manteniendo incólume los riesgos de fuga establecidos en los arts. 234.1 y 10, y 235.2 del CPP, por lo que planteó recurso de apelación, disponiéndose la procedencia parcial, quedando desvirtuado únicamente el riesgo de fuga señalado en el art. 234.1 y el segundo motivo por el cual también se dio en su momento por concurrente el art. 235.2 del citado cuerpo legal.

Los Jueces Técnicos ahora codemandados, sobre el riesgo procesal de peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, de manera ilegal en el Auto 044/2016, rechazaron su inconcurrencia por Auto 044/2016, basando su decisión en similares fundamentos, sosteniendo que pesaban más los antecedentes penales que el informe psicológico forense, cuando en los hechos, como se puede corroborar en el informe psicológico forense, todos esos extremos fueron desvirtuados, incurriendo en una defectuosa valoración probatoria, siendo uno de los motivos por los cuales se mantiene aún latente este supuesto riesgo de fuga y por ende, su privación de libertad.

Con relación al art. 235.2 del CPP, el citado Auto 044/2016, de manera ilegal y arbitraria, abstrayéndose de los fundamentos del Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, concluyó que no se demostró de ninguna manera de qué forma su persona no influiría negativamente en los testigos “…cabezón y Renato o Choco…” (sic), llegándose insólitamente a inferir que no se hace presente la víctima según lo afirmado en dicha audiencia por su abogado defensor, contraviniendo los arts. 124 y 235 del CPP, los cuales establecen que la valoración se hace de los elementos de convicción y no de los alegatos que vierten las partes, más aún cuando no se fundó la concurrencia del inc. 2 del art. 235 del mencionado Código en los términos que fueron fundamentados en el Auto impugnado; en ese sentido, los hechos que motivaron la concurrencia de dicho inciso, fueron las supuestas contradicciones en las declaraciones de su enamorada y la víctima; empero, se desvirtuó el peligro de obstaculización con la Resolución de sobreseimiento presentada, por lo que no se valoraron los elementos aportados para ese supuesto de obstaculización, y menos se fundamentó en el mencionado Auto dicho elemento de convicción.

En grado de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados- mantuvieron latentes los motivos que fundaron el rechazo de la cesación de la detención preventiva, sin absolver cual había sido su comportamiento dentro del proceso, toda vez que desde su detención preventiva permaneció en el Centro Penitenciario de San Roque, y según los datos del expediente judicial no se tiene evidencia de un comportamiento negativo; consecuentemente, mantuvieron latentes los riesgos de fuga y de obstaculización.

1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a la legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto 044/2016 de 21 de marzo de 2016, como también del Auto de Vista 144/2016 de 7 de abril, ordenando a las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se presentó a la audiencia sin su defensa técnica y no realizó intervención alguna en la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Bernardo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 42 a 43, señalaron que: a) Según la acción de libertad planteada por Luis Alberto Calizaya Díaz -hoy accionante-, fueron denunciados porque no hubiesen absuelto su reclamo sobre los riesgos procesales insertos en el art. 235.2 y 10 del CPP, siendo que dicho artículo solo tiene cinco incisos; riesgo de obstaculización que a decir del nombrado estaba vinculado al comportamiento de su persona al momento procesal en el que se dispuso su detención preventiva -12 de agosto de 2015-, destacando que lo que debió considerarse fue su comportamiento dentro del proceso según los datos del expediente, sin que se encuentre uno negativo, empero, no especificó qué reglas de interpretación de la legalidad ordinaria hubiesen sido inobservadas o inaplicadas por sus personas, así como tampoco señaló de manera precisa en qué consistiría la labor arbitraria interpretativa y valorativa efectuada por sus autoridades en el fallo pronunciado en grado de apelación respecto al dictado por el Juez a quo; b) El accionante no estableció el nexo de causalidad entre lo decidido por sus autoridades y la supuesta lesión causada a su derecho a la libertad, tampoco especificó de qué manera lo decidido por sus autoridades se adecuaría a alguna o a todas las causales de procedencia de esta acción tutelar, limitándose a señalar que se encuentra privado injustamente de su libertad; c) Tanto sus autoridades como los Jueces Técnicos codemandados cumplieron con el presupuesto invocado para sustentar el incidente planteado y con la uniforme jurisprudencia constitucional existente al efecto, puesto que establecieron cuáles fueron los motivos o fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida extrema impuesta al hoy accionante, efectuando el necesario contraste respecto a cuáles fueron los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado para fundar su solicitud de cesación, llegando a la conclusión de manera fundamentada y congruente que estos nuevos elementos no desvirtuaron en su totalidad los motivos y fundamentos que dieron lugar a la concurrencia de los riesgos procesales aún concurrentes en la conducta del nombrado; d) El accionante no demostró la privación injusta de su libertad, puesto que la restricción de este derecho deviene de una Resolución judicial pronunciada por autoridad competente; y, e) Por lo expresado, los suscritos no infringieron los derechos y garantías constitucionales del accionante, ni incurrieron en actos u omisiones ilegales o indebidos que supongan procesamiento indebido o restricción ilegal de la libertad personal del mencionado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

René Salomón Mancilla Céspedes, Jesús Marcelo Barrios Arancibia y Marina Durán Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2016, cursante a fs. 44 y vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geysa Mayumi Murillo Flores contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación y lesiones, se dispuso su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 21 de marzo de 2016, en la que se consideró su solicitud, y luego de valorar los argumentos de la defensa, las circunstancias existentes y la prueba presentada, con el voto unánime de sus miembros se declaró infundado el incidente de cesación; 2) Se estableció que el accionante no desvirtuó el riesgo o peligro de obstaculización de la verdad, porque a criterio de ese Tribunal no se demostró de qué manera, este no influiría negativamente en los testigos con los sobrenombres “…cabezón y Renato o Choco…” (sic), y que la víctima no se presentó por temor, como determinó el Juez cautelar; 3) El accionante pretende que el Tribunal de garantías actúe como otra instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, procurando se revise o revalorice prueba que no le corresponde, intentando obligar al Tribunal Primero de Sentencia Penal a valorar la prueba judicializada de acuerdo a su interés, interpretación o pretensión jurídica, debiéndose considerar que la valoración en materia penal es de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, conforme determina el art. 173 del CPP; 4) Además, el accionante no estuvo en completo estado de indefensión, existiendo una detención preventiva legal, confirmada en alzada; y, 5) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 168/016 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 48 a 53 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades hoy demandadas a su turno establecieron los motivos y fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida extrema, efectuando el contraste en control de legalidad y logicidad, con una coherente y suficiente fundamentación, concluyendo que la decisión del Juez no se apartó de los principios de legalidad y que la valoración probatoria tampoco resultaba ilógica, arbitraria, irracional o con inequidad previsible; ii) El accionante confunde la naturaleza jurídica de la acción de libertad, pretendiendo que el Tribunal de garantías efectué una labor casacional o revisora de la jurisdicción ordinaria, no siendo sustituta de esa jurisdicción, más aún cuando pide se conceda la demanda y se disponga la nulidad de ambas Resoluciones, respetando sus derechos constitucionales que no es el objeto ni finalidad de la acción de libertad; además, se limita a enunciar el supuesto derecho de libertad como vulnerado; empero, solo lo menciona sin cumplir su vinculación precisa, ni los subsume al caso concreto; asimismo, tampoco precisó el nexo de causalidad que en verdad material y legal existiese entre los hechos generadores de la vulneración con algún supuesto específico del mencionado derecho, ni la “…relevancia constitucional que no es deducible en materia constitucional…” (sic); iii) La privación de la libertad del accionante deviene de autoridad competente, así como la cesación impetrada denegada y apelada mereció el Auto de Vista 144/2016 de 7 de abril, interponiéndose la presente acción de libertad el 10 de mayo de citado año, es decir, vencido el mes del supuesto último acto generador de la vulneración reclamada, aspecto que contradice la finalidad, naturaleza y característica de inmediatez de la activación constitucional, debido a que el titular del derecho no interpuso la presente acción tutelar de manera inmediata al acto que genera la restricción, amenaza o vulneración de sus derechos, dejando transcurrir el tiempo; iv) En el caso de autos, no corresponde conceder la tutela reclamada por el accionante, puesto que no acreditó la vulneración denunciada, tomando en cuenta que la restricción de su libertad deviene de una Resolución judicial pronunciada por autoridad competente y dentro de una causa penal aperturada, más aún si su reclamo se circunscribe a los riesgos de obstaculización insertos en el art. 235.2 y 10 del CPP, cuando en rigor de verdad este artículo solo tiene cinco supuestos numerados, omitiendo precisar y especificar en qué consistiría la labor arbitraria, interpretativa y valorativa de las autoridades demandadas; y, v) De los antecedentes se tiene que no se desvirtuaron en su totalidad los motivos y fundamentos que dieron lugar a la concurrencia de los riesgos procesales y que aún se encuentra concurrente en la conducta del accionante el primer supuesto del art. 233 del referido Código.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Calizaya Díaz -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, ante la solicitud efectuada por el nombrado de cesación a su detención preventiva, mediante Auto 044/2016 de 21 de marzo, declararon infundado dicho incidente, con costas, manteniendo incólume la detención preventiva impuesta contra el entonces imputado (fs. 10 a 12).

II.2. Mediante Auto de Vista 144/2016 de 7 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en grado de apelación, declaró parcialmente procedente la apelación planteada por el accionante, resolviendo: a) Revocar parcialmente la decisión del Juez a quo, solamente respecto a la concurrencia del supuesto de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, teniéndoselo en consecuencia por desvirtuado y no concurrente en el caso de autos; y, b) Mantener incólume la decisión por no haberse acreditado la causal de cesación de detención preventiva prevista en el art. 239.1 -primer supuesto- del mismo cuerpo legal, al mantenerse en el caso de autos concurrentes los motivos vinculados a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2, a más del primer requisito del art. 233 del citado Código (fs. 19 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a la legalidad, por cuanto las autoridades codemandadas a su turno, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva sin valorar la prueba presentada, como tampoco se absolvió cual había sido su comportamiento dentro del proceso, toda vez que desde su detención preventiva permaneció en el Recinto Penitenciario de San Roque, y según los datos del expediente judicial no se tiene evidencia de un comportamiento negativo, por lo que no se habrían emitido fallos fundamentados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que:

“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción        constitucional

La acción de libertad, así como en las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, concluyó que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la misma jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que este Tribunal puede ingresar a la valoración de la prueba; así, mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, estableciendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la falta de fundamentación, congruencia y valoración probatoria del Auto de Vista 144/2016 de 7 de abril, pronunciado por los Vocales demandados, y del Auto 044/2016 de 21 de marzo, dictado por los Jueces Técnicos codemandados, sin haberse absuelto cuál había sido su comportamiento dentro del proceso, toda vez que desde su detención preventiva permaneció en el Recinto Penitenciario de San Roque, y según los datos del expediente judicial no se tiene evidencia de un comportamiento negativo, por lo que habría desvirtuado la previsión del art. 235.2 del CPP.

Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se realizará a partir de la Resolución de alzada, ello debido a que son los Vocales demandados los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de alzada, pues es a través de esta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya Resolución se conoce en apelación. 

         En ese sentido, de obrados consta que el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto 044/2016, mereciendo el pronunciamiento de los Vocales demandados a través del Auto de Vista 144/2016, el cual en su segundo Considerando admite dicho recurso, previa compulsa del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el procedimiento penal.

 

         Así en su tercer Considerando, los Vocales demandados establecieron los motivos de impugnación traídos en alzada, identificando como único planteado por el recurrente -hoy accionante- el siguiente: La inconcurrencia del art. 233.2 del CPP, con referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del mismo cuerpo legal. Por lo mencionado, el accionante concluyó solicitando se declare procedente su recurso, estableciendo por desvirtuados los supuestos de fuga y obstaculización.

         En su cuarto Considerando, hicieron puntualizaciones respecto al instituto de la cesación de la detención preventiva previsto en el art. 239 del CPP, así como a la responsabilidad de fundamentación y motivación congruente, suficiente y pertinente del incidentista respecto de su pretensión, por lo que a partir de ello el Juzgador tiene la responsabilidad de otorgar una respuesta también en los mismos marcos, lo contrario importa originar resoluciones ultra, citra o extra petita.

           Así, en su quinto Considerando, hecha la revisión de antecedentes del Auto impugnado, las cuestiones traídas en apelación y las normas legales pertinentes, específicamente en su parágrafo II, los Vocales demandados señalaron que teniendo en cuenta que el accionante cuestiona la Resolución apelada respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP en relación a su elemento trabajo, y al de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código, se tiene que analizados los cuestionamientos y los antecedentes, en cuanto al riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 de dicho cuerpo legal -en relación al elemento trabajo-, en el inc. a) del indicado parágrafo sostuvieron que, el Tribunal a quo ingresó en defectuosa valoración probatoria en cuanto al nuevo elemento presentado, contrato de trabajo a futuro actualizado, desvinculándose de los antecedentes que puntualizó al respecto el apelante, siendo cierto que en una anterior cesación se discutió sobre la concurrencia de ese riesgo procesal, observándose únicamente respecto al contrato de trabajo presentado en aquella oportunidad, y que por la data de este se ponía en duda su materialización vinculado al interés subsistente o no del contratante dado el transcurso del tiempo, circunstancia que resulta evidente haberse superado suficientemente con el contrato actualizado, siendo también cierto que la numeración observada por el a quo no es coincidente con el documento con el que se coteja; empero, no es menos evidente que el resto de los demás datos tienen correspondencia, siendo que la discordancia con el número del inmueble se trata de un defecto de taipeo; por lo que lo concluido por el Tribunal a quo de no haberse desvirtuado dicho riesgo procesal, carece de sustento suficiente para ser avalado, emergente de una valoración defectuosa de la prueba, ya que dicho contrato de trabajo carece además de prueba en contrario que lo desmerezca o desvirtúe, por tal razón el Tribunal ad quem concluyó que el imputado acreditó de manera suficiente la inconcurrencia de los motivos que mantuvieron subsistente el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CCP en su elemento trabajo en el Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016.

         De igual forma, en el inc. b) del mismo parágrafo II, las autoridades demandadas constituidas en Tribunal de apelación, señalaron que: respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, que resolvió la primera solicitud de cesación a la detención, el Juez de la causa identificó que este riesgo se fundó en dos hechos; el primero, vinculado a la existencia de otros dos participantes en el hecho, el cual, según sostuvo dicha autoridad, fue desvirtuado por cuanto a esa fecha no se amplió la investigación contra esas personas, por lo que dicho riesgo dejo de tener relevancia; decisión que no fue impugnada y quedó ejecutoriada, consecuentemente, al no haber sido tomado en cuenta dicho extremo por el Tribunal a quo, habiendo sostenido este último que el incidentista no desvirtuó ese peligro de obstaculización, porque no demostró de ninguna manera de qué forma no influiría negativamente en los testigos citados como “…cabezón, Renato o Choco…” (sic), activó ilegalmente un motivo de concurrencia que ya fue establecido como desvirtuado, lo cual no puede ser avalado por ese Tribunal de apelación, correspondiendo acoger la reclamación del apelante al respecto y revocar lo establecido por el Tribunal a quo sobre ese aspecto.

           Por último, en el mismo Parágrafo en su inc. c) refirieron que: sin embargo de lo establecido precedentemente, el supuesto de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, que también fue establecido como riesgo procesal en el citado Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, se mantenía subsistente en cuanto al motivo vinculado a la conducta del imputado para mantener reticente a la principal testigo, quien es la víctima del hecho investigado, respecto a lo cual el apelante hoy accionante señaló en su segunda solicitud de cesación, que al momento de imponerle la detención preventiva esta se basó en contradicciones que hubiere establecido el Juzgador entre las declaraciones de la víctima y “Anahí Nicole” -entonces coimputada-, sosteniendo que ya no concurrirá ese riesgo procesal a partir del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público a favor de esta última, constituyendo un nuevo elemento que desvirtuaría la concurrencia del mencionado riesgo procesal, asimismo, el imputado -hoy accionante- solicitó se considere que para establecer si concurre este supuesto debería tomarse en cuenta su comportamiento desde el momento de su detención hasta el momento de la consideración de la cesación.

         Ante lo indicado precedentemente, el Tribunal de apelación señaló que evidentemente el Tribunal a quo no fundamentó sobre lo extrañado por el apelante; sin embargo, resulta evidente también que este último, basa su decisión en lo determinado respecto a dicho motivo, no en el Auto de detención preventiva sino en el Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2016, que consideró nuevo motivo que no fue cuestionado, quedando firme; correspondiendo consecuentemente, que el mencionado Tribunal aborde y resuelva el supuesto a partir de lo establecido en ese último fallo, por lo que no corresponde ser acogida la falta de fundamentación y congruencia que alegó el apelante, y si bien en el Auto apelado no se refieren los argumentos que expuso el incidentista para desvirtuar la concurrencia del supuesto de obstaculización, ello no importa que se deba revocar la decisión del a quo, puesto que por mandato de la jurisprudencia constitucional es el Tribunal de alzada quien debe subsanar tal omisión; en ese orden, analizado el sobreseimiento presentado para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que dicho elemento no resulta pertinente, menos suficiente y congruente para desvirtuar el motivo que lo funda, el cual fue determinado por el Juez cautelar a momento de imponer detención preventiva y posteriormente el Tribunal a quo lo mantuvo subsistente, careciendo de trascendencia, ya que no guarda vinculación respecto al motivo que sustenta el riesgo de obstaculización -conductas violentas desplegadas por el imputado en relación a la víctima y sus efectos-, circunstancias sobre las que dicho sobreseimiento no hace referencia alguna ni aporta elementos en contrario, por lo que a criterio del Tribunal de apelación se mantiene concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el citado art. 235.2 del CPP.

         Es así que, en el parágrafo III del Auto de Vista 144/2016, el Tribunal ad quem concluyó que las cuestiones traídas en apelación solo son parcialmente acogibles, habiéndose desvirtuado el motivo vinculado al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, lo contrario ocurre con el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, vinculado a la víctima, manteniéndose subsistente el mismo, tal como lo determinó el Tribunal a quo, consecuentemente el apelante no cumplió con el art. 239.1 de la citada disposición legal -primer supuesto-, manteniéndose de igual manera los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10, mismo que no fue motivo de impugnación, y 235.2 como se tiene mencionado supra, manteniéndose la detención preventiva del nombrado ante la concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP. 

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando fundamentación en derecho y motivación intelectiva, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

           En ese marco, en el caso concreto, se tiene que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, identificaron el agravio planteado en el recurso de apelación por el accionante -inconcurrencia del art. 233.2 del CPP, con referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del mismo cuerpo legal, solicitando se declare procedente su recurso, estableciendo por desvirtuados los supuestos de fuga y obstaculización-, dando respuesta al mismo conforme se tiene a partir del contenido del referido Auto de Vista, así como se efectuó la valoración extrañada por el accionante respecto a la Resolución de sobreseimiento emitida a favor de Anahí Nicol Cardozo Romero, y un certificado de trabajo a futuro presentado por su defensa, por lo que el Auto de Vista cuestionado, mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación en el marco de la valoración integral, sin que se advierta que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión probatoria a momento de emitir dicha decisión, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación, motivación y valoración a momento de declarar parcialmente procedente el recurso en cuestión y que mantuvo su detención preventiva, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.

          

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 168/016 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 48 a 53 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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