SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                14806-2016-30-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 135/016 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 578 a 589, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Augusto Beltrán Salinas contra Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de abril de 2016, cursantes de fs. 214 a 249 y 524 a 546 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2014, impactaron dos vehículos, el primero conducido por Marinel Mérida Delgadillo, y el segundo por su persona, hecho que fue comunicado al Fiscal de Materia y a su vez al Juez cautelar de turno, el 5 de igual mes y año, autoridad judicial que declinó su competencia ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, advirtiendo su minoridad de edad -17 años-. Arguyó que el Ministerio Público inició en su contra una investigación por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito, sin haber realizado la pericia accidentológica que solicitó considerando que fue la víctima quien invadió su carril.

El 5 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia formuló ampliación de la etapa investigativa y el 8 del citado mes y año resolvió ampliar la imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa y omisión de socorro, afirmando que “hasta ese momento” habían transcurrido más de cinco meses, cuando el art. 293.II del Código Niña, Niño y Adolescente           -Ley 548 de 17 de julio de 2014- prevé que la etapa investigativa no debe durar más de cuarenta y cinco días. Por lo que la investigación concluyó el 17 de julio de 2015; es decir, más de siete meses después de iniciada la investigación, sin que la pericia requerida -antes señalada- hubiera sido realizada y con la acusación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa y omisión de socorro, sin considerar que conforme el art. 264 del Código Niña, Niño y Adolescente, todo proceso contra un menor debe concluir con sentencia ejecutoriada en un plazo no mayor de ocho meses.

El 27 de agosto de 2015, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, emitió Auto de apertura de juicio, en el que se produjo el dictamen pericial de accidentología que absolvió su responsabilidad en el accidente de tránsito, que además de otra prueba, motivó la emisión de la Sentencia de 14 de octubre de igual año, declarando su autoría respecto a los delitos de conducción peligrosa y omisión de socorro previstos por los arts. 210 y 262 del Código Penal (CP) y absolución por el delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, decisión que fue apelada por su padre, por incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal; y, por insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, pero además por el Ministerio Público, que solicitó la nulidad de la Sentencia y un juicio de reenvío.

Los Vocales ahora demandados, resolvieron sin competencia la apelación antes indicada, mediante Auto de Vista SCCF II 20/2016 de 25 de enero, de manera contradictoria, sin una debida fundamentación y con consideraciones genéricas, disponiendo la anulación de la Sentencia y un juicio de reenvío, cuya complementación y enmienda solicitada por su parte no fue absuelta por los mismos bajo el fundamento de que la solicitud afecta a aspectos de fondo de la decisión principal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en sus vertientes de incongruencia omisiva y falta de motivación; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 60, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 40.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE el Recurso…” (sic), ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista SCCF II 20/2016 de 25 de enero y el Auto complementario de 2 de marzo de igual año, pronunciados por las autoridades ahora demandadas; y, b) La emisión de nuevo Auto de Vista que resuelva los recursos interpuestos de manera directa y sin disponer un juicio de reenvío, con la debida fundamentación respecto a cada motivo de impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 577, presentes el accionante, el tercero interesado asistidos de sus abogados como el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirió que: 1) “…en ese entonces era menor y el día de hoy alcanzó la mayoría de edad interpone esta acción de Amparo…” (sic); 2) Fue declarado culpable por los delitos de omisión de socorro y conducción peligrosa; y, absuelto por el delito de lesiones en accidente de tránsito, motivo por el cual apeló la Sentencia emitida acusando defectuosa valoración de la prueba y que fue resuelto por las autoridades demandadas, quienes suprimieron su derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna que están garantizados por el art. 60 de la CPE concordante con los arts. 262 inc. g), 264 y 315 del Código del Niño, Niña y Adolescente; 3) El Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos cuestionados y alegaciones de las partes, considerando que la jurisdicción especial de la niñez y adolescencia reconoce normas de preferente aplicación a favor de los menores de edad, por cuanto correspondía la resolución de la causa en el marco de la ley especial señalada, sin lugar a interpretación alguna para su aplicación; 4) En materia de la Niñez y Adolescencia no existe recurso de casación, ni facultad para anular un proceso, ni disponer juicio de reenvío; 5) El Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados lesionó los arts. 262 inc. g) y 264 de dicho Código, que refieren que todo proceso penal juvenil no debe durar más de ocho meses desde la denuncia; sin embargo, el caso de referencia y hasta la presente audiencia, tiene más de un año y tres meses, sin contar con Sentencia ejecutoriada; 6) El Tribunal de alzada no tiene atribución para disponer nulidad de juicio y reenvío ante una apelación de una Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, así los ahora demandados evitaron ingresar al fondo del planteamiento de las partes y derivaron su responsabilidad a otro Juez o Tribunal, afectando su derecho a una justicia pronta y oportuna; 7) Los motivos, fundamentos y argumentos del recurso de apelación deben ser resueltos por el Tribunal de alzada; empero, el Auto de Vista emitido por los hoy demandados no contiene el resumen de las razones de impugnación y no señalan los fundamentos correspondientes, lesionando su derecho al debido proceso; 8) El Auto de Vista impugnado es contradictorio porque en la parte considerativa acogió una de las causas expuestas en su recurso de apelación y a momento de resolver declaró “improcedente” el motivo de su apelación incidental sin establecer cuál razón expresamente, disponiendo también la “procedencia” de todos los motivos de las apelaciones restringidas interpuestas por las partes, sin fundar consideración alguna que justifique tal decisión; 9) Solicitó complementación y enmienda, observando la falta de cita jurisprudencial y doctrinal que sustente la nulidad de la Sentencia y un juicio de reenvío, y no la absolución, así su petición no fue sobre una cuestión de fondo; y, 10) De acuerdo al informe presentado por las autoridades demandas, corresponde al Tribunal de alzada establecer la jurisprudencia y el uso de la doctrina para llenar vacíos legales del Código Niña, Niño y Adolescente, aspecto omitido por los mismos en el Auto de Vista emitido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 553 a 556, manifestaron que: i) El Auto de Vista emitido, consideró la Sentencia 31/2015 de 14 de octubre, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del citado departamento, que declaró al ahora accionante autor y responsable de los delitos de conducción peligrosa y omisión de socorro; y absuelto del delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito; ii) También se analizó la apelación por valoración defectuosa de la prueba, insuficiente fundamentación jurídica y errónea interpretación e indebida aplicación del art. 348 del Código Niña, Niño y Adolescente, con petición de anulación del fallo con reposición del juicio; iii) Fue considerada la apelación interpuesta por el Fiscal de Materia, quién alegó mala o errónea valoración probatoria respecto a la acusación del delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, porque se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados, con petición de anulación de Sentencia, recurso que respondió el hoy accionante solicitando que sin anular la Sentencia recurrida se la fundamente solo con relación a los delitos de omisión de socorro y conducción peligrosa y que posteriormente impugnó la misma Sentencia alegando incongruencia entre esa decisión y la acusación fiscal y particular por existir infracción normativa por su inobservancia, que devino en falta de fundamentación y motivación, pidiendo su absolución por los delitos de omisión de socorro y conducción peligrosa, con la corrección de la Sentencia en ese sentido y con costas por cada grado; iv) El Auto de Vista ahora impugnado estableció la admisión del recurso, ya que se cumplieron las formalidades procedimentales para la celebración de la audiencia pública de juicio y la emisión de Sentencia con la notificación a los recurrentes, conforme el art. 284 del citado Código; v) Resolvieron inicialmente la apelación incidental y luego las restringidas, por un tema de orden práctico; vi) Razonaron y analizaron las impugnaciones con los escasos aspectos recursivos previsto en la ley especial, por los derechos que protege; vi) Establecieron que el “Código de Niño y Niña” no prevé normativa que refiera la solicitud de complementación y enmienda, motivo por el cual la apelación del acusado fue presentada extemporáneamente, porque debió considerar la notificación con la Sentencia y no con la explicación y enmienda; vii) El Tribunal de alzada reconoció que ni el ahora accionante -acusado-, ni la parte denunciante ni el Ministerio Público, tuvieron la culpa del retraso procesal, hecho que conforme a la jurisprudencia constitucional inherente a la falta de culpa de las partes en el retraso señalado, impide extinguir el proceso, cuya demora se debió a la investigación y a la interposición de incidentes, razón por la que consideraron la falta de fundamento suficiente de la apelación incidental y por tanto decidieron que es “improcedente”; viii) Consideraron el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, ya que la Sentencia al ser abundante en redacción no permite encontrar sus razones y motivaciones, ni explicó los fundamentos valorativos asignados a cada prueba; ix) El nombrado fue sancionado por los delitos de omisión de socorro y lesiones gravísimas, cuando el hecho depende de otro delito que ni siquiera es el delito de conducción peligrosa, pues depende de un tema del cual fue absuelto, hecho que el mismo denunció por incongruencia sin explicar el efecto; x) Tuvieron por cierto el segundo punto alegado por el ahora accionante, en cuanto a si es culpable de conducción peligrosa, “…se le está diciendo que no es culpable de su consecuencia, que ha sido la lesión gravísima” (sic); xi) La complementación y enmienda formulada por el hoy accionante, fue resuelta por el Tribunal de apelación, que concluyó disponiendo un reenvío; xii) Fundamentaron respecto a la apelación del Fiscal de Materia, referido a la valoración defectuosa de la prueba que devino en incongruencia, aspecto compartido por el apelante Rodolfo Mérida Rendón, en cuanto a las circunstancias del hecho; xiii) La Sentencia, sin explicar y con error, estableció la culpabilidad de sus propias lesiones a la víctima, hecho que deviene en un tema de valoración de la prueba, porque no es posible sancionar a un adolescente por un tema de conducción peligrosa y establecer que no es responsable de la consecuencia de la conducción peligrosa, así, si el accionante es acusado y penado por omisión de socorro no es posible absolverlo del delito de lesiones gravísimas; xiv) El Tribunal de alzada no pudo realizar complementaciones ni nueva valoración de la prueba y encontró necesario hacer operativo el reenvío, para que un juez de instancia revise los antecedentes con una postura más lógica, razones por las cuales fue procedente la apelación interpuesta por la víctima; xv) La Sentencia adolecía de temas normativos y valoración de la prueba, pues no contextualizó el mérito de cada delito denunciado, por lo que consideraron todas las razones expuestas por el Fiscal, las tres causas expuestas por Rodolfo Mérida Rendón y el último motivo expuesto por el padre del hoy accionante, siendo improcedente en el fondo su recurso de apelación incidental, motivos por los que dispusieron el reenvío del proceso al juez llamado por ley, para nuevo juicio excepto lo juzgado respecto a la excepción de extinción de la acción penal deducida por el accionante; xvi) No vulneraron el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna del nombrado, quien tuvo la oportunidad de defenderse en esa instancia, por sí mismo o sus representantes legales, cuyas apelaciones fueron resueltas pronta y oportunamente; y, xvii) No lesionaron el derecho al debido proceso del hoy accionante, ya que analizaron todos los puntos de apelación de todas las partes involucradas en el proceso, que fueron resueltos de manera extensa, fundamentada y motivada, por lo que consideraron que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia ratificó en forma íntegra la fundamentación expuesta por la “…Dra. Rosquellas…” (sic) y pidió se proceda a denegar la presente acción tutelar.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Teresa Elena Rosquellas Fernández, en representación legal de la víctima, en audiencia refirió que: a) No corresponde considerar la vulneración al derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, puesto que este derecho fue protegido a favor del menor en el primer juicio; b) Conforme al expediente, la dilación en la tramitación del proceso es atribuible al hoy accionante; c) El recurso no explica con claridad la relación de causalidad entre los hechos y los derechos lesionados, además el petitorio es incongruente porque el Tribunal de garantías no tiene atribución para anular fallos sino para dejar sin efecto resoluciones por transgresión de derechos; d) La afirmación del accionante sobre la extemporaneidad en la comunicación del hecho al Ministerio Público, se debió a un acuerdo transaccional entre la familia de la víctima y del nombrado para que no se interponga una denuncia; e) No existen los vicios de Sentencia expuestos en el recurso de apelación restringida planteado por el hoy accionante, que tampoco fueron reclamados en la presente acción de defensa; f) El accionante no cometió infracciones sino tres delitos de lesiones gravísimas, conducción peligrosa y omisión de socorro; g) El Tribunal de alzada respondió y resolvió los motivos del Ministerio Público, de la víctima y del acusado; h) El ahora accionante pretende una nueva valoración probatoria por el Tribunal de garantías, además todos sus argumentos se refieren a un recurso casacional cuando la acción de amparo constitucional no tiene esa condición ya que no repara supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas; e, i) El accionante no cumplió con los parámetros para que el “Tribunal de amparo” interprete una norma, pues que no acreditó el vínculo entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad jurisdiccional, ni que se abre su competencia para revisar un actuado jurisdiccional sin que asuma un rol casacional, motivo por los que pidió la denegatoria de la tutela solicitada.

Rodolfo Mérida Rendón, padre de la víctima, en audiencia indicó que: 1) La Sentencia pronunciada por la Jueza que conoció la causa, es excesivamente contradictoria; 2) La parte accionante declaró que el menor de edad que originó el accidente tenía 17 años y que está sufriendo una peregrinación de un año y cuatro meses, sin considerar que su hija se encuentran postrada en silla de ruedas y está inhabilitada para realizar incluso sus propias necesidades; y, 3) La parte accionante tiene una actitud indolente, ya que en su momento utilizó la amistad para suscribir un documento transaccional con su persona, acuerdo que formalizó porque tiene un hijo joven, por cuanto solicitó la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 135/016 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 578 a 589, “concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCF II 20/2016, emitido por los ahora demandados disponiendo que los mismos emitan una nueva Resolución cumpliendo lo extrañado y con la debida congruencia, fundamentación y motivación, previo sorteo y sin esperar turno, bajo los siguientes razonamientos: i) En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, no es posible tutelar valores ni principios como los de legalidad, seguridad jurídica ni verdad material; ii) Mediante decreto de 8 de abril de igual año, se observó y otorgó un plazo para la subsanación en cuanto a la relación de causalidad necesaria inherente a la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y valoración probatoria; empero, el ahora accionante a tiempo de subsanar insistió en la claridad de su acción y formuló argumentos como si el Tribunal de garantías fuera otra instancia ordinaria; iii) El hoy accionante indicó tres motivos en la presente acción tutelar y pidió la interpretación de la legalidad ordinaria, invocando omisión y errores en la interpretación y aplicación de la normas sustantivas, determinando el deber de garantía del interés superior del menor, los derechos y garantías, la apelación y la nulidad de la Sentencia, el plazo del proceso, la reglas de circulación, velocidad, precaución; y, autorización, entre otros, que resultan propios de la interpretación legal ordinaria, que no puede considerar el Tribunal de garantías puesto que el ahora accionante no cumplió con los insumos previstos por la jurisprudencia constitucional relacionados a las sub reglas de interpretación sistémica, gramatical, contextual, histórica, teleológica u otras de las cuales se hubieran apartado las autoridades demandadas, reglas de interpretación que están vinculadas al fondo del planteamiento y determinan la apertura excepcional del “Tribunal de Amparo Constitucional”; iv) Los requisitos esenciales y presupuestos eventuales previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) son subsanables y la acción de defensa interpuesta por el accionante fue admitida garantizando su acceso oportuno a la justicia constitucional; sin embargo, en audiencia tampoco acreditó las exigencias procesales antes señaladas, dejando en la incertidumbre al Tribunal de garantías, a las autoridades demandas como a los terceros interesados, ya que no pueden suponer cuáles son las pretensiones ni la vulneración de derechos si no fueron debidamente identificados, justificados ni acreditados, hechos que son inherentes a la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; v) La interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa del ámbito ordinario y en autos el accionante se limitó a enunciar los supuestos derechos invocados como lesionados, enunció la relación de causalidad del memorial de subsanación y teniendo conocimiento no corrigió, además insistió en que no se requiere realizar esa tarea, sin explicar cuáles son los principios, reglas o subreglas como la razonabilidad, equidad, proporcionalidad, objetividad y sana crítica que no fueron tomadas en cuenta en la valoración probatoria o si en la interpretación que debieron efectuar las autoridades demandadas, debió ser al tenor de la norma, con base en el texto, a su finalidad o en base a los estudios, para subsumirlos al caso concreto; vi) El acceso a la justicia pronta y oportuna es un derecho protegido y garantizado por el art. 60 de la CPE, inherente al acceso libre a la jurisdicción y al derecho que todo actor o demandante tiene a obtener una resolución o sentencia sobre el fondo de su pretensión y la tutela judicial efectiva supone la prohibición de que pueda producirse indefensión, derecho que debió reclamar el ahora accionante desde su condición de procesado porque el derecho de acceso a la justicia corresponde a quien acreditó y activó el sistema penal, que en el caso presente fue la víctima; vii) El debido proceso es una garantía constitucional procesal, de manera que las controversias estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, imponiendo la exigencia de que                    toda resolución esté debidamente fundamentada por una autoridad, quien deberá

exponer los hechos, la fundamentación legal y cita normativa, cuya omisión supone la supresión de una parte estructural de la misma y la emisión de una decisión de hecho que evita a las partes conocer las razones de la decisión; viii) Toda autoridad, más aún si es de alzada, que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los hechos y los motivos que sustentan su decisión, para que las partes comprendan que fue asumida de acuerdo a las normas sustantivas, procesales y en el marco de los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, quien deberá establecer la vinculación entre la valoración de la prueba, la motivación y fundamentación de su decisión; ix) El debido proceso, también supone la congruencia en la misma Sentencia, evitando consideraciones contradictorias en una misma decisión, así cuando se declaran procedentes todos los motivos de las apelaciones restringidas interpuestas cuando solo se declaró la procedencia de un solo motivo recursivo de la apelación restringida del ahora accionante, incongruencia que debe ser aclarada; x) Las autoridades demandadas, ininteligiblemente dispusieron no ha lugar a la petición de complementación, explicación y enmienda, encontrándose acreditada por la parte accionante la vulneración del derecho al debido proceso en vertiente de congruencia que debe ser tutelado; xi) El Auto de Vista SCCF II 20/2016, carece de una debida fundamentación jurídica, porque resolvió de manera general los motivos recursivos de las partes que apelaron la Sentencia, no correspondiendo al Tribunal de garantías establecer si corresponde o no resolver la causa a través de un reenvío ante otro Tribunal o si está prevista la nulidad de Sentencia, tampoco se precisó la norma o jurisprudencia vinculante que prohíbe el señalado reenvío; y,                      xii) Corresponde atender el reclamo a partir de una decisión de alzada carente de fundamentación normativa, que no contiene una invocación jurídica al juicio de reenvío y por falta de fundamentación en cuanto a la resolución de cada uno de los motivos llevados en el recurso de apelación y la falta de congruencia en los términos precedentemente fundamentados en coherencia con la argumentación desarrollada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.           Cursa Auto de Vista SCCF II 20/2016 de 25 de enero, pronunciado por Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, dentro del proceso penal seguido a instancia de Rodolfo Mérida Rendón en representación de Marinel Mérida Delgadillo contra Carlos Augusto Beltrán Salinas -hoy accionante-, por la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa y omisión de socorro, quienes declararon improcedente el motivo del recurso de apelación incidental y procedentes todos los motivos de las apelaciones restringidas (fs. 206 a 209 vta.).

II.2.  Consta Auto de 2 de marzo de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados, declarando no ha lugar a la petición de explicación, complementación y enmienda formulada por el accionante (fs. 211).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en sus vertientes de incongruencia omisiva y falta de motivación; y, el principio de legalidad, puesto que impugnó mediante apelación incidental la denegatoria de sustanciación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y, mediante apelación restringida, la Sentencia por insuficiente motivación y defectuosa valoración de la prueba respecto al delito de omisión de socorro, apelaciones que las autoridades hoy demandadas resolvieron contradictoriamente y sin fundamentación ni motivación, declarando improcedente el motivo del recurso de apelación incidental y procedentes todos los motivos de las apelaciones restringidas; pero además, disponiendo sin atribución legal ni sustento doctrinal ni jurisprudencial el reenvío del proceso al juez llamado por ley para la realización de nuevo juicio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

          

           Al respecto, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, sostuvo que: “…se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el ‘derecho a un debido proceso’ e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, sin que esto implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborar interminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasione en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto, razonamiento plasmado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SC 0543/2010-R de 12 de julio”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, ya que los recursos de apelación incidental y restringida que interpuso fueron resueltos contradictoriamente por las autoridades hoy demandadas, con insuficiente motivación y defectuosa valoración de la prueba; además, considerando la anulación de la Sentencia y disponiendo el reenvío del proceso, sin atribución legal, ni sustento doctrinal ni jurisprudencial.

De acuerdo a la problemática planteada por el accionante y de la revisión de obrados, fue sustanciado un proceso penal en su contra, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Chuquisaca y en grado de apelación, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista SCCF II 20/2016 de 25 de enero                  (Conclusión II.1.), que resolvió sus recursos de apelación incidental y restringida contra la Sentencia, disponiendo el reenvío de su proceso al juez llamado por ley para la realización de nuevo juicio, decisión de la que solicitó explicación, complementación y enmienda, sin que el Tribunal de alzada diera lugar a su petición porque consideró que pretendía modificar aspectos de fondo (Conclusión II.2.).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece que la debida fundamentación y motivación de una decisión judicial, no necesariamente se evidencia con una ampulosa exposición de consideraciones, y relación de antecedentes, sino que conforme la jurisprudencia constitucional supra citada, debe exponerse los hechos, realizar una fundamentación legal, citando las normas y motivar las razones que sustentan la parte dispositiva de la resolución, puesto que en sentido contrario emite una decisión de hecho y no de derecho, suprimiendo una parte estructural de la misma, que priva a las partes de conocer los motivos de la decisión asumida y claramente vulnera el derecho al debido proceso.

En el caso concreto, el accionante denunció defectos de la Sentencia que resolvió sus recursos de apelación incidental y restringida, falta de congruencia de esa decisión con la acusación fiscal y particular, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba respecto al delito de omisión de socorro del que pidió su absolución, valoración subjetiva de los hechos, las pruebas y falta de relación fáctica. Además, en la actual acción de defensa denuncia falta de fundamentación en derecho en el Auto de Vista impugnado, respecto a la decisión de reenvío del proceso, indicando que se trata de una disposición sin atribución legal, sustento doctrinal ni jurisprudencial.

Ahora bien, conforme al contenido del Auto de Vista SCCF II 20/2016, los Vocales demandados establecieron que el recurso de apelación incidental fue interpuesto extemporáneamente, porque el hoy accionante no observó el plazo para su presentación a partir de la notificación con la Sentencia, y respecto a la apelación restringida, establecieron consideraciones, fundamentos y motivación respecto al carácter ininteligible del fallo emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, afirmando que estos aspectos no pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada, observando la absolución por el delito de lesiones gravísimas y considerando como contradictoria la imposición de sanción por el delito de omisión de socorro cuando el segundo depende del primer delito señalado, denotando incorrecta aplicación normativa, indebida valoración de la prueba e insuficiente motivación, omisión de la necesaria contextualización de cada delito, además de la determinación de improcedencia del recurso de apelación incidental por extemporánea interposición por el hoy accionante; es decir, que en cuanto a los agravios expresados en el recurso de apelación por el nombrado, el fallo de alzada emitido por los Vocales demandados, respondió de manera fundamentada y motivada, sin que suponga deferir necesariamente sus peticiones.

Sin embargo, en el Auto de Vista impugnado por el accionante, los Vocales hoy demandados consideraron la anulación de la Sentencia y dispusieron el reenvío del proceso al juez llamado por ley para la realización de nuevo juicio, sin establecer la fundamentación jurídico, doctrinal y/o jurisprudencial de su decisión, indicando que el “…tribunal de alzada no puede hacer soló complementaciones y nueva valoración de la prueba, en lógica consecuencia, debemos hacer reenvío para que un juez de instancia que no sea la misma, vuelva la nueva autoridad a revisar los antecedentes y sea más lógica en su postura y además sea lógica en la verificación y lectura de toda la prueba cursante en el expediente…” (sic), pero además, “…siendo cierto que la sentencia adolece de temas normativos y de valoración de prueba, pues no ha llegado a contextualizar bien y a entender el mérito de cada delito denunciado (…) consecuentemente debe anularse la sentencia y exista reenvío para revisar nuevamente los antecedentes del proceso” (sic). Conforme a la decisión señalada y las consideraciones en ella insertas, los Vocales hoy demandados no establecieron motivación ni fundamentación en derecho para sostener la decisión de reenvío observado por el ahora accionante, cuando debieron exponer y completar la estructura de su decisión con fundamentación jurídica privando a las partes y especialmente al nombrado a conocer el motivo, normativa, doctrina y/o jurisprudencia que respalda la consideración de anulación de la Sentencia y la decisión de reenvío dispuesto -Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional-, hecho que deviene en la concesión de la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “conceder parcialmente la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/016 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 578 a 589, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO