SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S3

Fecha: 25-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S3

Sucre, 25 de agosto de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  15085-2016-31-AL   

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Cesar Hidalgo De Villegas en representación sin mandato de Zdenka Terán Muñoz contra Yolanda Morales, representante legal de la Clínica Dr. Luis Morales Arnezde Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 6 a 9, la accionante mediante su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de abril de 2016, ocurrió un hecho de tránsito provocado por Saúl Diego Díaz Guzmán -conductor del vehículo- que a causa de una mala maniobra ocasionó una “…COLISIÓN CON HERIDOS…” (sic); en consecuencia, su persona resultó herida, motivo por el cual, fue atendida en la Caja “CORDES”; y posteriormente, derivada a la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, donde fue intervenida quirúrgicamente siendo operada por fractura de fémur y pelvis; y, se le extendió la alta médica el 1 de mayo del citado año; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de defensa “…no fue dada de alta” (sic).

Habiendo presentado dos notas el 10 de mayo de 2016, solicitando la salida de la referida Clínica -aclarando que no pretende evitar el cobro del monto de dinero-, recibió una respuesta oficial verbal el 11 del mismo mes y año, indicando “…no saldrá de la clínica hasta que se realice el pago de la cuenta, más los honorarios médicos, en su totalidad” (sic), provocándole una inestabilidad emocional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud, “…de residencia, de permanencia y de circulación…” (sic) y a la defensa, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 22, 23 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: “…ponga alto a la supresión de la libertad física y derecho de locomoción (…) se disponga de manera inmediata la salida de la CLINICA ‘Dr. LUIS MORALES ARNEZ’” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 14, presente la parte accionante y ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad; ampliándolo, indicó que “…ya habría salido de la Clínica Morales, y que se encuentra en su casa al cuidado de su esposo Paulo Cesar Hidalgo de Villegas…” (sic).

                                                        

I.2.2. Informe de la persona demandada

Yolanda Morales, representante legal de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba no se hizo presente a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

 

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, en base los siguientes fundamentos: a) Respecto a la denuncia de la accionante sobre la vulneración al derecho de libertad de locomoción, existen lineamientos jurisprudenciales en casos similares como en la SC 0555/2011-R de 29 de abril; b) Tomando en cuenta lo expresado por el abogado de la accionante, el marco jurisprudencial aplicable en esta circunstancia, “…por el retiro de la Acción de Libertad o el cese de la vulneración alegada…” (sic) se encuentra desarrollado en la                SC 1833/2011-R de 17 de noviembre de 2011, la cual estableció que: “…una vez que ha cesado la restricción a la libertad y antes de la notificación a la autoridad, funcionario o persona demandada con la admisión  y señalamiento de audiencia (…) en audiencia pública corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo…”; c) En el caso en análisis únicamente existe la denuncia de restricción a la libertad manifestada por la hoy accionante adjuntando ambas notas presentadas el 10 de mayo de 2016, a la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, señalando que fue dada de alta el 1 de igual mes y año; sin embargo, no existe ninguna constancia de la limitación al derecho de locomoción, solamente la aseveración de que se le dio respuesta negativa verbalmente; y, d) Pese a que la accionante no retiró su demanda su representante indicó que ya no se encontraba en dicha Clínica; por lo que, corresponde se deniegue la tutela solicitada.

      

II. CONCLUSIONES

           

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.                                     Consigna dos notas presentadas el 10 de mayo de 2016, suscritas por Zdenka Terán Muñoz -ahora accionante- dirigidas a Yolanda Morales, representante legal de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba   -hoy demandada-, solicitando la salida inmediata de dicho nosocomio, puesto que habiendo sido dada de alta el 1 de igual mes y año, “a la fecha” no se le permitió irse a su domicilio por falta de pago de cuenta de servicios hospitalarios (fs. 2 y 3).

II.2. Cursa aviso de cuenta de la paciente -ahora accionante- emitida por la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, por concepto de internación de catorce días, del 26 de abril al 10 de mayo de 2016, derecho de quirófano, instrumentación, medicamentos y equipos quirófano, intensificador de imagen (porte v-emerg.), sala de recuperación, medicamentos y materiales piso, rayos X, electrocardiograma, Laboratorio “UDINE” y honorarios médicos (fs. 4).

II.3.  Consta acta de audiencia pública de acción de libertad de 12 de mayo de 2016, en la cual el representante de la accionante señaló que la nombrada ya salió de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud, “…de residencia, de permanencia y de circulación…” (sic) y a la defensa, en razón a que habiendo sufrido un hecho de tránsito con herido, fue atendida quirúrgicamente en la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba; y posteriormente, fue dada de alta el 1 de mayo de 2016; pero -al “11” de igual mes y año- no la dejaron salir, por falta de pago de la cuenta adeudada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la retención de pacientes dados de alta en centros hospitalarios a efectos de garantizar el pago de servicios hospitalarios y honorarios profesionales

Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la CPE, al respecto la               SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, estableció que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: "…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada           SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona» (las negrillas son nuestras).

 

III.2.   La acción de libertad y su activación en los casos en que se denuncie retención ilegal por parte de centros hospitalarios

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional supra citada, sostuvo que: “La acción de libertad, consagrada en el art. 125 de la CPE, cuando determina: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, hace alusión a un mecanismo de defensa que protege el derecho a la vida, a la libertad individual y a la libertad de locomoción. Asimismo, de un análisis del art. 126.I, también constitucional que establece: ‘La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada…´, se tiene que la acción de libertad, no solamente puede ser activada con relación a los actos de autoridades o funcionarios públicos, sino también con relación a personas particulares.

Ahora bien, respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”               (las negrillas fueron añadidas).

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud, “…de residencia, de permanencia y circulación…” y a la defensa; en razón a que el 26 de abril de 2016, sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue atendida en la Caja “CORDES”; y posteriormente, fue derivada a la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, donde recibió atención quirúrgica; sin embargo, habiéndosele dado de alta el 1 de mayo de 2016, no la dejaron salir por falta de pago. Por lo que, el 10 de igual mes y año, presentó dos notas solicitando que le permitan salir de dicha Clínica; ante ello el 11 del mismo mes y año, respondieron verbalmente que “…no saldrá de la clínica hasta que realice el pago de la cuenta, más los honorarios médicos, en su totalidad” (sic).

De acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que si un paciente es dado de alta no puede ser retenido por falta de pago por los servicios y los honorarios profesionales, o a efectos de garantizar el mismo, puesto que ello lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción; y, además vulnera la dignidad de la persona humana.

Así también, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Hospitales y Clínicas por ningún motivo pueden retener a un paciente y la falta de cancelación de los adeudos no pueden ser causa para restringir el derecho a la libertad del mismo; de esta forma, el entendimiento jurisprudencial supra citado, fue aplicado para la resolución del caso concreto, entendiéndose que cuando se presentan estos casos de retención por falta de pago, los hospitales y clínicas solo pueden realizar el cobro por la atención y servicios brindados al paciente hasta el día en que le dé de alta y no así por los días retenidos por falta de pago.

Respecto a lo denunciado por la parte accionante, sobre la lesión a sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y otros señalados precedentemente, de antecedentes se tiene que constan las notas de 10 de mayo de 2016, presentadas ante la “propietaria” de la Clínica hoy demandada, en las que la misma refiriere que el 26 de abril de 2016, a causa de un accidente de tránsito, fue internada en la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, y luego de haber sido atendida quirúrgicamente, fue dada de alta el 1 de mayo de igual año, pero que por falta de pago adeudado por la mencionada prestación de servicios, la tienen retenida en el indicado nosocomio (Conclusión II.1.); asimismo, adjunta el aviso de cuenta de la Clínica -ahora demandada-, la cual detalla el monto adeudado por catorce días de internación; es decir, del 26 de abril de 2016 al 10 de mayo de igual año, por lo que, considerando que la parte accionante señaló que fue dada de alta el 1 del indicado mes y año, hasta la presentación de la actual acción transcurrieron once días que estuvo retenida en dicho nosocomio (Conclusión II.2.).

En el caso concreto, la parte demandada no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 13, sobre estas circunstancias y en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, se sostuvo que: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, los hechos denunciados por la accionante, no fueron controvertidos por la parte demandada, por lo que bajo el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, y en observancia del principio pro homine, se resolverá la presente acción tutelar con la prueba aportada por la accionante.

Ahora bien, siendo que la parte demandada, en el caso sub judice no ha controvertido ni desvirtuado la aseveración de contrario realizada en la presente acción de libertad, se puede concluir que la accionante habiendo sido dada de alta el 1 de mayo de 2016, de la Clínica demandada, la retuvieron en ese nosocomio en contra de su voluntad con la única causa de la falta de pago por los servicios hospitalarios que debía la accionante a la administración de Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, así se tiene de las notas presentadas el 10 del mismo mes y año, donde solicitó expresamente la salida inmediata de dicha Clínica, exteriorizando su voluntad en el escrito dirigido al señalado establecimiento sanitario       -recibido en la misma fecha-, donde indica “…habiendo sido dado de alta en fecha 01 de Mayo del presente, hasta la fecha no se me permite irme a mi casa, teniéndome en la habitación y en cama hasta que pague la cuenta. Observaciones que se realizan con el objetivo de solicitar, que se me disponga de manera inmediata mi salida de la Clínica” (sic).

Por lo expuesto, se concluye que se vulneró el derecho a la libertad de la accionante siendo retenida en el recinto hospitalario desde su alta -1 de mayo de 2016-, hasta el día en que se interpuso la presente acción tutelar -12 de ese mes y año-, con el fin de garantizar el pago de los servicios prestados por la  citada institución -Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba-; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley

CORRESPONDE A LA SCP 0900/2016-S3 (viene de la pág. 7).

del  Tribunal  Constitucional   Plurinacional;  en revisión,  resuelve:  REVOCAR  la

Resolución  de  12  de mayo de 2016,  cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la

Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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