AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2016-CA
Fecha: 02-Sep-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2016-CA
Sucre, 2 de septiembre de 2016
Expediente: 16176-2016-33-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 208 de 12 de agosto de 2016, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal Primero de Samaipata en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia Penal “Segundo” de Montero ambos del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por la Caja Nacional de Salud (CNS), Regional Santa Cruz, representada por Enrique Conde Gareca, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, por ser presuntamente contraria a los arts. 48.IV, 123, 164 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 1 a 5 vta. se advierte que la CNS Regional Santa Cruz, habiendo girado dos notas de cargo contra del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, interpuso dos demandas coactivas sociales en su contra, por aportes devengados por concepto de mora en el Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM). Dichos procesos actualmente se hallan anexados y radicados en el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal “Segundo” de Montero del indicado departamento.
El referido Gobierno Autónomo Municipal, planteó la excepción de reliquidación de las notas de cargo por la vía judicial, acogiéndose a la “Disposición Única” (sic) de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, se empeña en evadir su responsabilidad, realizando ofertas de pago único, amparados en la misma Ley en lo que respecta a la condonación de recargos accesorios.
La Constitución Política del Estado, es la norma jurídica suprema que rige la organización del Estado, la cual establece la forma de ejercicio de la autoridad, los límites de los órganos públicos definiendo derechos y deberes fundamentales; asimismo, se encuentra por encima de las leyes.
La aplicación de la Disposición Adicional Única de dicha Ley, contraviene la Constitución Política del Estado. Por otra parte, por orden de jerarquía, la Norma Suprema está por encima de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que es inconstitucional su aplicación dentro del ordenamiento jurídico.
El cobro de los recargos accesorios está estipulado en la legislación nacional, por lo que es improcedente la condonación de los mismos, a través de la aplicación de la indicada Ley.
Finalmente, señala que la aplicación de dicha Ley afecta a los asegurados de la CNS y a sus familias, la cual es una institución de existencia necesaria y en virtud de los ingresos económicos percibidos, se establece el tipo de atención médica que se proporciona.
I.2. Respuesta a la acción
Mario Fortunato Baptista Conde, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, respondió la presente acción solicitando que no se promueva la misma, bajo los siguientes fundamentos: a) Se puede advertir una falta de fundamentación a la pretensión de la entidad accionante; b) Corresponde dar cumplimiento al art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) No precisó con claridad los motivos por los que considera que la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia es contraria a la Norma Suprema; d) No es suficiente la sola identificación de preceptos constitucionales y legales ni la sola transcripción de sus textos; e) La jurisprudencia constitucional es uniforme a tiempo de exigir una suficiente fundamentación en las acciones de inconstitucionalidad; f) La entidad accionante no explicó por qué considera infringida la Ley Fundamental, tampoco explicó lo relativo a que sea imprescindible la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la mencionada norma para la emisión de una disposición final dentro del caso que se tramita ante el Juez ahora consultante; g) La determinación de la indicada causa puede ejecutarse sin inconveniente; y, h) No se generó duda razonable en torno a que la norma impugnada sea contraria a la Constitución Política del Estado.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Samaipata, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia Penal “Segundo” de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 208 de 12 de agosto de 2016, cursante a fs. 10 y vta., mediante la cual determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la CNS Regional Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos: 1) La norma impugnada no vulnera la cualidad de ser imprescindibles los aportes a la seguridad social, pues no afecta al pago de las primas de cotizaciones; 2) No libera del mismo a ninguna persona natural o jurídica de dicha obligación, pues la condonación es sobre recargos y accesorios; y, 3) No es evidente la vulneración denunciada por la entidad accionante, quedando indemne el pago de las primas y cotizaciones al seguro de corto plazo que no ha sido afectado por la disposición impugnada de inconstitucional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Atribución de revisión por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal
El art. 80 del CPCo, determina que:
“III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas fueron agregadas).
II.2. Marco constitucional y normativo
El art. 196.I de la CPE prevé que el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 72 del CPCo, establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señalas en el presente Código”.
II.3. Requisitos que una demanda de inconstitucionalidad concreta debe cumplir
El art. 24.I del CPCo señala: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas fueron agregadas).
II.4. Causales de rechazo de acción de inconstitucionalidad concreta y otras garantías
Al respecto, el art. 27.II del CPCo, ordena que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, precisó lo siguiente: “En las acciones de inconstitucionalidad concreta, la persona que se considere agraviado por una norma de rango infra-constitucional y que por cuya razón pretenda someter a control de constitucionalidad dicho precepto normativo, debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario al CPE, requisito que constituye condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; en consecuencia, toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
II.5. Análisis del caso concreto
El presente caso emerge de dos procesos coactivos sociales seguidos, por la CNS Regional Santa Cruz en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del mismo departamento, ahora anexados y radicados en el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal “Segundo” de Montero del indicado departamento, en cuya suplencia actúa el Juez ahora consultante, por aportes devengados por concepto de mora en el SSPAM.
De la lectura del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta ahora analizado, se advierte que lo que pretende la entidad accionante es la declaratoria de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual se basó el señalado Gobierno Autónomo Municipal de Montero, para beneficiarse de la condonación del pago de los recargos adicionales contenidos en las referidas notas de cargo giradas en su contra.
Ahora bien, de la lectura de lo referido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se advierte que el art. 24.I.4 del CPCo, establece como uno de los requisitos para plantear una acción de inconstitucionalidad, que se formulen con claridad los motivos por los que se considera que es contraria a la Ley Fundamental la norma impugnada. En esta acción, no existen planteados esos motivos, siendo la misma carente de argumentos que permitan entender cuál es la contradicción entre ambas normas, limitándose a indicar la accionante que: i) La norma impugnada es inconstitucional; y, ii) El cobro de recargos accesorios en las notas de cargo giradas están estipuladas en la legislación nacional; por lo que, es improcedente la condonación de los mismos. Los aspectos mencionados, como puede advertirse, no alcanzan en absoluto al cumplimiento del art. 24.I.1 del CPCo.
En ese sentido y conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.4 de este Fallo, se advierte que el art. 27.II. inc. c) del CPCo, que establece que la acción de inconstitucionalidad, entre otro tipo de demandas, será rechazada cuando carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo aspecto que se aplica al presente caso. Asimismo, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento mencionado, indicó que la referida acción debe generar duda en la norma impugnada con relación a una presunta incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que lo esgrimido por la entidad accionante a lo largo de todo el memorial analizado, no genera ese tipo de duda en la norma cuestionada, consecuentemente, esta acción carece de justificación para emitir una decisión de fondo.
Consiguientemente, la autoridad judicial consultante al haber rechazado la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve RATIFICAR la Resolución 208 de 12 de agosto de 2016, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por el Juez Público Mixto, de Partido y Sentencia Penal Primero de Samaipata en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia Penal “Segundo” de Montero ambos del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Enrique Conde Gareca, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO