AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2016-CA

Fecha: 19-Sep-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2016-CA

Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente:        16369-2016-33-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                            Departamento:  Beni

En consulta la Resolución 01/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Algebra Regina Siles Álvarez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin del departamento del Beni, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 318.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-;     y, 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio 2010-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.I. 120.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

La accionante por memorial de 8 de agosto 2016, cursante de fojas 19 a 24, formuló excusa dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Joselo Landívar Almeida, resolución judicial, enviada en revisión a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista 051/2015 de 24 de septiembre, que rechazó la misma; por cuanto la Profesional II Técnico en Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, el 16 de mayo de ese año, denunció la comisión de falta grave dispuesta en el art. 187.3 de la LOJ; sin embargo, refiere que contra dicha Resolución judicial no existe recurso ulterior, siendo que el trámite acabó de conformidad al art. 318.III del CPP.

Impugna puntualmente la parte “in fine” del parágrafo III del art. 318 del CPP, que expresa que “…resuelta y aceptada la excusa se elevaran antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepción, bajo responsabilidad 'sin recurso ulteriorꞋ…” (sic).

La Norma citada -hoy impugnada- no prevé otra instancia de revisión de la actuación de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en franca contravención al derecho de defensa del juzgador, por cuanto este último al excusarse del conocimiento de una causa queda en absoluto estado de indefensión, haciéndose pasible y sometido a una proceso disciplinario ante el eventual rechazo de la excusa.

La prescripción de la disposición cuestionada, asimismo quebranta el derecho a la impugnación, debido a que no permite la objeción ante el pronunciamiento  del tribunal superior, garantía consagrada en el art. 180.II de la CPE, que da lugar a la sanción en base a única prueba.

Respecto al art. 187.3 de la LOJ, refiere que constituye también una infracción al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa “…al no existir la posibilidad de que se revise sí el criterio de los miembros de la Sala Penal es correcto y menos aún poder presentar cualquiera prueba que pueda enervar la denuncia formulada en su contra…” (sic) reconoce además que lesiona los principios de legalidad y seguridad jurídica, haciéndose visible cuando prescribe la suspensión del juez, ante la declaratoria de ilegal de una excusa en un año.

La regulación antes citada, en suma trasgrede sus derechos al debido proceso, a la defensa, en interrelación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, de imparcialidad e independencia por cuanto condicionan el trámite y resolución de una excusa a un proceso disciplinario.

I.2. Respuesta a la solicitud

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, consta que se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a Rosmery Gamboa Vargas, Profesional II Técnico en Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, mediante providencia de 10 de agosto de 2016, cursante a fs. 25, sin que la misma hubiera sido respondida.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 01/2016 de 22 de agosto, cursante de fojas 26 a 28 vta., el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, rechazó la solicitud de promover el acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) Si bien la accionante identificó los artículos impugnados, así como los preceptos constitucionales supuestamente lesionados, no realizó una clara fundamentación jurídico-constitucional que justifique una duda razonable sobre una supuesta inconstitucionalidad de las normas objetadas, menos dio una explicación precisa de cómo estas quebrantan aquellas de orden fundamental; y, b) Consecuentemente no se aprecia una adecuada duda razonable y fundada como justificación de la trascendencia de las normas contradichas en la decisión a asumirse.

                                      II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

        

    Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 318.III del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 187.3 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.I. 120.I y 180.I y II de la CPE.

        

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control previo de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte, el art. 132 de la Norma Suprema, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad concreta, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la “Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio”.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

La acción de inconstitucionalidad concreta, cuyo planteamiento impugna dos artículos puntualmente: El art. 318.III del CPP. modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la parte final del mismo, toda vez que con tal resolución emitida en consulta, no existe recurso ulterior; y 187.3 de la LOJ, que constituye una transgresión al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa por cuanto contempla la suspensión de funciones del juez ante la declaratoria ilegal de una excusa en un año, ambas normas por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.I, 120.I y 180.I y II de la CPE.

Desglosando dicha problemática con relación al art. 318.III del CPP, alude que aceptada la excusa y elevada ante la sala penal de turno respetiva; prevé que ésta instancia debe pronunciarse en plazo impostergable, bajo responsabilidad, “sin recurso ulterior”; aspecto que le lleva a cuestionarse por qué la norma no ha previsto otra instancia en revisión, resultando la misma en franca infracción del derecho a la defensa de la juzgadora o juzgador, por cuanto este último al apartarse del conocimiento de una causa queda en absoluto estado de indefensión y de hacerse pasible a un proceso disciplinario ante un eventual rechazo de la excusa.

Alude que el art. 187.3 de la LOJ, transgrede el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, lesiona también los principios legalidad con relación al de “seguridad jurídica” y de imparcialidad e independencia, por cuanto condiciona el trámite y resolución de una excusa a un proceso disciplinario.

De lo expuesto, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a los arts. impugnados 318.III del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal; y, 187.3 de la LOJ, por cuanto no genera explicación, del por qué éstas son inconstitucionales, simplemente respecto al primero se limita a señalar que emitida la resolución de la Sala Penal de Turno, “no existe recurso ulterior”, cuando debió aclarar por qué a mayor revisión hace falta una instancia más de impugnación; asimismo, aduce que contraviene sus derechos al debido proceso y a la defensa, los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e imparcialidad; pero, ni expresó ningún argumento referente a su inconstitucionalidad; ni especificó cómo tales disposiciones legales resultarían ser contrarias a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.I, 120.I y 180.I y II de la CPE; resultando evidente la falta de fundamento jurídico-constitucional por consiguiente, no cumple con lo establecido por el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, al no haberse generado duda razonable fundamentada, por el contrario activa la causal del rechazo determinada en el art. 27.II inc. c) del citado Código. 

Por otra parte no dispone, la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión final a ser asumida en el proceso disciplinario instado por la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni; por cuanto el deber del accionante, en este tipo de causas, es establecer con claridad en qué resolución se aplicaran las normas cuestionadas de inconstitucionales y cómo depende la misma de su declaratoria             de inconstitucionalidad, aspecto no señalado, de ello se determina que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, incumple también lo previsto en el art. 79 del CPCo.

Al respecto, conviene manifestar que observando la naturaleza jurídica de la acción inconstitucionalidad concreta, ésta implica someter a control constitucional una determinada disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que se debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así lo ha establecido el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental                   de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.

Por otra parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determino  que: “… La expresión de los fundamentos jurídicos-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas corresponden al texto original).     

En conclusión, la acción de inconstitucionalidad concreta incumple con los requisitos establecidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo del Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa disciplinaria consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.   

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 01/2016 de 22 de  agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni; en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Algebra Regina Siles Álvarez Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin del departamento  del Beni.

CORRESPONDE AL AC 0220/2016-CA (viene de la pág. 6).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo.Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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