AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2016-CA
Fecha: 26-Sep-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2016-CA
Sucre, 26 de septiembre de 2016
Expediente: 16453-2016-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Tarija
El recurso directo de nulidad interpuesto por Daniel Andrés Carvajal Solano, Asambleísta de la Asamblea de Tarija contra Williams Joel Guerrero Quiroga, Presidente de la señalada Asamblea, demandando la nulidad de la “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)” -Ley 3741 de 14 de septiembre de 2007-.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 155 a 165 vta., el recurrente manifiesta que, el 23 de agosto del citado año, emergió de la entidad deliberante de la Asamblea Departamental de Tarija, la “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)”, la cual fue sancionada pero no promulgada por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento.
Asimismo, cuenta con legitimación activa para la interposición del presente recurso directo de nulidad; por lo que, en calidad de ciudadano boliviano, y teniendo conocimiento del hecho de usurpación de funciones, en aplicación de los arts. 202.12 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 143 y 145.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber sido sancionada la “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)”, Williams Joel Guerrero Quiroga usurpó funciones del Gobernador de Tarija; razón por lo que, debe acudirse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de subsanar la constitucionalidad y competencia de ese acto que es propio del Órgano Ejecutivo y no así del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
La autoridad demandada con la sanción de la “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)”, usurpó funciones que no le competen y que no le fueron delegadas ni por la Constitución Política del Estado ni por otra ley; pese a ello, insertaron dentro de la misma, procedimientos que tienen como objeto el reglamentar dicha Ley Departamental, sabiendo que es una facultad única del Gobernador de Tarija en el marco de; La Ley 2011 de 23 de diciembre de 2011 -Ley Financial-; el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija; la Ley Departamental 129 de 24 de julio de 2015; y, Decreto Departamental 020/2015.
En un Estado descentralizado y con autonomías, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) bajo el régimen de los arts. 12, 272 y 277 de la CPE, tienen facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas, la reglamentaria es exclusiva del Órgano Ejecutivo (Gobernador), tal otorgación de competencias y atribuciones son incuestionables, de cuya delimitación se tiene convicción que el Órgano Ejecutivo es el que ejerce la reglamentación de las leyes y que la facultad de deliberar, fiscalizar y legislar están determinadas para la Asamblea Legislativa.
Sin embargo, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija usurpando funciones ordenó que: a) El Órgano Legislativo sería quién deba aprobar el Reglamento Operativo del PROSOL, otorgándole al Órgano Ejecutivo del mismo departamento para su remisión el plazo de 20 días; b) Retorne en vigencia “…el Reglamento Operativo del PROSOL abrogado por el Decreto Departamental 12/2016…” (sic), disponiendo de recursos que no fueron evaluados en la respectiva Ley del Presupuesto para la Gestión 2016; y, c) Los actos claramente invasivos de las facultades reglamentarias que tiene el Órgano Ejecutivo, incurren en nulidad constitucional.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 30 prevé cómo se constituye un Gobierno Autónomo Departamental; de modo que, la Constitución Política del Estado y ésta normativa específica, compatible con los arts. 60.2 y 62 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, el cual al reglamentar leyes, no otorga en ningún momento competencia a la Asamblea Legislativa Departamental, en sus arts. 48 y 57.5 del citado Estatuto que esta ejerza facultades diferentes como son las de deliberar, fiscalizar y legislar.
La Ley del Órgano Ejecutivo Departamental, promulgada el 24 de julio de 2015, cuyo objeto se funda en la composición, estructura y funcionamiento del mismo; también incide otorgándole las propias facultades ejecutiva y reglamentaria al Gobernador; de la misma forma, en concordancia con el art. 30 del Decreto Departamental 020/2015 asigna funciones de gestión administrativa y técnica del Gobierno Autónomo Departamental, dejando establecida justamente esta potestad propia de administración del departamento de Tarija.
Finalmente, el art. 143 y ss. del CPCo, desarrollan las previsiones contenidas en el art. 122 de la CPE, con relación al objeto del recurso directo de nulidad y en cuanto al acto invasivo sobre el cual ejerce control de legalidad, de quienes hayan usurpado funciones que no les compete o ejerzan potestad que emane de la ley, corroborando que todas las previsiones legales giran bajo el principio de jerarquía normativa constitucional previsto en el art. 410 de la Norma Suprema.
I.3. Petitorio
Solicita se admita el presente recurso, disponiendo que la autoridad recurrida remita en el plazo de 24 horas los antecedentes de la sancionada “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)” y una vez realizado todo el trámite correspondiente, en sentencia se declare fundado el recurso y se determine la nulidad de la mencionada Ley.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Entre tanto, el art. 143 del CPCo, manifiesta que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
Por su parte, el art. 27 del indicado Código, instituye que: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor a cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.
La Comisión de Admisión Rechazará las acciones, demanda, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional;
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.
II.2. El recurso directo de nulidad no procede contra normas de carácter general y abstracto
Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció en el AC 0044/2014-CA de 7 febrero, entre otros que: “El recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y no así contra normas de carácter general y abstracto. En efecto, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional no se puede pretender a través de este recurso, dejar sin efecto normas jurídicas (AACC 0045/2010-CA, 0046/2010-CA, 0056/2010-CA, 0057/2010-CA, 0253/2010-CA, entre otras).
En este sentido la Resolución TSE-RSP-001/2014, tiene carácter de aplicación general, por lo que su impugnación abstracta corresponde realizarse por el control de constitucionalidad normativo; así entre otras la SCP 0461/2013 de 10 de abril y ACP-0003/2013-RQ de 4 de noviembre, estableció que el recurso directo de nulidad, no es sustitutivo de recursos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico constitucional…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el ACP 0003/2013-RQ de 4 de noviembre, sostuvo que el recurso directo de nulidad no procede contra actos administrativos de contenido normativo, señalando al efecto que: ”a) El art. 144 del CPCo, está sometido a la Constitución de forma que su interpretación debe efectuarse conforme los cánones constitucionales, en este sentido cuando la Constitución establece que el control de constitucionalidad procede contra: ‘…todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…’, debe entenderse que no abrió dos vías paralelas para impugnar los actos administrativos con contenido normativo, de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema; b) Una interpretación amplia en sentido de que el recurso directo de nulidad procede contra actos administrativos con contenido normativo una vez aprobados los mismos implicaría en los hechos la suspensión de normas generales que exceden el caso concreto; es decir, la suspensión de la legislación impugnada cuando el art. 147 del propio CPCo, establece que: ‘Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad”; vale decir, prevé la suspensión de la realización de actos y no así de normativa; c) De ahí que cuando el art. 144 del CPCo, refiere a que el recurso directo de nulidad procede contra ‘…toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular…”, refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo; es decir, que requieren para su efectivización de otros actos administrativos posteriores, diferencia que conforme la jurisprudencia constitucional debe observarse en cada caso concreto de forma que no es el nombre, la autoridad de la cual emana o la forma definitivas para acreditar dicha diferencia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente recurso, Daniel Andrés Carvajal Solano, Asambleísta Departamental de Tarija, demanda la nulidad de la “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)”, argumentando que la misma fue sancionada por Williams Joel Guerrero Quiroga, Presidente y Representante Legal de la Asamblea de Tarija, quien al haber realizado dicho acto, usurpó funciones del Gobernador; por lo que, evidencia que este acto es propio del Órgano Ejecutivo (Gobernador) y no del Órgano Deliberante (Presidente de la Asamblea Departamental de Tarija); por ende el mismo, actuó sin competencia alguna, usurpando funciones del Gobernador del mencionado departamento.
En ese contexto se tiene que, mediante la interposición del presente recurso se busca la nulidad de la “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)”, en tal sentido, la norma referida supra, tiene un contenido de generalidad, aspecto que impide que su impugnación se la realice mediante el recurso directo de nulidad, por cuanto, conforme se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2., se tiene que el recurso directo de nulidad no procede contra actos administrativos con contenido normativo, debiendo recordarse que las normas de carácter general (leyes materiales) deben ser impugnadas a través de las acciones de inconstitucionalidad.
Consiguientemente, en mérito a lo precedentemente señalado, corresponde rechazar el recurso directo de nulidad planteado; toda vez que no es la vía idónea para impugnar la “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)”.
Por lo expuesto, en mérito a las consideraciones supra desarrolladas, corresponde a esta Comisión de Admisión, rechazar el presente recurso directo de nulidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Daniel Andrés Carvajal Solano, Asambleísta Departamental de Tarija, demandando la nulidad de la “Ley Departamental para el Programa Solidario Comunal (PROSOL)”.
Al Otrosí 1°.- Por adjuntada la acreditación de referencia.
Al otrosí 2°.- Por adjuntada la literal ofrecida.
Al otrosí 3°.- Estese a lo principal.
CORRESPONDE AL AC 0225/2016-CA (viene de la pág. 5).
Al otrosí 4°.- Constitúyase domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 12.I del Código Procesal Constitucional.
Al otrosí 5°.- Por consignada la dirección de correo electrónico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
I.2. Argumentos Jurídicos del recurso