AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2016-RCA
Fecha: 01-Sep-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2016-RCA
Sucre, 1 de septiembre de 2016
Expediente: 16155-2016-33-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 124/2016 de 4 de agosto, cursante a fs. 48 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Antonio Arnéz Vargas y Albita Cuéllar de Arnéz contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 42 a 46, los accionantes sostuvieron que interpusieron proceso penal por despojo, emergente de un avasallamiento que sufrieron en su propiedad el 14 de julio de 2007. En dicho proceso, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal -hoy Juez Público Civil y Comercial de Partido y de Sentencia Penal Primero- de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 08/2009 de 6 de octubre, la que fue apelada y por Auto de Vista 287 de 21 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró la improcedencia de dicho recurso, por lo que recurrió en casación; y, finalmente, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 167 de 4 de julio de 2014, por el cual, se dispuso de oficio la extinción de la acción penal referida, por duración máxima del proceso y prescripción aplicando los arts. 27.8 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual, el 4 de febrero de 2015, activaron una acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo, pidiendo se anule y se deje sin efecto el mismo. El Tribunal de garantías emitió providencia en la misma fecha, indicando que previamente se debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a las generales de ley de los accionantes, señalar el domicilio real y adjuntar las notificaciones con el Auto Supremo impugnado. Al efecto, mediante memorial de 6 de mayo de ese año, cumplieron con lo extrañado por el referido Tribunal. Sin embargo, el 12 de igual mes y año, se emitió Resolución, faltando a la verdad, afirmando que no subsanaron las observaciones referidas, declarando por no presentada la acción de amparo. Con dicha Resolución fueron notificados el 5 de febrero de 2016; es decir, luego de nueve meses de asumida esa decisión.
Consiguientemente, interponen la presente acción de amparo, habiéndose vulnerado sus derechos por la inobservancia del art. 33.1 del CPCo, por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes sustentaron la ya mencionada Resolución de 12 de mayo de 2015 en faltas a la verdad.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión del derecho a la igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 109, 119.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan que se admita la primera acción de amparo, de 4 de febrero de 2015, anulando y dejando sin efecto legal “…el Auto de Vista…” (sic) de 12 mayo de ese año, a fin de restaurar la igualdad procesal de las partes.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 124/2016 de 4 de agosto, cursante a fs. 48 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: Los accionantes no hicieron uso de los recursos que el Código Procesal Constitucional prevé, no siendo admisible que la Resolución emitida dentro de un amparo constitucional sea impugnada mediante otro amparo constitucional, a efectos de evitar un caos jurídico y un uso abusivo de dicho medio extraordinario e impedir activar otra demanda sobre los efectos producidos por una anterior.
Los accionantes fueron notificados con la Resolución mencionada ut supra, el 8 de agosto de 2016 (fs. 49), habiendo presentado memorial de impugnación el 11 de dicho mes y año, cursante a fs. 51 y vta., dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes refirieron que: a) No es evidente que estén efectuando un reclamo dentro de una acción de amparo constitucional con la interposición de otra similar, lo cual es inadmisible; y, b) Lo que están denunciando es que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías -en la primera acción de amparo-, incurrió en una falta a la verdad al emitir el Auto de 12 de mayo de 2015, indicando que no hubiesen subsanado las observaciones realizadas, cuando en rigor de verdad, con el memorial de 6 de mayo de dicho año, cumplieron a cabalidad con lo extrañado, en observancia del art. 33.1 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la Imposibilidad de impugnar la resolución que declaró por no presentada una acción de amparo, mediante la interposición de otra acción de amparo
Al respecto, la SCP 0202/2012 de 24 de mayo estableció: ‘“Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre señala: ‘En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional…”’ (las negrillas fueron agregadas).
Igualmente, dicho análisis lo reiteró la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, indicando: “De lo referido precedentemente de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido que, no se puede hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir un fallo Constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite…” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Forma correcta de impugnar una resolución de improcedencia dispuesta por un juzgado o tribunal de garantías
Al respecto el art. 30 del CPCo dispone:
“I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.
II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso” (las negrillas fueron añadidas).
II.3. Análisis del caso concreto
Declarada la improcedencia de esta acción, los impetrantes impugnaron dicha decisión, indicando que no era evidente que este mecanismo de defensa fuese interpuesto como emergencia de una anterior, la cual fue declarada por no presentada mediante Resolución de 12 de mayo de 2015; sin embargo, en la misma impugnación contradictoriamente señalaron que en esta demanda estaban cuestionando dicha Resolución, porque la misma habría faltado a la verdad, al haber indicado que no subsanaron las observaciones de aquella primera acción, cuando sí lo habían hecho.
Ahora bien, de la lectura de esta acción tutelar, es evidente que los accionantes están cuestionando la Resolución de 12 de mayo de 2015, pues es ésta con la que no concuerdan los accionantes, así lo señalaron clara y puntualmente a lo largo de la presente acción de defensa, haciendo más evidente esa situación en el petitorio, cuando solicitan se deje sin efecto legal el “Auto de Vista” (sic) de 12 de mayo de 2015. Consecuentemente, se llega a la convicción que esta acción fue interpuesta como emergencia de una anterior, pretendiéndose que se disponga que aquel Tribunal de garantías que dictó dicha Resolución, anule la misma y admita la primera acción tutelar. A ese efecto, los accionantes tenían la opción de utilizar el art. 30.I.2 del CPCo (citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional), mediante el cual podían impugnar la Resolución de 12 de mayo de 2015, para que, en revisión, la Comisión de Admisión de este Tribunal confirme la aludida resolución que declaró por no presentada la primera acción de amparo constitucional o disponga la admisión de esta acción tutelar, en vez de interponer una nueva, como se dio en el presente caso.
Por ello, en mérito a los antecedentes expuestos, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, en el cual se señala que la interposición de una acción de defensa no puede tener como objetivo el corregir actuados de una acción de amparo constitucional anterior.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de esta acción de amparo constitucional, actuó adecuadamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 124/2016 de 4 de agosto, cursante de fs. 48 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO