AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2016-RCA

Fecha: 26-Sep-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2016-RCA

Sucre, 26 de  septiembre de 2016

Expediente:          16438-2016-33-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 289/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 84 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianella Cerball de Rowbottom contra Edwin Flores Copa, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 23 y 29 de agosto de 2016, cursantes de fs. 64 a 77 y 80 a 83 vta., respectivamente, la accionante manifestó que el 9 de octubre de 2016 presentó por tercera vez demanda ordinaria de revisión y análisis de las excepciones planteadas y opuestas en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. tramitada en su contra.

Esta última radicó ante la autoridad hoy demandada, quien observó nueve puntos de su demanda totalmente ajenos a lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), -actualmente art. 110 del Código Procesal Civil (CPC)-,. Aclarados dichos puntos, el indicado Juez dictó al Resolución 59/2016 de 12 de febrero, la cual es ilegal, injusta y abusiva, pues rechazó su demanda por carecer de fundamentos, sosteniendo que no estaba cumplido lo previsto por el art. 327 inc. 3), 4) ,5), y 6) del CPCabrg, disponiendo declarar por no presentada la referida demanda, con dicho fallo fue notificada el 24 de febrero de 2016.

Arguye que no existe otro medio de protección a sus derechos vulnerados, tomando en cuenta que su demanda ordinaria fue presentada en tres oportunidades consecutivas, habiendo sido declarada defectuosa y dándola por no presentada en las tres ocasiones. Por consiguiente, inexcusablemente debe abrirse el ámbito de protección del amparo constitucional.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados  

la accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 120, 180 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, “XVIII de la Declaración Americana de los DDHH” (sic).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La admisión de su demanda ordinaria contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; b) Se anule la Resolución 59/2012; c) Se establezca la responsabilidad civil, penal y administrativa; y, d) Ordenen la anotación preventiva de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro del Juez demandado.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 25 de agosto de 2016, cursante a fs. 78, señaló que el accionante no cumplió con el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo subsanar lo siguiente: 1) Respecto al inciso 4) de dicho artículo, la relación de los hechos deber ser cronológica y no repetitiva; 2) Identificar los derechos o garantías presuntamente vulnerados, estableciendo la relación entre el hecho y el derecho menoscabado y el acto que presuntamente ocasionó la autoridad demandada; 3) Aclare su petitorio; 4) Certifique el cumplimiento del plazo de inmediatez; 5) Explique por qué incluye a cada uno de los terceros interesados; y, 6) Acreditar que agotó todas las vías. Otorgándole el plazo de tres días para subsanar bajo alternativa d tenerse por no presentada.

El señalado Juez, por Resolución 289/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 84 a 89 vta. declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: i) El Código Procesal Civil, en el Título V, prevé los recursos de impugnación a partir del art. 213, citando el contenido de los arts. 215 a 217, 219 y 220 de la referida norma; por ello, se establece que existen los mecanismos de impugnación dentro del proceso ordinario; y, ii) La accionante no agotó los medios o recursos que la ley franquea, pues no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción tutelar, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificado el 1 de septiembre de 2016 (fs. 90), quien por memorial presentado el 6 del mismo mes y año (fs. 101 a 102 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante manifestó que los medios de impugnación señalados por el Juez de garantías, se constituyen en medios que tiene la finalidad de procurar eliminar los vicios e irregularidades que se dan dentro del proceso; y, en el presente caso, ni siquiera se abrió la causa ya que su demanda fue declarada como no presentada. Asimismo, en cuanto al art. 54.II del CPCo se dispone que excepcionalmente procede la acción de amparo constitucional cuando la protección pueda resultar tardía o se esté causando un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela. Finalmente, señaló que como presentó su demanda ordinaria en tres oportunidades, habiendo sido declaradas por no presentadas, no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías suprimidos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

         El art. 128 de la CPE determina que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

II.2. La falta de utilización de medios de impugnación en la vía ordinaria como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 53 del CPCo señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.    Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.    Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.    Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas fueron agregadas).

II.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, indicando que la accionante no había agotado los medios de impugnación que tenía a su alcance contra la Resolución 59/2016 por ello persiste la subsidiariedad.

Previamente se debe advertir que para interponer una acción de amparo constitucional y que la misma sea admisible, uno de los requisitos es que contra la resolución judicial o administrativa cuestionada, se haya hecho uso oportuno de los recursos legales ordinarios que tiendan a suprimirla o modificarla.

En el presente caso, la accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales al emitir la Resolución 59/2016, y que no existiría recursos legales para impugnarla; al respecto, se debe establecer que ello no es evidente, pues debió impugnar a través de los recursos intraprocesales, tomando en cuenta lo establecido en el art. 219 del CPCabrg, al indicar que: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”, concordante el art. 220:I. inc. 1) del citado Código, al estipular que contra una resolución se interpondrá el recurso de apelación dentro del plazo de: “Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos”, y vinculados con los arts. 223 y 224.3 del mismo cuerpo legal, este último refiere que procede la apelación en el efecto suspensivo contra: “…autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior”.

En ese marco y conforme determina la norma procesal civil citada ut supra, para el caso concreto se tiene que la Resolución 59/2016, pudo ser impugnada mediante el recurso de apelación que es el mecanismo intraprocesal previsto por esa norma procesal como medio de impugnación para hacer valer sus derechos de manera adecuada, ya que los presuntos daños ocasionados a sus derechos y garantías constitucionales pudieron ser reparados por un tribunal superior a efectos de su revisión en la vía ordinaria y en procura de que se corrija la presunta vulneración causada, Por ello, se advierte que no se agotaron todos los recursos que se tenían en la vía ordinaria lo que permite colegir que la accionante incurrió en una causal de improcedencia prevista por los arts.,. 129.I de la CPE y 53.3 del CPCo, relativa al principio de subsidiariedad y que no fue superada.

         Finalmente, es menester referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que debería admitirse en base al principio de flexibilización a la subsidiariedad; empero el art. 54.II del CPCo prevé las excepciones al principio de subsidiariedad, que deben ser justificadas de acuerdo a la prescindencia de dicho principio,, pero en este caso simplemente se realizó una enunciación de la referida excepción sin exponer justificativo ni fundamento alguno que sustente su solicitud de excepción al referido principio. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida.

         Por todo lo referido, la presente causa ha incurrido en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 289/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 84 a 89 vta. pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento La Paz, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO