AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2016-RCA

Fecha: 26-Sep-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2016-RCA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente:            16443-2016-33-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 152 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Faustina Ramos Huaycho contra Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz, y Mirtha España Salazar Directora Distrital de Educación de La Paz-3 de la citada Dirección.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 25 de agosto y 1 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 125 a 131 vta.; y, 147 a 151 vta.; la accionante señala que fue designada por Memorando 022312 de 1 de abril de 2013, en el cargo de docente del Centro de Educación Alternativa (CEA) “Luis Alberto Pabón-C”, con ítem 6014.

Manifiesta que la Directora Distrital de Educación de La Paz-3, por Memorando D.D.E.L.P.-3 0100/2015 de 13 de octubre, instruyó al Director del CEA “Luis Alberto Pabón-C”, poner a disposición de la Subdirección de Educación Alternativa Especial a su persona y el ítem asignado para que se proceda a la optimización, instrucción que fue cumplida mediante Memorando CITE: 14/2-2015 de la misma fecha, que dio lugar a su destitución abrupta, impidiéndole marcar el biométrico y cumplir con sus funciones de docente; motivo por el cual formuló recurso de revocatoria reclamando su derecho vulnerado de inamovilidad docente y el cambio extemporáneo, impetrando se revoque los Memorandos emanados de la Dirección y Sub Dirección, y por Resolución 01/2015 de 3 de noviembre, pronunciada por la citada Directora, dicho recurso fue rechazado, empero el fallo no se manifestó sobre los extremos y agravios cuestionados, careciendo dicho fallo de fundamentación, motivo por el cual se pidió aclaración y complementación, la cual fue resuelta por Resolución 02/2015 de 23 de noviembre, en la cual solo se refirió a la norma que establece el número mínimo de estudiantes más no a la disposición aplicable para el procedimiento de racionalización; razón por la que interpuso recurso jerárquico con los mismos argumentos, ante el Director Departamental de Educación, quien por Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016 de 24 de febrero, denegó el recurso planteado y confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, pretendiendo justificar la actuación del inferior, incurriendo en contradicciones y aplicación errónea de la norma, Resolución que carece de fundamentación y motivación.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la “inamovilidad docente” y al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, a la motivación y la legalidad, citando al efecto los arts. 48, 96.III, 115, 117.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

                                                

I.3. Petitorio

Solicita que se conceda tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016, y las Resoluciones 01/2015 y 02/2015, así como el Memorando D.D.E.L.P.-3 0100/2015, disponiendo se la restituya a su fuente laboral como docente en el Centro de Educación Alternativa “Luis Alberto Pabón-C”, más la cancelación de sus sueldos devengados.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 132 y vta., ordenó que la accionante subsane los siguientes aspectos: a) Precise la legitimación pasiva de los accionados que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; b) Fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho y el acto ilegal; c) Exponga con claridad los hechos que le sirven de fundamento; d) Acompañe la prueba pertinente en originales o fotocopias legalizadas; e) Identifique la fecha exacta del acto lesivo a los derechos fundamentales, tomando en cuenta las fechas de los Memorandos D.D.E.L.P.-3 0100/2015 y CITE: 14/2-2015; f) Aclare sobre la subsidiariedad de esta acción y acredite el agotamiento de las vías; g) Acompañe el memorando de destitución y esclarezca porque no interpuso el recurso de aclaración, complementación y enmienda contra la Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016; h) Especifique si en las resoluciones del recurso de revocatoria y jerárquico se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales; e, i) Precise su petición conforme el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

EL citado Juez de garantías por Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 152 y vta., declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) “En el recurso de Amparo Constitucional se refiere que el Director del CEA `Luis Alberto Pabón-C´ de nombre Prof. Javier Ticona Mamani emitió el Memorándum CITE: 14/2-2015…” (sic), por el cual se destituyó a la accionante de su cargo de docente, impidiéndole el marcado biométrico; sin embargo, la demanda de esta acción no está dirigida contra el referido servidor, quién lesionó sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no es correcta la legitimación pasiva; 2) No certificó con título profesional su calidad de normalista titulada; 3) Existe contradicción en la acción tutelar, toda vez que, inicialmente indicó que el Director del CEA “Luis Alberto Pabón-C” fue quien transgredió sus derechos y garantías con la emisión del Memorando CITE: 14/2-2015, que dio lugar a su destitución; posteriormente, refirió que el acto vulneratario es el Memorando D.D.E.L.P.-3 0100/2015, la Resolución 02/2015 y Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016, sin explicar en qué situación jurídica quedó el Memorando CITE: 14/2-2015; 4) En el escrito refiere que el acto violatorio es de “…13 de octubre de 2015, puesto en mi conocimiento mediante Memorándum CITE: 14/2-2015…” (sic); sin embargo, no acompaña la notificación con el Auto de complementación y enmienda de la resolución del recurso jerárquico para establecer el plazo de seis meses; y, 5) No acreditó la supuesta destitución del cargo con el memorando respectivo.

Con esta Resolución la accionante fue notificada el 2 de septiembre de 2016 (fs. 153), presentando impugnación el 7 de igual mes y año (fs. 157 a 158 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante sostiene que cumplió con las observaciones efectuadas en memorial de subsanación, pero extrañamente el Juez de garantías incorporó observaciones no existentes en el decreto de 26 de agosto de 2016, como el que no hubiese acreditado su condición de normalista, no haber presentado memorando de destitución, ni la diligencia de notificación con el recurso jerárquico; sin tomar en cuenta que en el expediente se tiene adjuntado el Registro Docente Administrativo (RDA) en el que consta el registro de su título, así como la Resolución de recurso jerárquico.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1   Marco normativo constitucional y legal

       

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De igual forma, el art. 55 del Código Procesal Constitucional, refiere el plazo para su presentación, prescribiendo que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

II.2.  El principio de inmediatez en las acciones tutelares

La jurisprudencia constitucional a través del AC 0212/2015-RCA de 10 de agosto, refiriéndose a la inmediatez precisó: “Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ´Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado´” (las negrillas corresponden al texto original).

II.3. Análisis del caso concreto

El Juez de garantías, por Resolución de 2 de septiembre de 2016, declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no subsanó las observaciones efectuadas por providencia de 26 de agosto de 2016.

Al respecto, se debe manifestar que conforme determinan los arts. 129.I y III  de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa se rige por los principios de subsidiariedad, entendido como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, y de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional.

De la revisión de obrados se tiene que la accionante interpuso recurso de revocatoria contra los Memorandos D.D.E.L.P.-3 0100/2015 (fs. 6) y CITE: 14/2-2015 (fs. 7), que dieron lugar a su destitución; mereciendo dicho recurso la Resolución 01/2015 (fs. 11 a 12), que confirmó el Memorando D.D.E.L.P.-3 0100/2015, motivo por el cual formuló recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Director Departamental de Educación, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016 (fs. 20 a 28), que rechazó el recurso planteado y confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada; en ese entendido, se tiene que el último acto alegado de vulneratorio es la referida Resolución de Recurso Jerárquico.

De la compulsa de los antecedentes se tiene que la accionante fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016 el 24 de febrero de 2016 (fs. 19), tal como la misma accionante admite al señalar en su demanda que fue “Notificada a mí persona en fecha 24 de febrero de 2016 (…) y es a partir de la notificación con este acto que se abre el cómputo de plazo…” (sic) para la interposición de la presente acción (fs. 149 vta.); en ese entendido, se tiene que el computo del plazo de la inmediatez corre a partir del conocimiento de la referida resolución; no obstante, la accionante al interponer su demanda de amparo constitucional el 25 de agosto de igual año (fs. 125 a 131 vta.), no observó dicho plazo, dejando transcurrir más de los seis meses previstos por ley; motivo por el cual, esta acción tutelar no puede ser resuelta por la justicia constitucional, ya que su derecho para acceder a esta instancia precluyó, al no haber sido interpuesta dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, incurriendo en una causal de improcedencia reglada, como se establece en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.   

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar “por no presentada” la acción de amparo constitucional, no obró correctamente, siendo que debió disponer la improcedencia conforme a lo expuesto precedentemente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°  Revocar la Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 152 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia,

CORRESPONDE AL AC 0272/2016-RCA (viene de la pág. 5)

2° Disponer la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por Alicia Faustina Ramos Huaycho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE


Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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