AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2016-RCA

Fecha: 26-Sep-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2016-RCA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

 Expediente:           16501-2016-34-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Santa Cruz

En revisión la Resolución 175 de 25 de julio de 2016, cursante a fs. 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ross Mery Fernández Guzmán contra Ronald Alvaro Alba Montaño, Juan Carlos Rocha Vicenty, Iván Campero Villalba, Williams Escalante Cabrera, Patricia Torrico Ortega, Jorge Rodríguez León, Janeth Dávila Mancilla y Janeth Alvarez Claros, Gerente General, Asesor Legal y Miembros del Directorio de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.

                               I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 14 de junio de 2016, cursante de fs. 53 a 54 vta., la accionante manifestó que, siendo funcionaria del Poder Judicial ahora Órgano Judicial, aportó desde el 5 de noviembre de 2012, mediante descuentos mensuales de su sueldo a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, gestionando ante la misma en el mes de julio de 2015, un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de su vivienda; por lo que, erogando esfuerzos y gastos económicos realizó los trámites administrativos, como ser la firma de contrato y Testimonio 2674/2015 de 15 de abril de 2016, ante Notaría de Fe Pública y más en las oficinas de Derechos Reales (DDRR) de Santa Cruz, hipotecando su vivienda a favor de dicha institución; una vez realizados todos los trámites requeridos para el fin que pretendía, remitió el testimonio original referido a Cochabamba, sede donde funciona la oficina central de dicha entidad; posteriormente, por nota CITE MPJMP-AL-269/2016 de 25 de mayo, así como por conversaciones realizadas vía telefónica con el Gerente General y el Asesor Legal de la referida Mutualidad, le respondieron que no tiene capacidad de pago y no es sujeto de crédito, porque ya no es funcionaria del Órgano Judicial. Ante ello el 2 de junio del mismo año, acudió al Directorio sin obtener respuesta alguna; señalando que este actuar le coloca en una posición de desigualdad y discriminación, ya que le coartaron el derecho que tiene a obtener un préstamo de dinero para invertir en la ampliación de su vivienda y de esta manera mejorar sus ingresos y los de su familia alquilando la misma.

Manifiesta que, la negativa a acceder a ese crédito, atenta el derecho a la vida y a la dignidad, al ser impedida del ejercicio de un derecho de acceso oportuno en condiciones de igualdad al desembolso del crédito gestionado y aprobado, siendo desahuciada del mismo, no obstante de haber sido retirada de forma injustificada de su fuente laboral.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la transgresión de los derechos a la vida, a la igualdad de oportunidades, a la dignidad y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 8, 13.I y II, 14.II y III, 15.I, 21.2, 22, 24, y 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela, ordenando a la “Junta de Representantes de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público”, la entrega del desembolso del crédito suscrito por contrato con garantía hipotecaria efectuado el 15 de abril de 2016, mediante entrega del cheque respectivo y se condene con costas.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por decreto de 16 de junio de 2016 (fs. 55), determinó que, la parte accionante debe señalar su domicilio habitual y ocupación profesional, así como la de los denunciados; otorgando al efecto el plazo de tres días conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); habiendo sido notificada legalmente el 19 de julio de igual año (fs. 56).

El citado Tribunal de garantías por Resolución 175 de 25 de julio de 2016, cursante a fs. 58., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que, la accionante, pese a haber sido notificada legalmente con la providencia de 16 de junio del mismo año, no subsanó lo observado.

Con dicha Resolución, se notificó a la accionante el 2 de septiembre de 2016 (fs. 64), misma que presentó memorial de impugnación el 6 de igual mes y año (fs. 65 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Sostiene que, se encuentra en total indefensión, puesto que se le vulneró  sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su elemento del derecho a ser oída en audiencia, tener la oportunidad probatoria, como la fundamentación doctrinal del fallo, estos que fueron lesionados, ya que dicha Resolución está en total ausencia de fundamentación doctrinal. Solicitando se anulen obrados hasta la diligencia de notificación efectuada el 19 de julio de 2016, con el decreto de 16 de junio de igual año.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal                               

        

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual             o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

          En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Asimismo, el art. 33 del Código, establece los requisitos formales que deben observarse a momento de activar esta acción de defensa; y, el art. 30 del mismo Código, determina que:

“I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66 del presente Código.

1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.

2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.

II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la  Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso”.

II.2.  Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento

         En cuanto a los requisitos de forma exigidos para la admisión de una acción de amparo constitucional, la SCP 30/2013 de 4 de enero, explicó que: A la luz de la normativa procesal constitucional imperante, los requisitos de forma, se encuentran específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante e indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata (art. 33.1 del CPCo); 2) Identificación de la parte demandada y lugar donde pueda ser notificada o notificado (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren (art. 33.6); 7) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 8) la petición (art. 33.8 del CPCo).

Por su parte, los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por los numerales primero y segundo del art. 33 del CPCo.

(…)

Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.

En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observados por los tribunales o jueces de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, pueden ser subsanados en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, conforme lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

        

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, es necesario referir que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el punto II.2 del presente Auto Constitucional, los requisitos de forma así como los presupuestos eventuales señalados en el art. 33 del CPCo, aseguran que la acción de amparo constitucional, se desarrolle en el marco del debido proceso; es por ello que, los Tribunales o Jueces de garantías, observan los mismos con el fin de que la parte accionante en etapa de admisibilidad, pueda subsanar las observaciones realizadas en el plazo de tres días de notificadas conforme establece el art. 30.I.1 del referido código y en el caso de no dar cumplimiento a la orden emanada por la autoridad judicial, la acción se tendrá por no presentada aspecto que es vinculante al caso presente.

Conforme la normativa procesal precedentemente glosada y en aplicación de la misma, corresponde señalar en el presente caso que, revisado el expediente, se evidencia que Ross Mery Fernández Guzmán, fue notificada con decreto de 16 de junio de 2016 el 19 de julio del mismo año (fs. 56); por lo cual, se establece que la misma tenía hasta el 22 del referido mes y año, para subsanar lo observado por el Tribunal de garantías, hecho que no fue cumplido; por lo que, ante dicho incumplimiento los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en base al Informe emitido por el Secretario de la citada Sala (fs. 57), pronunciaron la Resolución 175 de 25 de julio de 2016 (fs. 58), determinando en aplicación del   art. 30.I.1 del CPCo, por no presentada la acción tutelar.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 175 de 25 de julio de 2016, cursante a           fs. 58, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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