AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2016-RCA
Fecha: 26-Sep-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2016-RCA
Sucre, 26 de septiembre de 2016
Expediente: 16505-2016-34-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 375/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 202 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerson Pablo Adriazola Castro en representación legal de Nancy Ivonne Montero Guevara contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 y 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 187 a 196 vta., y 199 a 201 vta., la accionante manifestó que, dentro del proceso penal interpuesto en su contra, los acusadores particulares, pretenden que el mismo se desarrolle en el departamento de Cochabamba, cuando ella radica más de veinte años en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; motivo por el cual, al amparo de art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), formuló ante el Juez de la causa excepción de incompetencia en razón de territorio para que el proceso penal sea remitido a algún juzgado de la citada ciudad de La Paz, adjuntando prueba documental que acredita que tiene domicilio en la referida ciudad.
Ante la solicitud realizada, el referido Juez, admitió la excepción de incompetencia, disponiendo mediante Auto 0439/2015 de 11 de septiembre, la remisión del proceso a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; decisión que fue apelada por los acusadores particulares y resuelta por el Tribunal de alzada sin considerar la prueba presentada en la respuesta de apelación; por lo que, las Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 34 de 3 marzo de 2016, de manera lesiva, arbitraria, sesgada, unilateral y vulneradora a sus derechos y garantías constitucionales, resolvieron la apelación revocando la decisión del Juez que conoce el proceso, declarando improbada la excepción que planteó disponiendo por ello que, el proceso se desarrolle en el mismo departamento.
Señala la accionante que el Auto emitido por las Vocales demandadas, no solo es lesivo, sino que también resulta contradictorio; toda vez que, se limitan a realizar un resumen de presupuesto de admisibilidad de un recurso de apelación, haciendo énfasis en criterios genéricos que hacen a cualquier tipo de proceso penal en cuanto a las reglas de competencia en razón de la materia, olvidándose que la excepción interpuesta por ella comprende la misma pero respecto al territorio, además dejando de lado y sin resolver ninguno de los criterios que ella presentó como respuesta a la apelación formulada por los acusadores particulares, donde se reitera la necesidad de absolver las cuestiones planteadas, en la cual incluso adjuntó prueba que acredita que ella vive en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hace más de veinte años; por lo que, la Resolución 034, de 3 de marzo de 2016 atenta sus derechos y garantías constitucionales, al no existir congruencia con el fondo de la cuestión planteada.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia y fundamentación y a la defensa, relacionado a los principios de seguridad e igualdad jurídica, contemplados en los arts. 115.II y 117.I, de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule la Resolución 034 de 3 de marzo de 2016 y se ordene a los miembros del Tribunal demandado emitan Resolución pronunciándose sobre los criterios constitucionales que sustentan su decisión y dispongan la remisión del proceso penal a La Paz.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
En suplencia legal de su similar octava del departamento de La Paz, la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 22 de agosto de 2016 cursante a fs. 197, establece que no se cumplio a cabalidad lo dispuesto por el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existiendo aspectos que deben ser subsanados, para lo cual, conforme al art, 30.I.1 del CPCo, otorgó a la accionante e plazo de tres días desde su notificación para que subsane las observaciones realizadas, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la presente acción tutelar.
Con dicho Auto el accionante a través de su representante fue notificado el 26 de agosto de 2016 (fs.198); habiendo presentado memorial con suma “Cumple con resolución de observación y pide” en fecha 31 de agosto del presente año (fs. 199 a 200 vta.).
La Jueza de garantías por Resolución 375/2016 de 1 de septiembre (fs. 202 a 203 vta.), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamenta lo siguiente: a) No argumentó la relación de causalidad entre el hecho y los derechos supuestamente transgredidos, siendo que en el caso presente se alega la vulneración a los derechos y garantías del debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al principio de congruencia y fundamentación como componente del debido proceso y a la igualdad jurídica; b) No se establecieron los hechos que determinan cada uno de estos derechos relacionados al derecho vulnerado o al acto ilegal que se acusa; c) Tampoco se identifican los fundamentos de los derechos lesionados, evidenciándose que en la presente acción sólo se menciona el derecho quebrantado sin instituir cuáles los hechos que los fijaron y hace solo cita de jurisprudencia constitucional; y, d) No identifica los derechos y garantías que supuestamente habrían perjudicado las autoridades accionadas al emitir la Resolución 375/2016 sin argumentar los hechos que comprueban la existencia de cada una de las infracciones que señala y cuál es la pretensión que se busca para que se repare la misma.
Con dicha Resolución, la accionante por intermedio de su representante fue notificado el 6 de septiembre de 2016 (fs. 204), quien por memorial de 9 de igual mes y año, cursante de fs. 205 y vta., presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante a través de su representante manifiesta que: 1) Los derechos conculcados y el carácter subsecuente de la petición, fueron establecidos de forma clara y precisa, cumpliendo con las observaciones realizadas por la Jueza de garantías constitucionales; 2) La acción de amparo constitucional se resume en la incongruencia omisiva por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes no absolvieron positiva ni negativamente los argumentos y razones expuestas en el memorial de respuesta a la apelación presentada, lesionando por ello el debido proceso que comprende el derecho a la defensa, igualdad y contradicción; 3) Las Vocales accionadas al emitir la Resolución 034 de 3 de marzo de 2016, no resolvieron cuestiones, pretensiones, razones y argumentos expuestos en la contestación del recurso de apelación; por lo que, ese acto es la causa de la lesión de los derechos de la defensa; y 4) En la respuesta al recurso de apelación presentada por los acusadores particulares, se expuso argumentos y razones que no fueron atendidos, ni mencionados por las autoridades demandadas al momento de emitir la Resolución que revocó la decisión del Juez de la causa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).
En relación el art. 33 del mismo Código, establece los requisitos formales que deben observarse a momento de activar esta acción de defensa.
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo dispuesto por el art. 129.I y II de la Ley Fundamental; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiaridad, entendido como la constatación de la existencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, lapso dentro del cual debe activarse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, de manera puntual prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido, en la compulsa de toda acción de defensa lo primero que debe analizarse es la inconcurrencia de alguna causal que inactive la misma; y posteriormente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 de la normativa legal procesal antes citada.
En el presente caso, se advierte que se agotó la instancia ordinaria, ya que conforme se tiene de antecedentes, ante la Resolución 034 de 3 de marzo de 2016, emitida por las autoridades accionadas, no existe otro medio de defensa habiéndose agotado todas las instancias ordinarias que franquea la ley, cumpliéndose por ello con el principio de subsidiaridad. Por otra parte, la notificación con el último actuado procesal se dio el 7 de abril de 2016 (fs. 175) y la presentación de la acción de amparo constitucional fue el 19 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido 4 meses y 12 días, desde el último actuado, cumpliéndose por ello con el principio de inmediatez.
Respecto a que la Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que el accionante a través de su representante no subsano las observaciones realizadas; se constata de la revisión y análisis de los memoriales de demanda y subsanación presentados el 19 y 31 de agosto de 2016, cursantes de fs. 187 a 196 vta.; y, de 199 a 201, respectivamente, que por este medio de defensa la accionante denuncia como acto lesivo el Auto de Vista 34 de 3 de marzo de 2016 (fs. 171 a 174), el cual declara procedente el recurso de apelación presentado por los acusadores particulares y revoca el Auto 0439/2015 de 11 de septiembre emitido por el Juez de la causa que declaraba probada la excepción de incompetencia y disponía la remisión del proceso penal ante el Juez de Turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; Auto supra que a criterio del accionante es lesivo de sus derechos, pues fue emitido sin considerar la respuesta que presentó a la apelación, incurriendo en incongruencia, de lo que se establece que, tanto los actos que se consideran lesivos así como los derechos conculcados están adecuadamente identificados y relacionados al petitorio. Por lo que, es necesario referir que, la Jueza de garantías no consideró que, la presente acción de defensa, cumple con la relación de causalidad, estand claramente expuestos e identificados los derechos y garantías vulnerados y se tiene señalado y definido el petitorio realizado. Estableciéndose que el accionante por medio de su representante cumplió y subsanó las observaciones realizadas por la Jueza de garantías que actuó en primera instancia en suplencia legal de la Jueza que declaró por no presentada esta acción.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, habiéndose constatado que la parte accionante además de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad también lo hizo con el de inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional, para la presentación de acciones de amparo constitucional
“1) Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
El accionante a través de su representante señaló su nombre, generales de ley, indicando además su domicilio procesal (fs. 187 y 196 vta.).
“2) Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.
Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada (fs. 189);
“3) Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 196 vta.)
“4) Relación de los hechos”.
De los memoriales de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos en los que la parte accionante instituye la acción (fs. 187 a 196 vta.; y, de fs. 199 a 200 vta).
“5) Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.
Precisó los derechos constitucionales que considera vulnerados y están señalados en el apartado I.2 del presente Auto Constitucional.
“6) Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
Solicitó la aplicación de medidas cautelares (fs. 196).
“7) Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentre”.
Presentó prueba en la que funda la demanda (fs. 1 a 180).
“8) Petición”.
Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho el mismo esta enunciado en el apartado I.3 del presente fallo.
Siendo necesario también mencionar que, la accionante señaló e identificó a los terceros interesados conforme consta a fs. 189.
Por todo lo manifestado, se concluye que la accionante cumplió con todos los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE AL AC 0281/2016-RCA (viene de la pág. 6).
1º REVOCAR la Resolución 375/2016 de 1 de septiembre, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia,
2° DISPONER que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO