AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-CDP
Fecha: 01-Sep-2016
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-CDP
Sucre, 1 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21494-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 218/2014 de 28 de septiembre, cursante de fs. 318 a 319, pronunciada dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Efrain Mendoza Riveros en representación legal de Sebastián Zarzuri Mamani, Yolanda Chaparro de Zarzuri, Policarpio Sillero Condori y María Asunta Mamani de Sillero contra Paulino Huanca Machaca, Néstor Apaza Calamani, Félix Huanca Huanca y “otros”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 342 a 343 vta., ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, el representante de los accionantes impugnó la Resolución 218/2014, que calificó daños y perjuicios, señalando que si bien se hizo una correcta apreciación del daño económico, no se tomó en cuenta que el valor de un terreno nunca se deprecia, argumentó corroborado por el informe pericial al aseverar que el daño y perjuicio corresponde a “…la venta rápida o liquidación…” (sic) que los propietarios se obligaron a hacer con el afán de proteger su derecho de posesión sobre los terrenos amenazados, aspecto que se explica con el cálculo del valor catastral, concluyendo que al emitirse la citada Resolución supra y no valorarse adecuadamente los aspectos antes señalados, se determinó por responsabilidad civil una suma “irrisoria”, motivo por el que impugna dicha decisión.
I.2. Petitorio
Los accionantes a través de su representante solicitan se remita la impugnación al Tribunal Constitucional Plurinacional para que en revisión disponga la corrección del cálculo referencial de Bs45 200.- (cuarenta y cinco mil doscientos bolivianos) por el mínimo de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses).
I.3. Sobre la Resolución 218/2014 en revisión
En ejecución de la SCP 0407/2012 de 22 de junio, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastián Zarzuri Mamani, Yolanda Chaparro de Zarzuri, Policarpio Sillero Condori y María Asunta Mamani de Sillero -ahora accionantes- contra Paulino Huanca Machaca, Néstor Apaza Calamani, Félix Huanca Huanca y “otros” -ahora demandados-, se emitió la Resolución 218/2014, cursante de fs. 318 a 319, a través de la cual el Juez de garantías -Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz- dispuso que los demandados cancelen la suma de Bs45 200.-, por concepto de calificación de daños y perjuicios a favor de los accionantes, en base a los siguiente fundamentos:
a) La Resolución 83/2010 de 13 de marzo, concedió la tutela demandada a favor de los accionantes y con relación a los daños y perjuicios, dispuso que estos sean determinados previa revisión “…de la presente acción…” (sic); posteriormente, la SCP 0407/2012, aprobó la Resolución supra citada, en ese sentido y con relación a los daños y perjuicios previa revisión de la misma y en aplicación del art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), abrió término probatorio para la determinación;
b) Concluyó que en la acción de amparo constitucional el “demandado” en la acción de amparo violó y restringió el derecho a la propiedad del “accionante”; toda vez que, no solo procedió a la toma física de los predios sino que realizó actos de disposición de los mismos como construir en ellos pequeñas habitaciones precarias;
c) Por otra parte la conducta del “demandado” además de infringir el derecho del “accionante” le causó un daño patrimonial, así como la disminución de su patrimonio, motivo por el cual corresponde el pago de daños y perjuicios; y,
d) La posesión ilícita del inmueble ocasionó que el “accionante” tenga que erogar gastos adicionales para habitar en otro lugar.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Resolución 218/2014 de 28 de septiembre, cursante de fs. 318 a 319, con más los antecedentes, se elevó en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, y a efecto de regularizar procedimiento, el Magistrado Presidente de este Tribunal dispuso se haga seguimiento y se eleve informe en el plazo de diez días mediante decreto constitucional plurinacional de 23 de junio de 2016 (fs. 385), a lo que, por decreto de 9 de julio de igual año se dispuso que “Por Secretaría General remítase a la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional para el respectivo sorteo…” (sic [fs. 389]), siendo el mismo remitido el 26 de agosto del mismo año, y recibido el 29 del citado mes y año, por el despacho del Magistrado Relator (fs. 392); por lo que, el fallo es emitido dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de acción de amparo constitucional presentado el 4 de marzo de 2010, por Sebastián Zarzuri Mamani y Policarpio Sillero Condori, mediante la cual solicitaron se conceda la tutela impetrada y se proceda “…con la condenación de costas” (sic [fs. 74 a 77 vta.]).
II.2. Resolución 83/2010 de 13 de marzo, por el cual Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz -Juez de garantías- concedió la tutela solicitada, y respecto a los daños y perjuicios dispuso que los mismos sean determinados previa revisión de la acción de amparo constitucional (fs. 140 a 141 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, por Sebastián Zarzuri Mamani, Yolanda Chaparro de Zarzuri, Policarpio Sillero Condori y María Asunta Mamani de Sillero -ahora accionantes-, requiriendo “OTROSI 1.- Solicitamos que en vía de complementación se disponga sobre la responsabilidad civil y penal…” (sic) alegando que Paulino Huanca Machaca, Néstor Apaza Calamani, Félix Huanca Huanca -demandados- provocaron daño emergente y lucro cesante (fs. 142 y vta.), solicitud que fue respondida por el Juez de garantías por decreto de 16 de igual mes y año, disponiendo que: “…No ha lugar por no haber sido solicitado en su oportunidad” (sic [fs. 143]).
II.4. Cursa SCP 0407/2012 de 22 de junio, emitida por la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la cual en revisión resolvió aprobar la Resolución 83/2010 y en consecuencia conceder la tutela solicitada (fs. 195 a 205).
II.5. A través de memorial presentado el 8 de octubre de 2013, por los accionantes demandando la calificación de daños y perjuicios (fs. 258 a 260 vta.); por lo que, mediante Auto de 4 de diciembre del mismo año, el Juez de garantias determinó: “VISTOS: Toda vez que no corresponde procederse a la calificación de daños y perjuicios dentro de la presente Acción de Amparo Constitucional, consiguientemente se salvan los derechos de la parte actora para acudir a la vía legal correspondiente. Asimismo, por el trabajo realizado por el abogado patrocinante, en aplicación al Art. 77 de la Ley de la Abogacía y el Arancel Mínimo del Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, aprobado por Resolución del Directorio No. 012-A/05, se regulan los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora por la presente Acción de Amparo Constitucional en la suma de Bs. 4.000 (CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS), la misma que deber ser cancelada al tercero día de su legal notificación por parte de los Sres. Sebastián Zarzuri Mamani, Policarpio Sillero Condori, María Asunta Mamani de Sillero y Yolanda Chaparro de Zarzuri a favor de su abogado patrocinante el Abog. Luis Efraín Mendoza Riveros, sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 267]).
II.6. Por Auto de 28 de marzo de 2014, el Juez de garantías dejó sin efecto la primera parte del Auto de 4 de diciembre de 2013, disponiendo que se abra el período probatorio de diez días (fs. 270).
II.7. Mediante la Resolución 218/2014 de 28 de septiembre, emitida por el Juez de garantías, por el cual calificó los daños y perjuicios en la suma de Bs45 200.- (fs. 318 a 319).
II.8. Decreto constitucional plurinacional de 28 de diciembre de 2015, pronunciado por Tata Efren Choque Capuma, Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal, por el cual se dispuso que por Secretaría General se proceda a la devolución de antecedentes remitidos por el Juez de garantías, señalando en el mismo que: “…cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante haber concedido la tutela, no determine expresamente la calificación de daños y perjuicios en la Sentencia Constitucional Plurinacional ni en un Auto Complementario, no existe objeto procesal que justifique que un Juez o un tribunal de garantías apertura un proceso incidental de consideración de una solicitud de daños y perjuicios…” (sic [fs. 381]).
II.9. Decreto constitucional plurinacional de 23 de junio de 2016, emitido por el Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional el cual dispuso: “A objeto de regularizar el procedimiento y el Pleno de este Tribunal disponga la resolución del caso a una de las salas, se solicita al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial –ahora Juzgado Público- de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, (…) remita antecedentes y eleve informe respecto al trámite en ejecución de sentencia de la calificación de daños y perjuicios que hubieran solicitado los accionantes…” (sic [fs. 385]).
II.10. Cursa informe sobre el expediente 2010-21494-43-AAC, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz -antes Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial-, de 1 de julio de 2016, sobre la calificación de daños y perjuicios dispuesta en la Resolución 218/2014 (fs. 386).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. Sobre la calificación de daños y perjuicios
A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, cuyo objetivo es regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes, el legislador estableció que los responsables de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales serán pasibles a la reparación de daños y perjuicios; claro está, siempre y cuando los accionantes lo soliciten en su demanda tutelar y el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional establezcan claramente dicha medida. Así, el art. 50 del citado Código, señala que: “Si la acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del presente Código”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional, sobre este tema sostuvo en el ACP 0001/2012-CDP-SL de 20 de junio, lo siguiente: “La calificación de daños y perjuicios, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe comprender: a) Los gastos efectuados por la parte recurrente para lograr la tutela a sus derechos; y, b) La pérdida o disminución patrimonial que ha sufrido la parte recurrente a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra”.
III.2. Análisis del caso
De los antecedentes que constan en el legajo procesal, se tiene que en la mencionada demanda de amparo constitucional, además de la pretensión principal, se solicitó que la concesión de la tutela sea con costas (Conclusión II.1.), razón por la cual al haberse concedido la tutela de manera inicial por la Resolución 83/2010 de 13 de marzo, aprobada posteriormente por la SCP 0407/2012 de 22 de junio (Conclusión II.4.) se entiende que la concesión alcanza a la pretensión que fue planteada en la demanda; es decir, de manera accesoria a lo principal únicamente a costas procesales y no la responsabilidad civil. Este hecho de manera inicial fue razonado correctamente por el Juez de garantías, ya que conforme a la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, determinó que “…no corresponde procederse a la calificación de daños y perjuicios…” (sic) procediendo únicamente a la regulación de los honorarios del abogado patrocinante. No obstante a la impugnación planteada (fs. 268 a 269 vta.), cuando correspondía que la misma sea resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez de manera errada dictó el Auto de 28 de marzo de 2014, dejando sin efecto la primera parte de su propio acto y disponiendo abrir un plazo de prueba de diez días, los que a la postre dio lugar a la emisión de la Resolución ahora impugnada -218/2014 de 28 de septiembre, de calificación de daños y perjuicios-.
Conforme se puede evidenciar de los antecedentes descritos, se tiene que el Juez de garantías ante la impugnación planteada contra el Auto de 4 de diciembre 2013 (fs. 267), no tenía facultad para modificar su propio acto, ya que ante la impugnación correspondía la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sea este quien en definitiva apruebe o revoque el citado Auto. Al no haber actuado de esa manera el Juez de garantías, y al revocar un acto propio, afectó el debido proceso, motivo por el cual corresponde la nulidad de todos los actos procesales que se suscitaron de manera posterior al Auto de 28 de marzo 2014 (fs. 270), lo que amerita que a este Tribunal se pronuncie y resuelva únicamente la primera impugnación planteada de fs. 268 a 269 vta., en contra el Auto de 4 de diciembre de 2013.
Con dicha aclaración, conforme fue referido en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, es posible que ante la concesión de una tutela se pueda calificar la responsabilidad de daños y perjuicios, además de las costas, no obstante para que la determinación sea decidida la partes deben solicitarla de manera expresa y previa en la demanda tutelar, ya que no es posible que de oficio y de manera ultra petita este Tribunal o los Jueces de garantías en acciones de amparo constitucional puedan establecer en ejecución de sentencia una responsabilidad civil que no hubiere sido expresamente contemplada en la demanda, pues de hacerlo se afectaría a la cosa juzgada. En el presente caso, conforme puede constatarse, es evidente que la parte actora al momento de plantear su demanda no pretendió de manera expresa que la concesión de la tutela involucre la determinación de responsabilidad civil -daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente-, sino únicamente el pago de costas, pretensión que fue concedida en ese ámbito y aprobada de manera posterior por este Tribunal a través de la SCP 0407/2012, motivo por el cual el Juez de garantías al haber dictado el Auto de 4 de diciembre de 2013 y dispuesto la cancelación de costas en la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), por concepto de honorarios de abogados, actuó de manera correcta y dentro de los alcances de la cosa juzgada, razón por la cual corresponde rechazar la impugnación planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1º LA NULIDAD de los actos dictados con posterioridad al Auto de 28 de marzo de 2014 (fs. 270).
2° RECHAZAR la impugnación planteada de fs. 268 a 269 vta., por la parte accionante; y en consecuencia: CONFIRMAR el Auto de 4 de diciembre de 2013, cursante a fs. 267, por la que se determinó: “…no corresponde procederse a la calificación de daños y perjuicios dentro de la presente Acción de Amparo Constitucional, consiguientemente se salvan los derechos de la parte actora para acudir a la vía legal correspondiente. Asimismo, por el trabajo realizado por el abogado patrocinante, en aplicación al Art. 77 de la Ley de la Abogacía y el Arancel Mínimo del Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, aprobado por Resolución del Directorio No. 012-A/05, se regulan los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora por la presente Acción de Amparo Constitucional en la suma de Bs. 4.000
CORRESPONDE AL ACP 0003/2016-CDP (viene de la pág. 6).
(CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS), la misma que deber ser cancelada al tercero día de su legal notificación por parte de los Sres. Sebastián Zarzuri Mamani, Policarpio Sillero Condori, María Asunta Mamani de Sillero y Yolanda Chaparro de Zarzuri a favor de su abogado patrocinante el Abog. Luis Efraín Mendoza Riveros, sea con las formalidades de ley” (sic).
3° Llamar la atención al Juez de garantías por haber resuelto sin competencia alguna la impugnación de fs. 268 a 269 vta., cuyo pronunciamiento correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO