DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016
Fecha: 01-Sep-2016
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016
Sucre, 1 de septiembre de 2016
Correlativa a la DCP 0030/2016 de 11 de abril
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 07455-2014-15-CEA
Departamento: Cochabamba
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba presentada por Aquilino Vargas Vásquez, Presidente del referido Órgano Legislativo Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por nota presentada el 27 de julio de 2016, cursante a fs. 803 y vta., el consultante, Aquilino Vargas Vásquez, Presidente del Concejo Municipal de Omereque, expresó que en atención a la DCP 0030/2016 de 11 de abril y los arts. 116 a 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las disposiciones observadas del proyecto de Carta Orgánica fueron subsanadas y se ponen en consideración y revisión para su respectivo control previo de constitucionalidad, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Dando cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0030/2016, el Presidente del Órgano Legislativo Municipal de Omereque, presentó la Ordenanza Municipal (OM) 56/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 728 a 729, en la que se aprueban las subsanaciones del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, en todos los artículos que fueron observados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya admisión se efectuó mediante decreto constitucional de 28 de julio de 2016, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que fue remitida a este despacho 1 de agosto del presente año, para su correspondiente resolución dentro de los plazos procesales establecidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los artículos modificados que fueron declarados incompatibles en el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, se establece lo siguiente:
II.1. Modificaciones al proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, sometidos nuevamente a control previo de constitucionalidad, se establece lo siguiente:
La DCP 0030/2016, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts.: 1.I en la frase: “superior y constitucional”; 2.II; 3 en la frase: “la Carta Orgánica”; 4; 6.II en la frase: “oficiales”; 10.I inc. f); 13 en la frase; “la Carta Orgánica y la Ley” en el párrafo introductorio y la frase: “y las entidades territoriales”, en el inc. c); 14.I en la frase: “la Ley”, inc. 1) “la Carta Orgánica”; 23 inc. a) “así como, para emitir Resoluciones Municipales”; 24.I incs. 9) y 10) en el término: “interino”, 19), 20), 32) y 38) en la frase: “en coordinación con las organizaciones sociales y”; 42) en la frase: “y en coordinación con las organizaciones sociales”; 29.I en la frase: “según el Reglamento Interno del Concejo Municipal”; 33.III en la frase: “con la participación de las Organizaciones Sociales”; 35.IV; 37.III; 43 inc. b); 45.I incs. 10), 12), 14), 25) y 28) en el término “Nacional”, 29) en la frase: “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y reguladoras”; 31) en la frase: “y las organizaciones sociales”. 36) y 43) en la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”; 47.I inc. b); 48.II, 49 en su párrafo introductorio y los incs. b), c), d); 51.II; 53.II en la frase: “en la forma y condiciones señaladas por la Ley Municipal de la Carrera Administrativa”; 55.II; 57; 63; 64 inc. h); 67.I inc. a), b), c), f), g) y h); 69 inc. b) en la frase: “al día de la elección;” y h); 71; 76.II: 77; 78; 79; 80; 81; 82; 90.III en la frase: “organizaciones sociales”; 91.I en la frase: “Subcentrales y Sindicatos Comunales”; 94.III; 97.I en la frase: “y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna”, y II; 98.II; 99.I; 100.II; 101.II; 105.I en el párrafo introductorio, incs. e), f) y g); 111.II; 112; 113; 114; 116.II incs. a) y c); 123 inc. b) en la frase: “organizaciones sociales” y c) en la frase: “organizaciones sociales”; 125.I en la frase: “las organizaciones sociales”; 126.I todo el encabezamiento y el inc. c) en la frase: “las organizaciones sociales”; 128.I inc. a); 131; 137.II inc. d) en la frase: “e implementará”; 143 en la frase: “las organizaciones sociales”; 144.IV en la frase: “las organizaciones sociales”; 146.II; 149.III; 150.I y III; parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera; en las frases: “La Ley Municipal de la carrera Administrativa” y “Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios” del parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Habiéndose pronunciado la DCP 0030/2016, la cual declaró la incompatibilidad de frases, términos o el contenido íntegro de algunos artículos del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, Aquilino Vargas Vásquez, Presidente del Concejo Municipal de Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, remitió en consulta el proyecto modificado de la referida Carta, considerando haber adecuado la misma.
Por consiguiente, corresponde someter a juicio de constitucionalidad la misma, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas constitucionales, labor que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato del art. 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Análisis del caso concreto
Conforme se estableció en la DCP 0030/2016, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sometió a un primer control previo de constitucionalidad el proyecto de Carta Orgánica, declarando su compatibilidad en parte, puesto que el contenido de algunos artículos del mismo, resultaron ser incompatibles con la Constitución Política del Estado; circunstancia por la cual, habiendo sido reformulados dichos artículos, deberá realizarse nuevamente el test de constitucionalidad de estos artículos modificados con la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional, determinando la constitucionalidad o no del proyecto adecuado sometido a control.
III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica Municipal de Omereque
La labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, en esta etapa se circunscribe esencialmente, en realizar una contrastación entre los entendimientos expuestos en los cargos de incompatibilidades contenidos en la DCP 0030/2016, con los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 10, 13, 14, 23, 24, 29, 33, 35, 37, 43, 45, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 57, 63, 64, 67, 69, 71, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 90, 91, 94, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 111, 112, 113, 114, 116, 123, 125, 126, 128, 131, 137, 143, 144, 146, 149, 150, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Carta Orgánica que fueron objeto de adecuación por parte del estatuyente municipal. La metodología consiste en la transcripción literal de la disposición declarada incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, juntamente con su respectivo cargo de incompatibilidad, seguidamente la transcripción de la norma adecuada y su respectivo control previo de constitucionalidad, según corresponda.
Toda vez que, la construcción del proyecto de Carta Orgánica, es ajena a la labor que desarrolla este Tribunal, la supresión normativa que pueda existir en el proyecto y la consecuente afectación en su estructura, es de responsabilidad exclusiva del estatuyente municipal y que deberá ser objeto de consideración.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 1.- Carta Orgánica.
I. La Carta Orgánica se constituye en la norma institucional básica, superior y constitucional del ordenamiento jurídico interno del Municipio de Omereque.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al art. 1.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada hace referencia a la naturaleza jurídica del proyecto de la Carta Orgánica y se refiere a ésta, cual si se tratase de una norma ‘superior y constitucional’, extremo que ya fue objeto de análisis por parte de este Tribunal en el control previo de constitucionalidad de otros proyectos de cartas orgánicas, así la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre, con referencia a dicho punto sostuvo lo siguiente: ‘El art. 410.II de la Ley Fundamental, establece que: «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa» en este sentido la SC 0019/2005 de 7 de marzo, haciendo referencia al art. 228 de la CPE abrog, constituido en antecedente del actual art. 410.II de la Norma Suprema, en la parte referida sostuvo que: «La norma consignada en esta disposición constitucional proclama dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas».
El uso de la noción de «autonómica superior y constitucional» para designar a la Carta Orgánica, peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; ya que así como se otorga a las cartas orgánicas al igual que a los estatutos autonómicos, el carácter de normas institucionales básicas de las ETA (art. 60.I de la LMAD) al señalar que dichas disposiciones son «…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias y financiación de éstas…».
Por ello se debe entender una norma superior, suprema o ley fundamental, que es la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia de la diversidad y pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.
Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de «normas institucionales básicas» tanto a los estatutos autonómicos como a las cartas orgánicas’.
Por su parte, la DCP 0021/2015 de 16 de enero, complementó dicho fundamento señalando que: ‘Por otro lado, se debe recordar que el art. 410.II de la CPE, señala que: «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa». En ese marco, si el estatuyente le asigna la cualidad de «superior» a la norma institucional básica, puede interpretarse que trata de establecer esta norma por encima de la norma constitucional, cuestión claramente contraria a lo dispuesto en el art. 410.II de la Norma Suprema. Sin embargo, la cualidad de «superior» podría entenderse en el marco del sistema de fuentes internas del municipio, es decir, que podría interpretarse como un mandato que ratifica la prelación y preminencia respecto de las demás normas autonómicas, en concordancia con el art. 60.II de la LMAD.
Finalmente, el estatuyente califica a la norma institucional básica institucional como «constitucional», cuestión que puede ser interpretada a partir del mandato 275 de la CPE, mandato garante de la elaboración cualificada de la norma institucional básica, es decir, que podría determinarse como «constitucional» por existir un mandato expreso en la Constitución Política del Estado respecto a este tipo de normas. Incluso podría interpretarse como un postulado de sujeción a la norma constitucional. Sin embargo; la calidad de «constitucional» añadida al denominativo de «norma institucional básica», también puede ser interpretada como una validación estatutaria de la constitucionalidad de los contenidos de la Carta Orgánica, cuestión que sería contraria a los arts. 202 y 275 de la CPE, que señala al Tribunal Constitucional Plurinacional, como único garante de la validación y contrastación constitucional. Finalmente, la calidad de «constitucional» puede ser interpretada como una pretensión de establecer a la Carta Orgánica como parte del bloque de constitucionalidad, cuestión contraria al art. 410 de la CPE’.
Bajo esos fundamentos desarrollados y siguiendo la línea establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: ‘…superior y constitucional…’, inserta en el texto del parágrafo I del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal con la Norma Suprema” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 1. Carta Orgánica.
I. La Carta Orgánica se constituye en la norma institucional básica del ordenamiento jurídico interno del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, en sujeción a la Constitución Política del Estado.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 1.I del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…superior y constitucional…” declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 2.- Ubicación, creación y denominación.
(…)
II. Por ser competencia privativa del nivel central del Estado la delimitación de las unidades territoriales; una Ley Nacional determinará los puntos geo referenciales y vértices de los límites del Municipio de Omereque, la que formará parte íntegra de la presente Carta Orgánica”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al art. 5.II del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición referida, establece como una competencia privativa del nivel central del Estado, la delimitación de unidades territoriales, aspecto que es incompatible con el art. 269.II y 298.I de la CPE.
Por un lado, el art. 269.II de la CPE, establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, para la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales; por otro lado, de la revisión del art. 298.I de la CPE –que contiene las competencias privativas del nivel central del Estado– no se advierte ninguna relacionada a la materia de delimitación de unidades territoriales; en consecuencia, la disposición objeto de análisis, afecta el catalogo competencial y la reserva de ley establecidos en las disposiciones constitucionales señaladas, por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 2.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal” (las negrillas son nuestras).
Disposición suprimida
Se advierte que el parágrafo II del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 3.- Autonomía municipal.
La autonomía municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Municipal de Omereque y consiste; en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los Órganos del Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
La DCP 0030/2016, con referencia al art. 3 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición objeto de estudio, establece la naturaleza de la autonomía municipal, en esa intención, en su parte final, hace referencia a la Carta Orgánica como una fuente de asignación competencial.
A partir del art. 298 al 304 de la CPE, encontramos un catálogo competencial constitucional; es decir, una fuente de asignación competencial primaria; por otro lado, el art. 297.II de la CPE, textualmente señala que: ‘Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley’; de donde se infiere que, una fuente secundaria de asignación competencial es la ley del nivel central del Estado, cuando se trate de competencias residuales; sin embargo, un aspecto que no se puede soslayar es la delegación y transferencia de competencias, que se constituye en otra fuente de asignación competencial especial (art. 302.II de la CPE); identificadas las fuentes de asignación competencial, queda en evidencia que la Carta Orgánica queda al margen de esas fuentes, por lo cual, no se puede sostener que éste instrumento normativo, establezca competencias, tal cual ocurre en la última parte de la disposición cuestionada; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: ‘…la Carta Orgánica…’, inserta en el texto del art. 3 del proyecto” (las negrillas nos corresponden).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 3. Autonomía municipal.
La autonomía municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Municipal de Omereque y consiste; en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los Órganos del Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 3 del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…la Carta Orgánica…” declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 4.- Forma de gobierno.
El Municipio de Omereque, adopta para su gobierno la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria con equidad de género”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al art. 4 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición citada, establece la adopción de la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria con equidad de género, por parte del municipio de Omereque; disposición que a partir del uso inadecuado del término ‘adopta’ resulta incompatible con el art. 11 del texto constitucional.
Inicialmente y con la finalidad de comprender en esencia la problemática que genera el uso del término ‘adopta’ en la presente disposición, es necesario precisar y diferenciar entre lo que se entiende por ‘forma de Estado’ y ‘forma o sistema de gobierno’, así la primera está referida a: ‘…la manera en la que se estructuran y relacionan entre sí los componentes más básicos que conforman el Estado en su conjunto; es decir, el Estado en tanto formación sociopolítica compleja compuesta por población, territorio y poder público, y cómo se gestiona la soberanía tanto en sus relaciones externas como internas (enunciado éste último que nos remite a la noción de régimen político). Mientras que el ‘sistema de gobierno’ se constituye en un concepto más acotado y de carácter esencialmente instrumental, ya que designa a la manera en la que se organiza específicamente uno de los elementos básicos del Estado, el llamado poder político formal, poder público, o simplemente gobierno’ (DCP 0026/2013 de 29 de noviembre).
Así, por disposición del art. 1 de la CPE, Bolivia adopta una forma de Estado, como ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’; y una forma o sistema de gobierno sustentada en valores altamente democráticos, con la vigencia de un sistema de democracia plural y de frenos y contrapesos plasmados en los arts. 11 y 12 de la CPE.
En esa lógica el art. 11 de la CPE, establece: ‘I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a ley’; por su parte el art. 12 de la CPE señala: ‘I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.
El sistema o forma de gobierno que expresan las disposiciones constitucionales citadas, son de carácter general, aplicables en todos los niveles de gobierno, tanto nacional como subnacionales, con ciertas peculiaridades en el caso de la autonomía indígena originaria campesina (AIOC), que se rigen por sus propios sistemas políticos; por lo mismo, el art. 12 de la LMAD en esa misma línea al referirse a la forma de gobierno de las autonomías, señala: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí. IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Art. 296 de la Constitución Política del Estado’; como se advierte, la disposición descrita, se constituye en una norma de aplicación directa en los gobiernos autónomos, que tiene su fuente en los arts. 11 y 12 de la CPE.
En un artículo de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Mizque, la DCP 0016/2015 de 16 de enero, expresó lo siguiente: ‘Corresponde declarar la incompatibilidad del término ‘adopta’, dado que el concepto de esta palabra implica hacer propios los pareceres, métodos o ideologías de otros; o tomar resoluciones o acuerdos con previo examen, finalmente puede entenderse como comportarse de un modo determinado; en síntesis el término cuestionado, reconoce al sujeto cierto margen de libertad para determinar unilateralmente su comportamiento sobre un objeto determinado, lo que no sucede respecto a la adopción de la forma de gobierno, que es potestad exclusiva del constituyente, materializando en la Ley Fundamental, las bases esenciales del gobierno de los órganos que integran el poder público’; a partir de ello, concluye en el mismo razonamiento expresado en el párrafo anterior, señalando que: ‘…todos los niveles de gobierno, es decir, el Estado central, como las entidades territoriales autónomas, tienen por misión ejercer las formas de gobierno determinadas en la Norma Suprema, sin gozar de la facultad de optar por una forma específica, dado el mandato imperativo de la CPE’. Como se advierte, existe una imposibilidad material para que los gobiernos municipales, adopten unilateralmente una forma de gobierno, ya que la Constitución Política del Estado ha definido esa forma para todos sus niveles de gobierno; en ese mismo sentido, fallaron las DCP 0014/2015 de 16 de enero y 0097/2015 de 8 de abril.
Consiguientemente y siguiendo la línea establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Omereque con la Constitución Política del Estado” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 4. Forma de gobierno.
El Municipio de Omereque, adopta para su gobierno la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria con equidad de género.”
Cargo de incompatibilidad constitucional
El art. 4 del proyecto de Carta Orgánica, no fue modificado conforme al test de constitucionalidad expresado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en consecuencia, persiste la incompatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 6.- Símbolos e idiomas.
(…)
II. Son idiomas oficiales del Municipio el quechua y castellano.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación al art. 6.II del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “El parágrafo II del art. 6 del proyecto, declara como idiomas oficiales del municipio de Omereque al quechua y castellano, disposición incompatible con el art. 5 de la CPE.
El citado art. 5 de la CPE de forma extensa señala: ‘I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Del estudio de la disposición constitucional descrita, se tiene que: a) Existen 37 idiomas oficiales en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia, esos 37 idiomas adquieren o gozan del carácter de oficialidad dentro del territorio del municipio de Omereque; y b) La obligatoriedad por parte de nivel central del Estado como del nivel autonómico del uso de los idiomas oficiales en el ámbito administrativo, sujeto claro a reglas, fundamentalmente bajo el criterio de territorialidad, sujeto siempre a la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, el art. 62.III.1 de la LMAD, establece como un contenido potestativo de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas el referido a los idiomas oficiales; es decir, que la regulación sobre idiomas oficiales en las normas institucionales básicas no es obligatoria; sin embargo, debe cuidar de no restringir el listado de los 37 idiomas declarados oficiales en la Constitución Política del Estado y para todo el territorio boliviano y si pretende establecer una caracterización idiomática del municipio, por las razones expuestas debe omitir denominarlos ‘oficiales’ del municipio; en el mismo sentido, falló la DCP 0155/2015 de 28 julio.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: ‘…oficiales…’ inserto en el texto del parágrafo II del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal” (las negrillas nos corresponden).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 6. Símbolos e idiomas.
(…)
II. Son idiomas propios del Municipio el quechua y castellano.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 6.II del proyecto de Carta Orgánica, ha reemplazado de su contenido el termino: “…oficiales…” declarado incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 10.- Deberes.
I. Los habitantes del Municipio de Omereque, además de cumplir con los deberes que establece la Constitución Política del Estado deberán cumplir con los siguientes deberes:
(…)
f) Contribuir al mantenimiento y conservación de los caminos vecinales;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inciso f) del art. 10.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición objeto de análisis, establece como un deber de los habitantes del municipio de Omereque, la contribución al mantenimiento y conservación de los caminos vecinales; sin lugar a dudas, ésta materia es parte de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos municipales (art. 302.I.7 de la CPE), por lo cual, existe una responsabilidad directa de la ETA, para el ejercicio en forma directa y exclusiva de la competencia prevista, no pudiendo delegarse parcialmente tal responsabilidad emergente del ejercicio de dicha competencia a los habitantes del municipio, situación extrema que sin lugar a dudas, podría derivar en arbitrariedades y restricciones a tiempo de exigir el cumplimiento de dicha obligación; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 10.I inc. f) del presente proyecto con la Norma Suprema; sin embargo, no puede desconocerse la existencia de actos de manifestación voluntaria de los miembros de las comunidades IOC, para contribuir al mantenimiento y conservación de sus caminos; consecuentemente, si bien el proyecto de Carta Orgánica Municipal establece una obligación para la generalidad de los habitantes del municipio, de ninguna manera, la declaración de incompatibilidad constitucional, afectará la realización de estos actos voluntarios emergentes de usos y costumbres o de normas y procedimientos propios” (las negrillas son añadidas).
Disposición suprimida
Se advierte que el inciso f) del parágrafo I del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido inciso, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 13.- Competencias.
Las competencias definidas en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley son:
(…)
c) Compartidas; aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde al Gobierno Autónomo Municipal y las entidades territoriales”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación al párrafo introductorio y el inc. c) del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se falló de la siguiente forma: “El art. 13, en su contenido desarrolla la naturaleza de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, identificando como su fuente generadora a la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley, este último extremo resulta incompatible con los arts. 297 y 410.I de la CPE.
El art. 1 de la CPE, señala que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomía. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’; a partir de ese postulado constitucional, se tiene al régimen autonómico como uno de los cimientos del nuevo Estado Plurinacional, así la SCP 2055/2012 señaló: ‘se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implica el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado’. La Constitución Política del Estado, se constituye en el instrumento de cohesión y convivencia de la sociedad boliviana de contenido jurídico y político y fuente de producción normativa, ahí radica la esencia de su primacía frente al ordenamiento jurídico y en ese orden de ideas, el constituyente ha materializado en la Ley Fundamental el tipo de estado, y en su tercera parte ha definido su configuración autonómica, donde destaca, la definición y distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el gobierno nacional y los gobiernos subnacionales.
Consiguientemente, la única fuente generadora de la definición competencial es la Constitución Política del Estado, y no la Carta Orgánica ni la Ley –como se pretende en la norma cuestionada– que se encuentran subordinadas a ésta y limitadas a refrendar y aplicar el orden competencial establecido en la Norma Suprema; por lo cual corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase; ‘…la Carta Orgánica y la Ley…’ inserta en el texto del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica.
Por otro lado, el inc. c) establece la naturaleza de las competencias compartidas; sin embargo, en su regulación afecta el alcance de dicha competencia, establecido en el art. 297.I.4 de la CPE, al señalar que en este tipo de competencias, las entidades territoriales ejercerán su facultad reglamentaria y ejecutiva conjuntamente el gobierno autónomo municipal.
La disposición constitucional citada, al referirse a las competencias compartidas textualmente establece: ‘Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’; como se advierte, el ejercicio de la facultad legislativa para establecer la legislación de desarrollo recae sobre la generalidad de los gobiernos subnacionales, sin ninguna discriminación, ese extremo, no se advierte en la disposición cuestionada, porque en su intención de realizar una adecuación del art. 297.I.4 de la CPE a su contexto municipal, solo debió circunscribirse a ello; sin embargo, al final del texto normativo insertó la frase: ‘…y las entidades territoriales’, generando dos escenarios normativos, el primero referido a una norma contextualizada al ámbito municipal, donde se incorpora la regulación para otras ETA; el segundo, referido a una norma genérica, que discrimina a las demás ETA en el ejercicio de la facultad legislativa para establecer la legislación de desarrollo; en ambos supuestos, se advierte una desconfiguración de la competencia compartida establecida en el art. 297.I.4 de la CPE.
Consiguientemente, a efectos de darle coherencia normativa a la disposición cuestionada y bajo el justificativo desarrollado, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…y las entidades territoriales’; inserta en el texto del art. 13 inc. c) del presente Proyecto (las negrillas nos pertenecen).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 13. Competencias.
Las competencias definidas en la Constitución Política del Estado, son:
(…)
c) Compartidas; aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde al Gobierno Autónomo Municipal”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, ha eliminado de su párrafo introductorio la frase: “…la Carta Orgánica y la Ley…” y de su inc. c) la frase: “…y las entidades territoriales” declaradas incompatibles en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 14.- Competencias exclusivas.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Omereque ejerce las competencias exclusivas sobre aquellas establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley y que se detallan a continuación:
1) Elaborar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al art. 14.I.1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se falló de la siguiente forma: “Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I
El art. 14 del proyecto, en su integridad replica el reparto competencial establecido en el art. 302 de la CPE; contrariamente a ello, en su parte final señala que estas competencias, también han sido establecidas mediante ley, extremo que marca una incompatibilidad con los arts. 297 y 302 de la CPE.
Cuando se habla de reparto competencial, debe tomarse como punto de partida a la Constitución Política del Estado, como fuente primaria de asignación competencial tanto al nivel central como al nivel autonómico; es decir, la Norma Suprema estableció una distribución primaria de competencias que debe ser asumida por todos los niveles de gobierno, en esa misma línea, el artículo objeto de análisis refleja el proceso de asunción competencial; sin embargo, incurre en una imprecisión, al señalar a la ley como fuente de asignación de las competencias descritas en el art. 302 de la CPE.
Consiguientemente, y bajo el mismo cargo de incompatibilidad constitucional descrito en el análisis del art. 13, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…la Ley…’ inserta en el texto del parágrafo I del art. 14 del Proyecto (las negrillas son agregadas).
Sobre el inc. 1) del parágrafo I del art. 14
Como se señaló anteriormente, la integridad del art. 14 contiene las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales desarrolladas en el art. 302.I de la CPE; el numeral 1 de la disposición constitucional citada, establece como una competencia exclusiva municipal ‘Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, en contraposición, el inciso cuestionado del art. 14 del presente Proyecto, señala: ‘Elaborar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley’.
Como se advierte, la incorporación de la Carta Orgánica como una fuente de procedimiento de su propia elaboración, resulta incongruente con el ejercicio de la competencia y en definitiva la primacía y sujeción constitucional, impiden que la Carta Orgánica modifique el contenido de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…la Carta Orgánica…’, inserta en el art. 14.I inc. 1) de este Proyecto (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 14. Competencias exclusivas.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Omereque ejerce las competencias exclusivas sobre aquellas establecidas en la Constitución Política del Estado y que se detallan a continuación:
1) Elaborar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 14.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal, ha eliminado de su contenido la frase: “…la Ley…” y de su numeral 1 la frase “…la Carta Orgánica…” declaradas incompatibles en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 23.- Facultades.
El Concejo Municipal ejerce las siguientes facultades:
a) Legislativa; como la potestad para emitir Leyes Municipales en el marco de las competencias exclusivas y Leyes de Desarrollo Municipal en el marco de las competencias compartidas; así como, para emitir Resoluciones Municipales.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al inciso a) del art. 23 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición citada, al definir la naturaleza de la facultad legislativa, se extralimita al establecer que ésta, recae también sobre la capacidad de emitir Resoluciones Municipales, extremo que vulnera la naturaleza autonómica prevista en los arts. 272 y 283 de la CPE.
La Constitución Política del Estado, ha definido al Estado con autonomías y a partir de ello, estableció su naturaleza y toda su configuración, contenida esencialmente en su art. 272 y para la autonomía municipal en el art. 283, ambas disposiciones constitucionales, develan la naturaleza del régimen autonómico y en particular la municipal, que entre otros aspectos, muestran como elemento configurador el ejercicio de las facultades autonómicas (legislativa, fiscalizadora, deliberativa, ejecutiva y reglamentaria) por parte de sus órganos de gobierno. Con referencia a la facultad legislativa entiéndase a ésta como la capacidad de crear normas de carácter general e imperativas emanadas del Estado o bien como lo definió la SCP 1714/2012: ‘…como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto…’.
En el nuevo Estado con autonomías, existe un quiebre del ejercicio de la facultad de legislativa –tradicionalmente detentada en el nivel central estatal– hacia el nivel autonómico, los sujetos creadores de leyes no sólo se encuentran en el Órgano Legislativo Plurinacional materializada en la Asamblea Legislativa Plurinacional (Senadores y Diputados), sino también, en las Asambleas Departamentales (Asambleístas Departamentales), Concejos Municipales (Concejales Municipales) y AIOC (Institucionalidad Legislativa Indígena), de ese modo, se constituye una pluralidad de legisladores; de ello se concluye que: ‘La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal’ (DCP 0003/2014 de 10 de enero).
Consiguientemente, pretender sostener que la facultad legislativa abarca incluso a la potestad de emitir resoluciones municipales –normas internas y de gestión interna–, conlleva una comprensión inapropiada de la configuración constitucional de la autonomía municipal establecida en el art. 272 y 283 de la CPE; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…así como, para emitir Resoluciones Municipales’, inserta en el texto del inc. a) del art. 23 en análisis” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 23. Facultades.
El Concejo Municipal ejerce las siguientes facultades:
a) Legislativa, como la potestad para emitir Leyes Municipales en el marco de las competencias exclusivas y Leyes de Desarrollo Municipal en el marco de las competencias compartidas;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. a) del art. 23 del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…así como, para emitir Resoluciones Municipales” declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
9) Autorizar los viajes de la Alcaldesa o Alcalde Municipal; tratándose de una ausencia mayor a cinco (5) días calendario, el Concejo Municipal designará a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes conforme al Reglamento Interno del Concejo Municipal;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. 9) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición señalada, entre otras cosas, establece la atribución en favor del Concejo Municipal, de autorizar los viajes de la Alcaldesa o Alcalde, extremo que resulta incompatible con el art. 12.I de la CPE.
En el análisis de incompatibilidad del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Omereque, se dejó establecido que uno de los pilares sobre los que descansa el sistema de gobierno del Estado Plurinacional, es el sistema de frenos y contrapesos, reflejado en el art. 12.I de la CPE, que establece la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, como la base de la organización y funcionamiento del Estado; sistema de gobierno, que como también se apuntó, rige en todos los niveles de gobierno (central y autonómico); consecuentemente, el sistema de frenos y contrapesos también regula la organización y funcionamiento de los órganos de los gobiernos subnacionales (art. 12.II LMAD).
Como parte del ejercicio de sus facultades y de las actividades emergentes de la gestión pública, es habitual que el ejecutivo municipal, desarrolle una serie de acciones –de relacionamiento, gestiones administrativas, de hermanamiento, protocolares, convencionales, etc.– fuera de su jurisdicción municipal; en relación a ello, la norma cuestionada, dispone una autorización previa por parte del Concejo Municipal para los viajes que realice la alcaldesa o alcalde municipal, sin precisar, los límites territoriales; es decir, si trata de viajes fuera de la sede del gobierno municipal, del territorio municipal, departamental o nacional, esa imprecisión, genera ambigüedad en la norma y afecta el principio de seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídicas; por otro lado, la norma analizada devela un cierto nivel de supremacía del órgano legislativo sobre el ejecutivo, ya que se constituye en la instancia de autorización, extremo que no es concebible en un régimen democrático, adoptado por el Estado boliviano en su totalidad; lo contrario implicaría neutralizar, condicionar, estorbar, incluso impedir el ejercicio de las funciones del órgano ejecutivo; en ese orden de ideas, se puede sostener que el ejercicio de una función propia de un órgano nunca puede quedar condicionada a la vigilancia de otro órgano, pues si ello fuera posible entonces sería también viable abusar de esa facultad, afectando de sobremanera el principio de independencia y separación de órganos.
Sin embargo de ello, no es posible concebir una separación de órganos tajante y absoluta, porque entonces quedaría reducida la vigilancia de los demás órganos, por lo cual debe procurarse un equilibrio, claro ejemplo de ello, es el art. 173 de la CPE, cuando dispone que: ‘La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta un máximo de diez días’; esta norma constitucional denota claramente la vigencia del principio de independencia y separación de órganos equilibrada.
Consiguientemente, bajo esos fundamentos corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 9) del proyecto de Carta Orgánica Municipal” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 24. Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
9) Autorizar los viajes de la Alcaldesa o Alcalde Municipal en caso de ausencia temporal mayor a diez (10) días;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 9) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, se ha modificado sustancialmente; sin embargo, dicha adecuación no responde al cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en la declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en tal razón, persiste el cargo de incompatibilidad constitucional sobre dicho numeral.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
10) Designar de entre sus miembros a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino en ausencia temporal o definitiva del titular, dentro el marco establecido en la presente Carta Orgánica;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. 10) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, falló de la siguiente manera: “La disposición citada, faculta al órgano legislativo la designación de la alcaldesa o alcalde interino en caso de ausencia temporal o definitiva, extremo que resulta incompatible con el art. 286 de la CPE.
El art. 286 de la CPE, establece: ‘I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’; esta prerrogativa constitucional, establece y regula dos figuras, la ausencia temporal y la definitiva del ejecutivo municipal y tienen como punto de coincidencia, al estatuto autonómico o carta orgánica, como la norma que vaya a establecer la sustitución del cargo en ambos casos; en esa línea de interpretación, la norma prevé una sustitución temporal y una definitiva.
La norma autonómica cuestionada, también prevé la sustitución temporal o definitiva del ejecutivo municipal; sin embargo, incurre en una contradicción en sí misma, ya que en ambos casos solo prevé una designación interina, extremo que es sostenible cuando se produzca una ausencia definitiva y no sea posible llevar un nuevo proceso eleccionario, conforme el art. 286 de la CPE.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término ‘interino’ inserta en el art. 24.I inc. 10) del presente Proyecto” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 24. Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
10) Designar de entre sus miembros a la Alcaldesa o Alcalde Municipal en caso de ausencia temporal o definitiva del titular, dentro el marco establecido en la presente Carta Orgánica;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 10) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido el termino: “interino” declarado incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
19) Aprobar el Reglamento de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. 19) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición referida faculta al órgano legislativo la aprobación de un reglamento de honores, distinciones y condecoraciones municipales, disposición que resulta incompatible con el art. 12.I de la CPE.
En proyectos de cartas orgánicas que contenían regulaciones similares y que fueron sometidas a control previo de constitucionalidad, se declaró su incompatibilidad constitucional, bajo el siguiente argumento: ‘…conviene profundizar en el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como capacidades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno destinada a permitir el ejercicio de sus atribuciones propias. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de viáticos para los funcionarios del Ejecutivo’ (DCP 0088/2014 de 19 de diciembre); por otro parte, el art. 45.I inc. 25) del mismo proyecto, establece que el ejecutivo municipal, será quien aplique el reglamento de honores, distinciones y condecoraciones municipales previsto en la norma analizada; bajo esa lógica, un reglamento aprobado unilateralmente por el órgano legislativo, no puede tener incidencia sobre el órgano ejecutivo, porque afectaría su independencia, lo cual no ocurre cuando una ley sea el instrumento normativo que regule una determinada materia, en este caso, la otorgación de honores, distinciones y condecoraciones municipales, ya que se trata de una norma de carácter general.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 19) del proyecto de Carta Orgánica de Omereque” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 24. Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
19) Aprobar la Ley Municipal de otorgación de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el inc. 19) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
20) Emitir la correspondiente Ley Municipal para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base, Asociaciones Comunitarias y otras establecidas en la normativa vigente
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. 20 del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición autonómica referida, atribuye al Concejo Municipal, la elaboración de una ley municipal para el registro de personalidad jurídica de organizaciones territoriales de base, asociaciones comunitarias y otras, este extremo, resulta incompatible con los arts. 1, 3 y 272 de la CPE.
En principio, cabe señalar que la denominación de Organizaciones Territoriales de Base (OTB), fue implantada por la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, en alusión a las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que requerían un registro previo de su personalidad jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos; con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, ha cambiado el modelo de Estado, que se estructura a partir del pluralismo como elemento fundante, ello ha dado lugar al surgimiento de un nuevo ordenamiento jurídico, un claro ejemplo es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, que ha derogado a la citada Ley de Participación Popular, justamente, porque no responde al nuevo orden constitucional; consiguientemente, pretender mantener la denominación –figura– de ‘Organizaciones Territoriales de Base’ implica un desconocimiento de la condición plurinacional del nuevo Estado boliviano.
El art. 272 de la CPE, al establecer la cualidad autonómica señala: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’, como se advierte el ejercicio de las facultades autonómicas queda circunscrita al ámbito jurisdiccional y competencial de cada ETA; consecuentemente, el ejercicio de una facultad autonómica sobre una competencia que no ha sido asignada a una ETA, vulnera la cualidad autonómica prevista en el art. 272 de la CPE, tal cual ocurre en el presente caso, ya que el Concejo Municipal de Omereque, pretende ejercer su facultad legislativa sobre una competencia que ha sido asignada en el catálogo competencial constitucional a los gobiernos autónomos departamentales conforme prevén el art. 300.I.12 y 13 de la CPE.
Bajo ese orden de ideas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 20) del proyecto de Carta Orgánica” (las negrillas nos corresponden).
Disposición suprimida
Se advierte que el inc. 20) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido inciso, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
32) Aprobar la Organización Territorial y la Disertación Municipal tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, previo estudio técnico y factibilidad legal;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. 32) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición señalada, atribuye al Concejo Municipal, la aprobación de la organización territorial y distritación municipal; atribución que no vulnera ningún precepto constitucional; sin embargo, el estatuyente municipal, en la redacción de la norma incurrió en un error gramatical, ya que al pretender referirse a la ‘Distritación Municipal’ erróneamente se refiere a la ‘Disertación Municipal’, ese extremo genera inconsistencia e imprecisión en la norma en cuestión, afectando la seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídicas; consiguientemente, al verse afectado el principio de seguridad jurídica, corresponde declarar la incompatibilidad de la integridad del art. 24.I.32 del proyecto de Carta Orgánica con la Norma Suprema” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
Antes inc. 32)
“ARTÍCULO 24. Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
31) Aprobar la organización territorial a través de Distritos Municipales tomando en cuenta las características geográficas, socio-culturales, productivas, físico ambientales, acceso a los servicios públicos e infraestructura;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el inc. 31) (antes 32) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
38) Aprobar las restricciones administrativas y servidumbres a la propiedad; en coordinación con las organizaciones sociales y en respeto a usos y costumbres.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. 38) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición objeto de cuestionamiento, atribuye al Concejo Municipal, la aprobación de restricciones administrativas y de servidumbre a la propiedad y establece que ésta atribución la ejercerá en coordinación con las organizaciones sociales y en respeto a usos y costumbres, este último extremo resulta incompatible con el art. 13.I, 14 y 241 de la CPE.
El art. 241 de la CPE, establece: ‘I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales (…) IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social’.
De la disposición constitucional apuntada, se puede destacar dos elementos; la denominación de sociedad civil organizada como sujeto de la participación y control social y la reserva de ley que conforme al art. 71 de la LMAD es de exclusividad del nivel central del Estado.
La Constitución Política del Estado, ha dotado a las bolivianas y bolivianos el derecho a la ‘participación y control social’; y merced al art. 13.I de la CPE, éste es de carácter universal e inviolable y el Estado en todos sus niveles tiene el deber de promoverlo, protegerlo y respetarlo; en esa misma línea, el art. 241 de la Norma Suprema, ha cuidado ese carácter universal del derecho, por lo mismo, para garantizar su ejercicio sin ningún tipo de limitación, restricción o discriminación emplea el término amplio y genérico de ‘sociedad civil organizada’ para referirse al sujeto titular de éste derecho; es decir, desde el enfoque de la participación y control social en la norma referida, la sociedad civil organizada alberga una pluralidad de actores, es compleja y llena de contradicciones internas, ya que integra una diversidad individual y colectiva incluyente.
Por otro lado, la reserva de ley prevista en el art. 241.IV de la CPE, ha sido efectivizada en el art. 6 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) de 5 de febrero de 2013, que al referirse a la ‘sociedad civil organizada’ establece: ‘(ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas’, y en su art. 7 identifica a tres actores que integran la ‘sociedad civil organizada’, los orgánicos, comunitarios y circunstanciales; ambas disposiciones, reflejan el principio de universalidad e igualdad de los derechos.
En ese mismo sentido la DCP 0155/2015, al resolver la incompatibilidad constitucional de una disposición de contenido similar se respaldó en el siguiente argumento: ‘…sin embargo, el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la «PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL» con la finalidad de no ser restrictivo y abarcar al mayor conglomerado social, en todas sus formas de organización, se refirió al titular de estos derechos como «La sociedad civil organizada», por lo cual las organizaciones sociales, son parte de la sociedad civil organizada, pero de ninguna manera, pueden ejercer la «PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL», a título de toda la «La sociedad civil organizada», más cuando estos derechos también pueden ser ejercidos de forma individual, independientemente de los actores sociales que distingue la «LEY DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL»’.
En ese orden de ideas, las disposiciones de la Carta Orgánica que se refieren a los titulares del derecho a la participación y control social, deben ser inclusivas y no restrictivas y no procurar una personificación que recaiga sobre determinados sectores, ya que ello conlleva el riesgo de afectar el principio de universalidad y generalidad de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y el principio de igualdad de las bolivianas y bolivianos en el ejercicio y respeto de sus derechos, tal cual ocurre en la presente disposición y en otras contenidas en el Proyecto, por lo que el presente fundamento servirá de base para la incompatibilidad constitucional de otras disposiciones del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Omereque.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ‘…en coordinación con las organizaciones sociales y…’; inserta en el art. 24.I inc. 38) del citado Proyecto’ (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
Antes inc. 38
“ARTÍCULO 24. Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
37) Aprobar las restricciones administrativas y servidumbres a la propiedad;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 37) (antes 38) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, eliminó de su contenido la frase: “…en coordinación con las organizaciones sociales y…” declarada incompatible en la DCP 0030/2016; además efectuó una adecuación del texto; dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
42) Nominar calles, avenidas, plazas, parques, establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica y en coordinación con las organizaciones sociales;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. 42) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La presente disposición atribuye al Concejo Municipal, la nominación de calles, avenidas, plazas, parques, establecimientos de educación, de salud en coordinación con las organizaciones sociales, éste último extremo es incompatible con la Constitución Política del Estado, bajo el cargo de incompatibilidad desarrollado precedentemente; es decir, si el estatuyente pretende referirse a los titulares del derecho a la participación social, debe evitar referirse a éstos de forma restrictiva; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…y en coordinación con las organizaciones sociales’, inserta en el art. 24.I inc. 42) del presente Proyecto” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
Antes inc. 42)
“ARTÍCULO 24. Atribuciones.
I. El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
41) Nominar calles, avenidas, plazas, parques, establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 41) (antes 42) del art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…y en coordinación con las organizaciones sociales”, declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 29.- Funcionamiento.
I. Las concejalas y/o concejales durante su mandato, en forma individual y por el sólo mérito de su investidura tienen acceso a todas las fuentes de información municipal, pudiendo incluso recabar informes técnicos de las dependencias respectivas. El Órgano Ejecutivo y las personas físicas y jurídicas que contraten con el Gobierno Autónomo Municipal, están obligados a responder a los pedidos de informes según el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al art. 29.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición citada, establece la forma de recabar información por parte del órgano legislativo municipal y refiere que su Reglamento Interno se constituirá en el instrumento legal que regule dicha atribución vinculada directamente a la facultad fiscalizadora, el cual contendrá incluso disposiciones de cumplimiento obligatorio para el Órgano Ejecutivo y personas físicas y jurídicas que contraten con el gobierno municipal, extremo que afecta el principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE.
El ordenamiento jurídico de los gobiernos subnacionales, por el principio de independencia y separación de órganos debe contener disposiciones que regulen cuestiones de carácter interno de cada órgano, por lo cual, son solo exigibles al órgano de gobierno al cual le corresponde; justamente porque regula cuestiones internas; en ese sentido, el reglamento interno del Concejo Municipal, no puede contener disposiciones exigibles al Órgano Ejecutivo, ni viceversa, porque afectaría la independencia del órgano al cual se le exige el cumplimiento de dicha disposición; consiguientemente, cuando se pretende regular cuestiones exigibles hacia ambos órganos del gobierno municipal, el instrumento idóneo será una ley municipal, debido a su carácter abstracto y general.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…según el Reglamento Interno del Concejo Municipal’, inserta en el texto del art. 29.I en análisis” (las negrillas nos pertenecen).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 29. Funcionamiento.
I. Las concejalas y/o concejales tienen acceso a todas las fuentes de información municipal, pudiendo incluso recabar informes técnicos de las dependencias respectivas. El Órgano Ejecutivo y las personas naturales y jurídicas que contraten con el Gobierno Autónomo Municipal, están obligados a responder a los pedidos de informes.
(…).
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 29.I del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…según el Reglamento Interno del Concejo Municipal”, declarada incompatible en la DCP 0030/2016; además, ha cambiado la redacción del texto, sin llegar a comprometer su compatibilidad; en tal razón, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 33.- Disposiciones.
(…)
II. Hasta los treinta (30) días siguientes del nuevo periodo legislativo, el Concejo Municipal aprobará la Agenda Legislativa Anual con participación de las Organizaciones Sociales, donde se garantizará el desarrollo de las Sesiones y Audiencias Públicas en los distintos Distritos Municipales.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación a art. 33.III del proyecto de Carta Orgánica, resolvió en el siguiente sentido: “La disposición objeto de análisis, establece la aprobación de una agenda legislativa anual, en coordinación con las organizaciones sociales; si bien la disposición pretende generar un espacio de participación social, incurre en el mismo cargo de incompatibilidad desarrollado en el análisis del art. 24.I inc. 38) del Proyecto, referido al empleo del término organizaciones sociales, para referirse de al titular del derecho a la participación social con carácter exclusivo; consiguientemente, basó ese cargo desarrollado en la incompatibilidad de la disposición señalada, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: ‘…con la participación de las Organizaciones Sociales…’ inserta en el texto del art. 33.III” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 33. Disposiciones.
(…)
III. Hasta los treinta (30) días siguientes del nuevo periodo legislativo, el Concejo Municipal elaborará de manera participativa y aprobará la Agenda Legislativa Anual, donde se garantizará el desarrollo de las Sesiones y Audiencias Públicas en los distintos Distritos Municipales.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del parágrafo III del art. 33 del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…con la participación de las Organizaciones Sociales…” declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 35.- Fiscalización de la gestión municipal.
(…)
IV. El Reglamento Interno del Concejo Municipal normará los procesos de fiscalización”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación al art. 35.IV del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente forma: “La disposición señalada, establece que el reglamento interno del Concejo Municipal, regula los procesos de fiscalización, extremo que afecta el principio de independencia y separación de órganos, previsto el art. 12.I de la CPE.
El Concejo Municipal para ejercer su facultad fiscalizadora sobre el Órgano Ejecutivo, utiliza una serie de instrumentos, mecanismos y herramientas que deben ser de cumplimiento por ambos órganos, ello implica que el instrumento normativo que los regule, debe tener un ámbito de vigencia en ambos órganos, ya que los instrumentos internos de cada órgano, por el principio democrático de independencia y separación de órganos, no pueden ser aplicados ni exigibles de cumplimiento en un órgano distinto al cual corresponde.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 35.IV del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Omereque” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 35. Fiscalización de la gestión municipal.
(…)
IV. La Ley Municipal normará los procesos de fiscalización”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el parágrafo IV del art. 35 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 37.- Remisión del Proyecto de Ley a la Alcaldesa o Alcalde.
(…)
II. La Ley Municipal que apruebe el Reglamento Interno del Concejo Municipal o sus modificaciones respectivas no necesitan promulgación y serán enviadas de manera directa al registro y publicación en la Gaceta Municipal”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al parágrafo II del art. 37 del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición citada, pretende que el reglamento interno del Concejo Municipal sea aprobado mediante una ley municipal, misma que no requerirá de la promulgación por parte del ejecutivo municipal, aspecto que resulta incompatible con el art. 12.I y III de la CPE.
En el análisis del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se estableció que la forma de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, descansa sobre el pluralismo democrático y el sistema de frenos y contrapesos, este último reflejado en la forma de organización del poder público sustentado en la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, para evitar la concentración de poder y equilibrar el ejercicio de sus funciones.
En el sistema democrático boliviano, una de las manifestaciones del sistema de frenos y contrapesos, se advierte en el procedimiento legislativo, ya que el órgano titular de la facultad legislativa, encuentra el límite al ejercicio de su facultad, en el acto de promulgación de la ley, que recae directamente sobre el órgano ejecutivo, ahí emerge el derecho de este órgano, a observar el proyecto de ley sancionado por el legislativo, como una acción de control de poder sustentado en la coordinación de órganos propio del sistema de gobierno; consiguientemente, la exclusión al órgano ejecutivo del proceso de producción legislativa, afecta el principio de coordinación de órganos propio del sistema de gobierno.
Por otro lado, dado que el reglamento interno del Concejo Municipal regula aspectos de carácter interno relacionados al funcionamiento, no tiene ninguna relevancia jurídica aprobar el mismo con una ley que en esencia es abstracta y general.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 37.III del proyecto de Carta Orgánica” (las negrillas son agregadas).
Disposición suprimida
Se advierte que el parágrafo III del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 43.- Facultades.
El Órgano Ejecutivo ejerce las siguientes facultades:
(…)
b) Reglamentaria; como la potestad para emitir Decretos Municipales que reglamenten las Leyes Municipales, así como la emisión de otras normas para el ejercicio de sus atribuciones y competencias”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al inc. b) del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: “La disposición cuestionada, establece el alcance de la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo municipal y circunscribe su ejercicio a la reglamentación de leyes municipales, extremo que resulta incompatible con el art. 272 de la CPE.
Inicialmente, cabe señalar que en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo y citando a la SCP 1714/2012, se estableció la naturaleza de la facultad reglamentaria, como aquella capacidad de los órganos ejecutivos para emitir normas que regulen –reglamenten– la aplicación –ejecución– de una determinada ley.
El art. 297 de la CPE, establece la definición de las competencias y al referirse a las competencias exclusivas y concurrentes las define de la siguiente manera: ‘2) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determina materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva’, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’; en ambos casos los gobiernos sub nacionales, pueden ejercer su facultad reglamentaria sobre la legislación proveniente del nivel central del Estado; es decir, la facultad reglamentaria en el caso de los gobiernos autónomos municipales, no está únicamente reservada para el desarrollo de las leyes municipales, sino abarca incluso a leyes nacionales, sujetas claro está al ámbito material de las competencias. Consiguientemente, cuando la norma objeto de análisis pretende circunscribir el ejercicio de la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal únicamente al ámbito legislativo municipal, restringe su ejercicio competencial tanto en el ámbito facultativo como material, ello implica una afectación directa a su desarrollo autonómico y a su naturaleza prevista en el art. 272 de la CPE.
Por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 43 inc. b) del proyecto de Carta Orgánica” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 43. Facultades.
El Órgano Ejecutivo ejerce las siguientes facultades:
(…)
b) Reglamentaria; como la potestad para emitir Decretos Municipales así como la emisión de otras normas, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones“.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el inc. b) del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
10) Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal de más de cinco (5) días, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del inc. 10) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición citada, establece que la alcaldesa o alcalde municipal solicitará al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal por más de cinco días a efectos de una designación interina, este extremo es incompatible con el art. 12.I de la CPE.
Para sostener la incompatibilidad de la presente disposición es menester señalar los fundamentos de incompatibilidad de una disposición con similar contenido expresado en la DCP 0019/2015 de 15 de enero, que sostiene: ‘Como efecto de la implantación del nuevo orden constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional’.
En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales a los mismos principios de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.
En sujeción al sistema actual de ejercicio del poder público, ningún órgano de gobierno autónomo puede arrogarse cierto nivel de supremacía y/o facultades de administración respecto del otro, puesto que una posición de esta naturaleza, vulneraría el carácter independiente, propio de cada órgano.
Conforme a lo manifestado la relación que debe existir entre los órganos de gobierno autónomo, debe basarse en la coordinación y cooperación mutua, de modo que cada cual respete y facilite el ejercicio de sus facultades constitucionales.
Asimismo la jurisprudencia constitucional con relación a la solicitud de licencia del Alcalde o Alcaldesa ante el Concejo Municipal a través de la DCP 0035/2014 de 27 de junio, señala que: ‘Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de «máxima autoridad del gobierno municipal» que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno.
Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional.
(...)
Por tanto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, este Tribunal entiende la incompatibilidad del numeral examinado’.
Ahora bien la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la MAE ante el Concejo Municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano por razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del Concejo Municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 de la CPE, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial, exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal de la MAE, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE, sin que esto implique que no sea admisible que el Concejo Municipal conforme a la jurisprudencia citada, otorgue la correspondiente autorización para viajes oficiales del Alcalde, cuando la ausencia sea mayor a diez días’; en ese mismo sentido, fallaron la DDCCPP 0004/2015 de 14 de enero, 0014/2015 de 16 de enero y 0154/2015 de 28 de julio.
Consecuentemente, siguiendo la línea jurisprudencial, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 45.I inc. 10) del Proyecto” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 45. Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
10) Solicitar autorización al Concejo Municipal en caso de ausencia temporal de más de diez (10) días a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 10) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se ha modificado sustancialmente; sin embargo, dicha adecuación no responde al cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en tal razón, persiste el cargo de incompatibilidad constitucional sobre dicho numeral.
Disposiciones declaradas incompatibles bajo un mismo cargo
“ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
12) Promover y facilitar la participación de la población en la gestión municipal participativa, coordinando con las organizaciones sociales y control social;
(…)
14) Asistir o delegar a los servidores públicos correspondientes la asistencia a las reuniones concertadas por las organizaciones sociales;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca de los incs. 12) y 14) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “Las disposiciones apuntadas establecen espacios para el ejercicio de la participación y control social, extremo que es compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, al emplear el término ‘organizaciones sociales’ como titulares del ejercicio de ese derecho, incurre en el mismo cargo de incompatibilidad del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica Municipal; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los incs. 12) y 14) del parágrafo I del art. 45 en análisis” (las negrillas son agregadas).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 45. Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
12) Promover y facilitar la participación y el control social en la gestión municipal;
(…)
14) Asistir o delegar a los servidores públicos correspondientes la asistencia a los eventos concertados con la sociedad civil organizada;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto de los incs. 12) y 14) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, fueron adecuados conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
25) Aplicar el Reglamento de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del inc. 25) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición referida atribuye al ejecutivo municipal la aplicación del reglamento de honores, distinciones y condecoraciones municipales; sin embargo, al haberse declarado la incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 19) del Proyecto, referida a la atribución del Concejo Municipal para aprobar el reglamento referido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la presente disposición” (las negrillas nos pertenecen).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 45. Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
25) Elaborar y aplicar el Reglamento de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el inc. 25) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
28) Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública de uso común; normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal; y otros emergentes de las competencias municipales de acuerdo a normativa interna. Debiendo en su caso remitir ante la autoridad correspondiente para su procesamiento;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del numeral 28 del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición señalada, pretende establecer como una atribución del ejecutivo municipal, la sanción por infracción de normas de preservación de patrimonio nacional. La DCP 0016/2015, declaró la incompatibilidad constitucional de una disposición de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica del gobierno autónomo municipal de Mizque, bajo el siguiente argumento: ‘Según establece el art. 272 de la CPE, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos de gobierno de las entidades territoriales autónomas, se circunscribe al ámbito de la jurisdicción de la unidad territorial que gobierna, en el marco de sus competencias y atribuciones.
En este orden, el Alcalde o Alcaldesa puede emitir sanciones administrativas por hechos o conductas que se susciten dentro de la circunscripción del municipio, sin embargo, no puede establecer ni ejercer sanciones por circunstancias similares, pero que corresponde a otro nivel de gobierno.
Consecuentemente, el ejecutivo municipal no puede sancionar a personas individuales o colectivas, públicas o privadas que infrinjan disposiciones de preservación o conservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia para este fin es del nivel central del Estado, como facultad privativa (art. 298.I.13 de la CPE) o exclusiva (art. 298.II.25 de la CPE); lo contrario, constituye un acto de invasión competencial que vulnera el precepto constitucional que de modo general define el alcance de la autonomía como cualidad gubernativa…’.
Consiguientemente, siguiendo la línea establecida por este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema, del término ‘Nacional’ inserto en el texto del art. 45.I inc. 28) del presente Proyecto” (las negrillas nos corresponden).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 45. Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
28) Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio municipal, dominio y propiedad pública de uso común; normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal; y otros emergentes de las competencias municipales de acuerdo a normativa interna. Debiendo en su caso poner en conocimiento ante autoridad correspondiente para su procesamiento;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 28) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, ha reemplazado de su contenido el término: “Nacional” declarado incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
29) Ordenar la demolición de los bienes inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y reguladoras;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del inc. 29) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición objeto de cuestionamiento, atribuye al ejecutivo municipal, la demolición de inmuebles que no cumplan con determinadas normas, atribución que la ejercerá en cooperación con autoridades nacionales, departamentales y reguladoras. Sobre una disposición con contenido similar, en el proyecto de la Carta Orgánica del gobierno autónomo municipal de Tarvita, la DCP 0004/2015 de 14 de enero, sobre este punto estableció que: ‘La demolición de los inmuebles, debe estar sujeta a normativa municipal, que contemple, las reglas y el procedimiento administrativo al cual debe estar sujeto la demolición de inmuebles, garantizando fundamentalmente las reglas del debido proceso, entendiendo que dichas reglas no solo son para el ámbito judicial, sino también, para el ámbito administrativo; consecuentemente, el Órgano Ejecutivo, del Gobierno Autónomo Municipal, podrá ordenar las demoliciones de inmuebles, siempre y cuando emerjan de la sustanciación de un proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, la demolición en sí, emergente como consecuencia de un debido proceso, debe ser ejecutada por el ejecutivo municipal, por tratarse de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado, consecuentemente la coordinación con otras autoridades que no sean municipales, no es una previsión que deba contemplarse en la carta orgánica ni en otras disposiciones municipales, ya que ello implicaría una regulación para otras entidades, vulnerando el principio de igualdad y lealtad institucional de las ETAs’.
Siguiendo la línea jurisprudencial, corresponde declarar: a) la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: ‘…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y reguladoras’ inserta en el texto del art. 45.I inc. 29) del proyecto de Carta Orgánica; y, b) La compatibilidad condicionada al cargo de comprensión constitucional sobre el debido proceso en el ejercicio de la ejecución de la demolición” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 45. Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
29) Elaborar y aplicar el Reglamento para la demolición de las construcciones que no cumplan con las normas urbanísticas, administrativas, de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, previo proceso administrativo.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 29) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y reguladoras”, declarada incompatible en la DCP 0030/2016; además, ha cambiado la redacción del texto, sin llegar a comprometer su compatibilidad; en tal razón, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
31) Atender los petitorios de las ciudadanas o ciudadanos y las organizaciones sociales;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del numeral 31 del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición referida, genera un espacio de participación social; sin embargo, al igual que otras disposiciones del proyecto, hace referencia a las ‘organizaciones sociales’ como titulares de dicho derecho; consiguientemente, aplicando los argumentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica Municipal, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…y las organizaciones sociales”, inserta en el texto del art. 45.I inc. 31) en análisis’ (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 45. Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
31) Atender los petitorios de las ciudadanas o ciudadanos y la sociedad civil organizada;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 31) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, ha reemplazado de su contenido la frase: “…y las organizaciones sociales” declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
36) Elaborar de manera participativa y coordinada con las organizaciones sociales, el Plan de Desarrollo Estratégico Municipal, Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y los Planes Sectoriales para su aprobación por el Concejo Municipal dentro de los noventa (90) días de su presentación;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del inc. 36) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición señalada, atribuye al ejecutivo municipal la elaboración ‘…participativa y coordinada con las organizaciones sociales, el Plan de Desarrollo Estratégico Municipal, Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelo y los Planes Sectoriales…’, como se advierte, ésta disposición genera un espacio de participación social; pero vuelve a hacer referencia a las ‘organizaciones sociales’ como titulares de ese derecho; consiguientemente, corresponde aplicar los fundamentos desarrollados en el análisis de incompatibilidad del art. 24.I inc. 38) del proyecto.
Por otro lado, con referencia al plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, previsto como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales en el art. 302.I.6 de la CPE, que textualmente señala: ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas’; esta disposición, al asignar una competencia al nivel municipal, expresa una exigencia de coordinación para el cumplimiento de dicha competencia; la coordinación con los planes del nivel central, departamental e indígena. Los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos ‘…son instrumentos de carácter normativo, técnico, político y administrativo para la gestión del territorio, compatibles y complementarios entre sí y con los Planes de Desarrollo. Son instrumentos mediante los cuales se planifica y regula el uso del suelo y optimiza las modalidades de su ocupación’; al tener esa naturaleza, es evidente que su formulación y elaboración es de entera responsabilidad de los niveles de gobierno (central y autonómico); es decir, existe una planificación nacional (nivel central) y planificaciones departamentales, municipales e indígena originaria campesina; emergentes de sus respectivas instancias gubernamentales, gobierno nacional, departamentales, municipales y de las autonomías IOC.
Como se advierte y por mandato constitucional (art. 300.I.5, 302.I.6 y art. 304.I.4) son las ETA que ejercen la competencia analizada, así la AIOC, según el art. 304.I.4 de la CPE tiene la competencia exclusiva de ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales’; en ese orden de ideas, se puede prever los siguientes escenarios: 1) Los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos de municipios que cuenten dentro de su jurisdicción territorial con la presencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (que no sean autonomía), tienen un único plan, que incluye a estos pueblos y naciones; y, 2) Las NPIOC que se constituyan en autonomía, tienen un plan propio de ordenamiento territorial y uso de suelos en coordinación con los planes nacional, departamental y municipal.
En esa línea es conveniente efectuar la siguiente precisión: la Norma Suprema en lo referente a materias competenciales cuyo ejercicio podría afectar a las NPIOC, expresamente ha previsto la coordinación (obtención de consentimiento), de las NPIOC. Así el plan de ordenamiento territorial y plan de uso de suelos (art. 302.I.6 de la CPE), definirán las pautas de desarrollo con un óptimo uso y aprovechamiento de las potencialidades y limitaciones existentes en el territorio; por lo que, dicho plan no solo debe ser compatibilizado con el plan nacional y departamental, sino que al interior de la jurisdicción municipal no puede soslayarse los planes de gestión territorial de las NPIOC, conforme a sus derechos fundamentales (gestión territorial, protección de sus lugares sagrados, ejercicio de sus sistemas económicos, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión) esta coordinación con los planes de las NPIOC del Municipio, debe consolidarse en único plan municipal y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC).
Bajo esos parámetros, la coordinación exigida en el art. 302.I.6 de la CPE, con los planes del nivel central, de la autonomía departamental, municipal, y de la AIOC; es de carácter obligatorio.
Consiguientemente, bajo los argumentos descritos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 45.I inc. 36 del presente Proyecto” (las negrillas nos corresponden).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 45. Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
36) Elaborar los planes territoriales, de uso de suelos, los planes estratégicos y sectoriales municipales de manera participativa, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas; para su aprobación por el Concejo Municipal dentro de los noventa (90) días de su presentación;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el inc. 36) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
43) Poner a disposición de la autoridad competente los Estados Financieros y la Ejecución Presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del inc. 43) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición objeto de análisis atribuye al ejecutivo municipal la remisión a la autoridad llamada por ley de los estados financieros y ejecución presupuestaria previamente aprobados por el Concejo Municipal, este último extremo resulta incompatible con el art. 12.I de la CPE.
En una disposición de similar contenida en la DCP 0016/2015 declaró su incompatibilidad bajo el siguiente argumento: ‘Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.
De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.
Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.
Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.
Al efecto, sólo la MAE de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.
Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.
En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE; por lo que cabe declarar la incompatibilidad de la frase ‘los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año’ contenida en el art. 33.I.b.10 del proyecto analizado, por ser contraria al precepto constitucional citado precedentemente’.
Consiguientemente, siguiendo la línea establecida por este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal…’, inserta en el texto del art. 45.I inc. 43)” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 45. Atribuciones.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
43) Poner a disposición de la autoridad competente los Estados Financieros y la Ejecución Presupuestaria de la gestión anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. 43) del art. 45.I del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal…”, declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 47.- Secretaria o Secretario General Municipal.
I. La Secretaria o Secretario General Municipal es la servidora o servidor público jerárquico inmediato a la Alcaldesa o Alcalde Municipal en el nivel funcional, y tiene como atribuciones:
(…)
c) Remplazar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal por ausencia o impedimento menor o igual a cinco (5) días;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del inc. b) del art. 47.I del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición apuntada, establece como una atribución de la Secretaria o Secretario General del gobierno autónomo municipal de Omereque, reemplazar temporalmente al ejecutivo municipal en caso de ausencias que no superen los cinco días, extremo que resulta incompatible con el art. 286.I de la CPE.
La disposición constitucional citada, dispone que: ‘La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo municipal corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica…’; esta disposición, hace referencia al modo en que opera la suplencia temporal en los gobiernos autónomos municipales y departamentales, la Constitución Política del Estado, ya estableció una regulación y ha facultado a los órganos legislativos la elección de un suplente temporal de entre sus miembros, independientemente de cuantos días abarque la ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 47. I inc. b) en análisis” (las negrillas son agregadas).
Disposición suprimida
Se advierte que inc. b) del art. 47.I del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido inciso, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 48.- Subalcaldesa o Subalcalde.
(…)
II. Las Subalcaldesas o Subalcaldes serán elegidos por normas y procedimientos propios de cada Distrito Municipal tomando en cuenta el equilibrio y alternancia de género, serán posesionados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del art. 48.II del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición objeto de análisis, hace referencia a la naturaleza de las y los subalcaldes y su forma de ‘elección’; al respecto, es necesario señalar que las disposiciones que hacen referencia o que tienen relación con la regulación de distritos, deben necesariamente establecer con claridad la distinción y sus connotaciones entre los distritos municipales y los distritos municipales IOC, los primeros como espacios desconcentrados con delegación de funciones y los segundos, como espacios descentralizados con transferencia de funciones, conforme establecen los arts. 27 y 28 de la LMAD; tal distinción permitirá una adecuada formulación de disposiciones que regulen su naturaleza, funcionamiento y ejercicio de funciones.
En el presente caso, tal distinción permitirá establecer que el uso de la democracia comunitaria para la selección del subalcalde o subalcaldesa, solo es aplicable en los distritos municipales IOC, toda vez que, este tipo de democracia es propia de las NPIOC conforme establece el art. 11.II.3 de la CPE; en tal sentido, es preciso diferenciar las formas de selección de subalcaldes en ambos distritos, no dejando de lado, que la designación le corresponde al ejecutivo municipal.
Ahora, es preciso puntualizar sobre la autoridad distrital en el caso de los distritos IOC; y de forma ilustrativa y ahondando más la idea desarrollada en los párrafos precedentes, habrá que señalar que un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ de manera muy general prevé: distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales IOC. En el contexto del Estado Plurinacional, como se señaló anteriormente, estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; así los distritos municipales ‘no indígenas’, son ‘espacios desconcentrados’; por su parte, los distritos municipales IOC, en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originarias que lo conforman, son ‘espacios descentralizados’ de gestión municipal en sus territorios.
Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia jerárquica directa del gobierno municipal central; es decir, las decisiones en gran parte recaen en este nivel de gobierno, en esa medida el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado. El art. 27 de la LMAD delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter delegado en la administración, gestión, planificación, y participación ciudadana municipal.
En tanto que, los distritos municipales IOC tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en aplicación del art. 28 de la LMAD, el cual será siempre conforme a los derechos de las NPIOC establecidos en el art. 30.I numerales 4, 5, 14 y 18 de la CPE, en esa medida, en el nivel de gobierno municipal opera una transferencia de funciones y en cuanto al desarrollo de la gestión, ejerce tuición y control administrativo sobre el distrito IOC.
Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado Distrito Municipal IOC, en cuyo caso corresponde a las autoridad ejecutiva, formalizar la decisión de las NPIOC, referida a la designación de la autoridad distrital electa por normas y procedimientos propios.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 48.II del Proyecto” (las negrillas nos pertenecen).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 48. Subalcaldesa o Subalcalde.
(…)
II. Las Subalcaldesas o Subalcaldes de los Distritos Municipales serán designados y posesionados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal en coordinación y consulta con la sociedad civil organizada, tomando en cuenta la equidad y alternancia de género.
III. Las Subalcaldesas o Subalcaldes de los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos serán elegidos de forma directa mediante normas y procedimientos propios, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley, correspondiendo a la Alcaldesa o Alcalde la posesión”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 48, no solo modificó su contenido normativo en el parágrafo observado, sino también su estructura, incorporando el parágrafo III, con la finalidad de complementar y darle coherencia al objeto de norma; esta adecuación tanto en el fondo como en la forma, responde al cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; es decir, estableció una distinción entre los distritos municipales y los distritos municipales indígena originario campesinos (IOC), en lo concerniente a los subalcaldes.
Pero un punto que llama la atención en el actual parágrafo II, es la generación de un espacio de participación social en la selección del sub alcalde, para que todos los actores sociales intervengan en dicho proceso; sin embargo, ello de ninguna manera se entenderá como un acto de imposición de estos actores, sino como un mecanismo de consulta que podrá ser considerado por el ejecutivo municipal, quien al final es titular de la potestad de nombrar y designar a la persona de su confianza, por ser este el responsable de la gestión municipal dentro del distrito; en tal razón, la compatibilidad del parágrafo II queda condicionada y se entenderá de acuerdo a lo explicado.
Por otro lado, el parágrafo III merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 49.- Requisitos.
Las ciudadanas y ciudadanos podrán ser elegidos Su alcaldesas o Subalcaldes, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
b) Tener residencia dentro la jurisdicción del Distrito Municipal por lo menos dos (2) años antes de la elección y nombramiento;
c) Haber cumplido servicios comunitarios al Distrito Municipal u organización social;
d) Hablar los idiomas oficiales del Municipio; y
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del art. 49 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “Con referencia al párrafo introductorio
El párrafo introductorio de la disposición en análisis, hace referencia al establecimiento de requisitos para la elección de subalcaldes, dejando notar que se trataría de funcionarios municipales electos; sin embargo, cabe hacer notar que los subalcaldes, ya sea en un nivel descentralizado o desconcentrado no se constituyen en servidores electos, pese a la descentralización política propia de los distritos IOC; por cuanto, bajo ningún escenario se encuentran sujetos a un régimen electoral. El art. 298.II.1 de la CPE, establece como una competencia exclusiva el ‘Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’; por su parte, el art. 299.I.1 de la CPE, establece como una competencia compartida el ‘Régimen electoral departamental y municipal’; bajo ese escenario normativo constitucional, el ejercicio de la competencia en materia electoral siempre queda sujeta a una legislación proveniente del nivel central del Estado; consiguientemente, la regulación de la Carta Orgánica sobre dicha materia, debe estar en el marco de la legislación del nivel central del Estado, lo contrario conlleva una afectación al orden competencial primario establecido por la Constitución Política del Estado.
En ese orden de ideas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del párrafo introductorio del art. 49’.
(…)
‘Con referencia a los incs. b) y c); en ambas disposiciones se establecen requisitos adicionales referidos a la residencia de por lo menos dos años, y al cumplimiento de servicios comunitarios; con referencia al primero cabe señalar que las subalcaldesas y subalcaldes, son servidores públicos designados por el ejecutivo municipal, forman parte de la estructura organizacional del órgano ejecutivo, y de ninguna manera se constituyen en funcionarios electos a través de la democracia representativa; consiguientemente, no corresponde la exigencia de un requisito propio de autoridades electas, con referencia al cumplimiento de servicios comunitarios, el art. 233 de la CPE, establece: «Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento», a partir de ello, la misma Norma Suprema en su art. 234, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etc., por lo cual, no corresponde que el proyecto de Carta Orgánica Municipal establezca otros requisitos al margen de la Constitución Política del Estado’.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los incs. b) y c) del art. 49 del proyecto.
Con referencia al inc. d); la presente disposición establece como un requisito para acceder al cargo de subalcaldesa o subalcalde, el habla de los idiomas oficiales del municipio; aspecto que resulta incompatible con los arts. 5.I y 234.7 de la CPE.
El art. 5.I de la CPE, establece la oficialidad del idioma castellano y de 36 idiomas que corresponden a las NPIOC, por su parte el art. 234.7 de la Ley Fundamental, establece como una condición mínima para acceder a la función pública el habla de dos idiomas oficiales del país, refiriéndose a los idiomas contemplados en el art. 5.I de la CPE; bajo esa premisa y en procura del valor igualdad y unidad que sustenta al Estado, cualquier ciudadano boliviano, tiene derecho a ejercer la función pública en todo el territorio nacional, con la condición de hablar dos idiomas oficiales del Estado.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. d) del art. 49” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 49. Requisitos.
Las ciudadanas y ciudadanos para ser designados Subalcaldesas o Subalcaldes, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, para el desempeño de la función pública”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el art. 49 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado tanto en el fondo como en la forma; además de haber suprimido el párrafo introductorio y los incs. b), c) y d), declarados en forma expresa incompatibles; la reformulación del texto normativo llevó a la necesaria supresión de los incisos a) y f), que sin embargo, son absorbidos por el objeto central de la regulación contenida en el adecuado art. 49 del proyecto; en tal sentido, dicha adecuación es conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016 y corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 51.- Servidores Públicos Municipales.
(…)
II. Una Ley Municipal establecerá las categorías y/o tipos de servidores públicos municipales y el régimen jurídico aplicable a cada categoría”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación al art. 51.II del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada, prevé la existencia de una ley municipal que regulara la categorización y régimen jurídico de los servidores públicos del gobierno autónomo municipal, extremo que resulta incompatible con el art. 272 de CPE. La jurisprudencia constitucional ha sostenido la incompatibilidad constitucional de disposiciones de cartas orgánicas que prevén la regulación de aspectos relacionados a los servidores públicos o carrera administrativa mediante una ley municipal, toda vez que afectan el ámbito facultativo de las competencias (carecen de facultad legislativa en dicha materia); así la DCP 0006/2015 de 14 de enero, sobre el particular de manera abundante sostuvo: ‘La presente disposición, establece que una ley municipal, regulará el régimen de los servidores y servidoras públicas; es decir, asume al régimen de los servidores públicos, como una competencia compartida o bien exclusiva; sin embargo, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte la presencia del «Régimen de los servidores públicos» o del «Sistema de Administración de Personal del Sector Público», dentro de las competencias señaladas; en consecuencia, habrá que identificar al tipo de competencia al cual corresponde, o en su caso, de cuál de las previtas en la Norma Suprema derivan; éste análisis, permitirá determinar con precisión si una ley municipal es el instrumento constitucional e idóneo para regular dicho régimen en las ETA.
La declaración de incompatibilidad de una norma, conlleva un análisis, desde y conforme la Constitución Política del Estado, pero en el presente caso y solo con carácter ilustrativo, corresponde establecer los siguiente precedentes.
La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como «fenómenos integradores» y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado, la «Administración Pública», que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los «Sistemas Administrativos», que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.
De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente para programar, ejecutar controlar, formando un todo; de manera que, ninguno de los sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye, en que administración pública en el Estado Plurinacional, es un sólo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de «Servidores Públicos» o del «Sistema de Administración de Personal del Sector Público», de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Pública.
El catálogo competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado, no establece textualmente la materia de «Sistema de Administración Pública»; por lo que, se puede asumir a ésta, en los alcances de la cláusula residual, prevista en el art. 297.II de la CPE.
De otro lado, El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la CPE, prevé el régimen general de las servidoras y servidores públicos; a su vez, el art. 70.II de la LMAD, dispone que: «No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado».
De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 «Estatuto del Funcionario Público» y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.
A su turno el art. 6.inc. del Decreto Supremo antes referido, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema; de modo que, se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.
Bajo ese análisis, la ley, no es el instrumento constitucional e idóneo, para regular un régimen del servidor público en las ETA, debiendo ésta ser regulada mediante otro instrumento legal, de acuerdo los alcances que la ley del nivel central lo permita’; en el mismo sentido fallo la DCP 0155/2015 de 28 de julio
Consiguientemente, en apego a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 51.II en análisis” (las negrillas son nuestras).
Disposición suprimida
Se advierte que el parágrafo II del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 53.- Carrera Administrativa Municipal.
(…)
II. Son servidores públicos municipales de carrera, aquellos que forman parte de la administración pública municipal, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa Municipal, sometiéndose a constantes procesos de evaluación de desempeño de sus funciones, en la forma y condiciones señaladas por la Ley Municipal de la Carrera Administrativa, la permanencia de estos servidores públicos está condicionada a su desempeño”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca del art. 53.II del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente forma: “La disposición señalada, del mismo modo que la anterior norma, pretende prever la existencia de una ley municipal que regule la carrera administrativa; consiguientemente, bajo el mismo cargo de incompatibilidad del art. 51.II del proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…en la forma y condiciones señaladas por la Ley Municipal de la Carrera Administrativa…’, inserta en el texto del art. 53.II en análisis” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 53. Carrera Administrativa Municipal.
(…)
II. Son servidores públicos municipales de carrera, aquellos que forman parte de la administración pública municipal, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones establecidas, sometiéndose a constantes procesos de evaluación de desempeño de sus funciones; la permanencia de estos servidores públicos está condicionada a su desempeño”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 53.II del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…en la forma y condiciones señaladas por la Ley Municipal de la Carrera Administrativa…”, declarada incompatible en la DCP 0030/2016; además, ha cambiado la redacción del texto, sin llegar a comprometer su compatibilidad; en tal razón, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 55.- Capacitación y actualización.
(…)
II. La reprobación en cursos autorizados por el Gobierno Autónomo Municipal será causal de despido de sus funciones conforme al Reglamento Interno de Personal”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al parágrafo II del art. 55 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición objeto de análisis, establece el despido del personal que repruebe los cursos de capacitación autorizados por el gobierno municipal, conforme a su reglamento interno; al respeto inicialmente habrá que recordar que en el fundamento de incompatibilidad constitucional del art. 51.II del proyecto, se estableció que la materia Sistema de Administración Pública, donde se encuentra inmerso el Sistema de Administración de Personal del Sector Público, se constituye en una claúsula residual, debido a que no encuentra en el catálogo competencial constitucional; en esa lógica, cualquier regulación referida a los servidores públicos, debe estar sujeta al ejercicio de la competencia residual en favor del nivel central del Estado, más cuando en circunstancias como en el caso concreto se pretenda establecer sanciones que afecten los derechos de los servidores públicos y más cuando no prevén su sometimiento a las reglas del debido proceso con carácter previo; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 55.II” (las negrillas nos corresponden).
Disposición suprimida
Se advierte que el parágrafo II del art. 55 del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 57.- Prohibiciones.
Los servidores públicos municipales están sujetos a las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia;
b) Realizar actividades políticas partidarias y de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones;
c) Utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos en objetivos políticos, particulares o de cualquier otra naturaleza que no sean compatible con la específica actividad funcionaria;
d) Realizar o incitar acciones que afecten, dañen o causen deterioro a los bienes inmuebles, muebles o materiales de la administración pública;
e) Promover o participar directa o indirectamente, en prácticas destinadas a lograr ventajas ilícitas;
f) Participar en trámites o gestiones en las que tenga interés directo;
g) Lograr favores o beneficios en trámites o gestiones a su cargo para sí o para terceros;
h) Disponer o utilizar información previamente establecida como confidencial y reservada en fines distintos a los de su función administrativa”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación al art. 57 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: “La disposición desarrollada precedentemente, establece una serie de prohibiciones para los servidores públicos del gobierno autónomo municipal en el ejercicio de sus funciones, aspecto que es incompatible con los art. 236 y 272 de la CPE.
La Constitución Política del Estado, al referirse a las y los servidores públicos (arts. 232 al 240), contempla las obligaciones, prohibiciones, causales de inelegibilidad a cargos electivos y las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública y más propiamente en su art. 236 desarrolla las prohibiciones en el ejercicio de la función pública; esta figura constitucional tiende fundamentalmente a buscar la idoneidad y ética en los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, permitiendo un desarrollo transparente de su accionar.
La disposición cuestionada, hace referencia a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Omereque y establece una serie prohibiciones, pero ninguna de ellas guarda relación con las contempladas en la Norma Suprema, por el principio de sujeción constitucional, estos aspectos deben ser pilar fundamental, en la normativa que pretenda regular el ejercicio de la función pública; es decir, que las cartas orgánicas no pueden establecer otras prohibiciones, que estén al margen de las determinadas por la Ley Fundamental o que no guarden relación y coherencia.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 57 del presente Proyecto” (las negrillas nos corresponden).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 57. Prohibiciones.
Las y los servidores públicos municipales están sujetos a las prohibiciones establecidas en la Constitución Política del Estado”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el art. 57 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 63.- Elección de Concejales.
Las concejalas y/o concejales serán elegidos en sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, libre, obligatorio, secreto y de listas separadas del candidato a Alcaldesa o Alcalde municipal, y propuestos por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas originarios campesinos de alcance nacional, departamental o municipal”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al art. 63 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición objeto de análisis, establece la forma de elección de las concejalas y concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque; sin embargo, solo hace referencia a la forma de democracia representativa, extremo que resulta incompatible con los arts. 8.II; 11.II.3; 26.II.4; 30.II.14 y18; y, 284.II de la CPE.
El art. 284.II de la CPE, establece: ‘En los municipios donde existan nacionales o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’; esta disposición responde al nuevo modelo de Estado Plurinacional, justamente a la composición plural y la trascendencia de las NPIOC en la conformación del Estado, que también pasa por el ejercicio de un sistema democrático plural que implica el respeto y reconocimiento de los sistemas políticos de estas naciones y pueblos acordes a su cosmovisión, normas y procedimientos propios, y a partir de ello materializar su participación en los órganos e instituciones del Estado en todos sus niveles.
A partir de lo señalado, se puede establecer que la elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, –mecanismo de la democracia representativa– no es el único mecanismo, toda vez, que las NPIOC pueden elegir a sus representantes al Concejo Municipal mediante sus normas y procedimientos propios ejerciendo la democracia comunitaria prevista en el art. 11.II.3 de la CPE, previsión que debe contemplarse, considerando que el elemento sustancial de la composición social del Estado, responde a una realidad plural y compleja; consiguientemente, con carácter previsor de la materialización de los derechos de las NPIOC, la disposición normativa que regule este aspecto, debe cuidar por la armonización de la democracia representativa y la comunitaria.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 63” (las negrillas son agregadas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 63. Elección de Concejales.
I. Las concejalas y concejales serán elegidos en sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, libre, obligatorio, secreto y de listas separadas del candidato a Alcaldesa o Alcalde municipal; propuestos por las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos de alcance nacional, departamental o municipal.
II. Dada la preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, éstos podrán elegir a su representante al Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el art. 63 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 64.- Requisitos.
Los candidatos a concejales deben cumplir los siguientes requisitos:
(…)
h) Hablar los idiomas oficiales del Municipio”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. h) del art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: “La disposición señalada incurre en la misma incompatibilidad del art. 49 inc. d) del Proyecto; es decir, establece la exigencia de hablar los idiomas oficiales del municipio como un requisito, en este caso para ser candidato a concejala o concejal; consiguientemente, bajo los mismos argumentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad de la referida norma, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 64 inc. h)” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 64. Requisitos.
Los candidatos a concejales deben cumplir los siguientes requisitos:
(…)
h) Hablar al menos los idiomas propios del Municipio”.
Cargo de incompatibilidad constitucional
Se advierte que el inc. h) del art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado; sin embargo, dicha adecuación no responde al cargo de incompatibilidad constitucional expresado en la DCP 0030/2016; en ese entendido, persiste el cargo de incompatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 67.- Pérdida de mandato.
I. Las concejalas y/o concejales titulares o suplentes perderán su mandato por las siguientes causas:
a) Ejerzan cargos dependientes del Órgano Ejecutivo y Entidades del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque;
b) Sin causa justificada, no se hubieren incorporado en las tres (3) primeras sesiones que el Pleno realice desde la fecha de iniciación de su mandato;
c) Adquieran o tomen en arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos desde el momento de su elección;
(…)
f) Por inasistencia a tres (3) sesiones ordinarias continuas o seis (6) sesiones ordinarias discontinuas en un año;
g) Se hagan cargo directamente o por interpósita persona, de contratos de obra, aprovisionamiento o servicios con el Municipio desde el momento de su elección;
h) Sean directoras o directores, funcionarias o funcionarios, empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, y/o gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Municipio de Omereque desde el momento de su elección;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Acerca de los incisos a), b), c), f), g) y h) del art. 67.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones referidas precedentemente, establecen causales para la pérdida de mandato de las concejalas y concejales; sobre el particular, cabe señalar que el estatuyente ha convenido en incorporar en el art. 67 una serie de causales relacionadas de alguna manera a las prohibiciones e incompatibilidades reguladas en los arts. 236 y 239 de la CPE, (incs. a), c), g) y h)), y otras relacionadas a la ausencia injustificada (incs. b) y f)). Con relación a la perdida de mandato, corresponde hacer abstracción del art. 157 de la CPE, que al referirse a sus causales de pérdida de mandato en relación a los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, esta disposición no alude en forma directa a las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública como causales, ya que éstas por sí solas no pueden constituirse en causales sino como motivos de procesamiento y posteriormente el respectivo efecto que genere, dependiendo del resultado del proceso; por otro lado, la disposición constitucional citada, al referirse a la ausencia injustificada, señala textualmente: ‘…abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año...’; consiguientemente, a efectos de no afectar derechos de las y los concejales, la norma institucional básica del municipio de Omereque deberá guardar relación con el art. 157 de la CPE.
Por tanto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los incs. a), b), c), f), g), y h) del art. 67.I en análisis” (las negrillas nos pertenecen).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 67. Pérdida de mandato.
Las concejalas y los concejales perderán su mandato por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada o abandono injustificado de sus funciones”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 67 ha sufrido modificaciones sustanciales, que incluso llegaron a afectar la estructura de dicha norma. El antiguo art. 67 del primer proyecto de Carta Orgánica, en su estructura presentaba tres parágrafos, y las incompatibilidades fueron identificadas en algunos incisos del parágrafo I, de modo que sobre los parágrafos II y III no recaía en forma puntual ningún cargo de incompatibilidad. La adecuación efectuada, concentró en un solo texto las causales de pérdida de mandato, las cuales se encuentran acordes con el art. 157 de la CPE, base del fundamento de incompatibilidad constitucional expresado en la DCP 0030/2016; dicha reformulación conllevó la obligada supresión de los parágrafos II y III; sin embargo, dejan incólume el objeto central de la regulación contenida en el adecuado art. 67 del proyecto; en tal sentido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 69.- Requisitos.
Las candidatas y los candidatos para el cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
b) Tener veintiún (21) años cumplidos al día de la elección;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al inc. b) del art. 69 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: “El inc. b) del art. 69 del proyecto, señala como un requisito para candidatear al cargo de alcaldesa o alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque tener cumplidos veintiún años de edad al día de la elección; extremo que resulta incompatible con el art. 285.I.2 de la CPE.
El art. 285.I.2 de la CPE, establece: ‘En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años’; esto quiere decir, que a tiempo de la inscripción de los (as) candidatos (as) al cargo de alcaldesa o alcalde, el órgano electoral debe verificar que los mismos tengan cumplidos veintiún años de edad al momento de su inscripción; no ocurre lo mismo con los candidatos a concejala o concejal (dieciocho años al día de la elección), como se advertirá, el cumplimiento de dicho requisito tiene una relación directa, con dos momentos distintos del proceso electoral, (el momento de la inscripción y el momento de la elección) esa diferenciación de momentos, lo ha establecido el constituyente. Además, debe tenerse en cuenta que la materia de régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales es exclusiva del nivel central (art. 298.II.1 CPE); bajo esos parámetros y coincidiendo con el argumento de incompatibilidad de los incs. b) y c) del art. 49 del proyecto; en el sentido de que el Proyecto de Carta Orgánica no puede establecer otros requisitos que no estén previstos en la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…al día de la elección’ inserta en el texto del inc. b) del art. 69” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 69. Requisitos.
Las candidatas y los candidatos para el cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
b) Tener veintiún (21) años cumplidos;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. b) del art. 69 del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…al día de la elección” declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 69.- Requisitos.
Las candidatas y los candidatos para el cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
h) Hablar los idiomas oficiales del Municipio”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al inc. h) del art. 69 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: “El inc. h) del art. 69 del proyecto, establece como otro requisito para candidatear al cargo de alcaldesa o alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, tener que hablar los idiomas oficiales del municipio; en el presente caso es necesario aplicar los fundamentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad del art. 49 inc. d) de este Proyecto y declarar la incompatibilidad constitucional del inc. h) del art. 69” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 69. Requisitos.
Las candidatas y los candidatos para el cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
h) Hablar al menos los idiomas propios del Municipio”.
Cargo de incompatibilidad constitucional
Se advierte que el inc. h) del art. 69 del proyecto de Carta Orgánica, no fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, persiste el cargo de incompatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 71.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde.
I. En caso de renuncia, muerte, incapacidad y/o separación de la Alcaldesa o Alcalde, antes de haber transcurrido medio periodo constitucional de mandato, se convocará a nuevas elecciones en un plazo no mayor a noventa (90) días. En caso de haber transcurrido más de medio periodo constitucional de mandato, sus funciones serán ejercidas por un miembro del Concejo Municipal elegido conforme a ley.
II. En caso de fallecimiento o cualquier otro motivo que imposibilite asumir el cargo, será interinamente reemplazado por un miembro del Concejo Municipal electo de la forma determinada por el parágrafo I.
III. La Alcaldesa o Alcalde interino tendrá la obligación de convocar a elecciones en el plazo de noventa (90) días, de acuerdo a la normativa vigente”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al art. 71 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente manera: “La disposición señalada, establece una regulación para la sustitución definitiva de la alcaldesa o alcalde municipal, toda vez que señala las causales establecidas en el art. 286.II de la CPE; sin embargo, la norma en cuestión es ambigua y afecta el principio de seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídicas.
El art. 286 de la CPE, textualmente señala: ‘I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’, como se advierte, esta disposición regula la suplencia temporal y definitiva de los ejecutivos de los municipios.
En el caso de la suplencia temporal, procede cuando el alejamiento del ejecutivo sea momentáneo o circunstancial, de modo que es previsible la continuidad en el ejercicio del cargo por parte del ejecutivo; esa ausencia temporal, es cubierta de forma temporal o interinamente por una autoridad electa del órgano legislativo.
La suplencia definitiva, procede cuando el ejecutivo, se encuentra imposibilitado de continuar con su mandato hasta concluirla, por lo cual su gestión se ve interrumpida y puede derivar de diversas circunstancias como: renuncia, muerte, inhabilidad permanente; esta figura puede suscitarse en dos momentos, antes y después de la mitad del mandato constitucional y sus efectos difieren en función al periodo en el cual se haya producido. Cuando la ausencia definitiva ocurra en la primera mitad del periodo constitucional, se elegirá al sustituto de entre las autoridades electas del órgano legislativo de forma temporal o interina, quien ejercerá el cargo hasta la elección de un nuevo ejecutivo mediante un proceso electoral; pero si la ausencia definitiva se produce después de la primera mitad del mandato, el órgano legislativo elegirá de entre sus miembros al reemplazante para que finalice el periodo constitucional, quien no ejercerá el cargo en forma interina. Una de las formas en las que se produce la ausencia definitiva, es mediante la revocatoria del mandato, que conforme al art. 240.II de la CPE, puede solicitarse cuando hayan transcurrido al menos la mitad del periodo; las disposiciones contenidas en los proyectos de las Cartas Orgánicas, deben guardar armonía con la Constitución Política del Estado, por lo cual y en el presente caso, debe tomarse en cuenta como base los arts. 240.II y 286 de la CPE. Un aspecto que no refleja la norma en cuestión es la seguridad jurídica; por un lado, no establece una distinción clara y necesaria entre sustitución temporal y definitiva, y por otro, no existe una distinción ‘interino’; esos aspectos hacen a la norma imprecisa, y afectan el principio constitucional de la seguridad jurídica, desarrollado en el cargo de incompatibilidad del epígrafe del Título II del proyecto.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 71 del proyecto de Carta Orgánica” (las negrillas nos pertenecen).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 71. Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde.
I. En caso de ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde, el Concejo Municipal elegirá de entre sus miembros al suplente temporal de la Alcaldesa o Alcalde, por dos tercios (2/3) de votos.
II. En caso de ausencia definitiva por renuncia, muerte, o inhabilidad permanente de la Alcaldesa o Alcalde, ocurrido en la primera mitad del periodo constitucional; el Concejo Municipal elegirá de entre sus miembros, al suplente temporal o interino de la Alcaldesa o Alcalde por dos tercios (2/3) de votos, quien ejercerá el cargo hasta la elección de un nuevo ejecutivo mediante proceso electoral a realizarse en un plazo no mayor a noventa (90) días.
III. En caso de ausencia definitiva por renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Alcaldesa o Alcalde, ocurrido después de la primera mitad del periodo constitucional; el Concejo Municipal elegirá de entre sus miembros, a la o el sustituto de la Alcaldesa o Alcalde por dos tercios (2/3) de votos, hasta la finalización del periodo constitucional”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el art. 71 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 76.- Iniciativa Legislativa Ciudadana.
(…)
III. Podrán presentar propuestas de normas municipales, las ciudadanas o ciudadanos y las organizaciones sociales e instituciones con residencia permanente en el Municipio;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al art. 76.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se resolvió de la siguiente manera: “El art. 76 del proyecto de Carta Orgánica, regula la iniciativa legislativa como mecanismo de democracia directa y participativa, prevista en el art. 11.II.1 de la CPE; sin embargo, su regulación es restrictiva, porque, el parágrafo II establece que tal prerrogativa está destinada solo a los ciudadanos y organizaciones sociales e instituciones con residencia permanente en el municipio; afectando de sobremanera la universalidad de los derechos y el principio de igualdad en su ejercicio (art. 13.I y 14.I de la CPE); además debe establecerse que las NPIOC por mandato constitucional también son titulares de éste derecho.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 76.II del proyecto” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 76. Iniciativa Legislativa Ciudadana.
(…)
III. Podrán presentar propuestas de normas municipales, las y los ciudadanos, la sociedad civil organizada y las naciones y pueblos indígena originario campesinos;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el parágrafo II del art. 76 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposiciones declaradas incompatibles bajo un mismo cargo
“ARTÍCULO 77.- Organizaciones Sociales.
I. Se reconocen y garantizan todas las formas de organización de la sociedad existentes en el municipio de Omereque, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del vivir bien; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal; así como, de las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos.
II. Las organizaciones sociales podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer la participación y formas de expresión de las ciudadanas o ciudadanos. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la paridad de género, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y Leyes; salvo, en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de varones, o en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva.
ARTÍCULO 78.- Organizaciones Preexistentes al Municipio.
I. El Municipio de Omereque; impulsa, reconoce y garantiza la constitución de los Sindicatos Agrarios, Subcentrales Agrarias y Central Regional Agraria para mejorar la calidad de vida de sus miembros, satisfacer sus necesidades comunitarias, culturales, educacionales, sociales, sanitarias, deportivas y de obras de desarrollo; así como, fomentar la participación y control social, coordinar acciones con otras organizaciones, colaborar y participar en los organismos de consulta y planificación del accionar municipal y toda la actividad que tienda a lograr el bien común.
II. Los Sindicatos Agrarios, Subcentrales y Central Regional como organizaciones sociales y territoriales preexistentes al Municipio forman parte estructural de la Organización Territorial del Municipio.
III. Los Sindicatos, Subcentrales y Central Regional tendrán independencia del Gobierno Autónomo Municipal, partidos políticos, entidades confesionales y todo otro tipo de organizaciones.
ARTÍCULO 79.- Otras formas de organización.
El Gobierno Autónomo Municipal promueve la participación de otras formas de organización de bien público sin fines de lucro y en asuntos de sus respectivas incumbencias como ser juntas vecinales, asociaciones productivas y otros. Se consideran como tales, a aquellas organizaciones e instituciones sin fines de lucro, cuyo marco territorial de actuación sea la jurisdicción territorial del Municipio de Omereque y tengan por objeto de su actividad el interés general de la comunidad, de sus barrios o sectores, la mejora de la calidad de vida de sus miembros o la representación de intereses sectoriales en los ámbitos de la economía, del trabajo, del comercio, de la industria, de las profesiones, de la cultura, del deporte, de la tradición, de la asistencia social y de cualquier otro análogo”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación a los arts. 77, 78 y 79 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones citadas, se refieren a las organizaciones sociales como titulares del derecho a la participación y control social, las identifican y catalogan, (sindicatos agrarios, centrales y subcentrales agrarias como parte estructural de la organización territorial del municipio) además, hacen referencia a otras formas de organización y define su naturaleza; estas disposiciones son incompatibles con los arts. 13.I.14; 241 y 272 de la CPE.
Los arts. 77, 78 y 79, incurren en el mismo cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica; es decir, restringen la titularidad del derecho a la participación y control social, a determinados grupos sociales (organizaciones sociales y otras formas de organización); por consiguiente merecen la incompatibilidad constitucional.
En un punto aparte, es necesario hacer notar que tratando de entender a los sindicatos agrarios, subcentrales, central regional y organizaciones sociales, como parte estructural de la organización territorial del municipio, es completamente incompatible con el art. 269 de la CPE, esta disposición constitucional, al referirse a los componentes de la organización territorial de Estado, distingue a los departamentos, provincias y territorios IOC de forma excepcional y condicionada a las regiones, las que adoptan la denominación genérica de unidades territoriales, bajo una interpretación gramatical y comparativa del texto constitucional, deja en notoria evidencia la incompatibilidad de la norma cuestionada; sin embargo, es innegable, la existencia de comunidades IOC, áreas urbanas, periurbanas e interculturales, centrales y subcentrales campesinas y otras formas de organización dentro de los municipios; sobre este particular, la DCP 0007/2015 de 14 de enero, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en el análisis de una disposición parecida señaló: ‘…La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que por disposición de la SCP 2055/2012, se constituye en la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia, en su art. 27, se refiere a los distritos municipales como aquella forma de organización territorial de los municipios, y no reconoce otras formas de organización. Ahora bien, es evidente que en el contexto boliviano, han tomado notoriedad innegable los sindicatos agrarios, las sub centrales y centrales provinciales y otras formas de organización; sin embargo, éstas responden a la estructura de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (CUTC), lo que implica que en el ordenamiento jurídico boliviano, no se constituyen en una forma de organización del territorio; lo mismo ocurre con las juntas vecinales, que responden a una forma de organización social de carácter territorial’; complementando esa idea, la forma de organización territorial de los municipios conforme a los arts. 27 y 28 de la LMAD queda circunscrita a los distritos IOC, que sin lugar a dudas tienen como cimiento a comunidades indígenas, zonas urbanas, rurales y otras.
En ese orden de ideas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 77, 78 y 79 del proyecto” (las negrillas nos pertenecen).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 77. Organizaciones Sociales.
I. Se reconocen y garantizan todas las formas de organización de la sociedad existentes en el municipio de Omereque, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del vivir bien; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal; así como, de las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos.
II. Las organizaciones sociales podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer la participación y formas de expresión de las ciudadanas o ciudadanos. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la paridad de género, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y Leyes; salvo, en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de varones, o en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva.
ARTÍCULO 78. Organizaciones Preexistentes al Municipio.
I. El Municipio de Omereque; impulsa, reconoce y garantiza la constitución de los Sindicatos Agrarios, Subcentrales Agrarias y Central Regional Agraria para mejorar la calidad de vida de sus miembros, satisfacer sus necesidades comunitarias, culturales, educacionales, sociales, sanitarias, deportivas y de obras de desarrollo; así como, fomentar la participación y control social, coordinar acciones con otras organizaciones, colaborar y participar en los organismos de consulta y planificación del accionar municipal y toda la actividad que tienda a lograr el bien común.
II. Los Sindicatos Agrarios, Subcentrales y Central Regional como organizaciones sociales y territoriales preexistentes al Municipio forman parte estructural de la Organización Territorial del Municipio.
III. Los Sindicatos, Subcentrales y Central Regional tendrán independencia del Gobierno Autónomo Municipal, partidos políticos, entidades confesionales y todo otro tipo de organizaciones.
ARTÍCULO 79. Otras formas de organización.
El Gobierno Autónomo Municipal promueve la participación de otras formas de organización de bien público sin fines de lucro y en asuntos de sus respectivas incumbencias como ser juntas vecinales, asociaciones productivas y otros. Se consideran como tales, a aquellas organizaciones e instituciones sin fines de lucro, cuyo marco territorial de actuación sea la jurisdicción territorial del Municipio de Omereque y tengan por objeto de su actividad el interés general de la comunidad, de sus barrios o sectores, la mejora de la calidad de vida de sus miembros o la representación de intereses sectoriales en los ámbitos de la economía, del trabajo, del comercio, de la industria, de las profesiones, de la cultura, del deporte, de la tradición, de la asistencia social y de cualquier otro análogo”.
Cargo de incompatibilidad
Se advierte que los arts. 77, 78 y 79 del proyecto de Carta Orgánica, no fueron adecuados, en ese entendido, persiste el cargo de incompatibilidad constitucional expresado en la DCP 0030/2016.
Disposiciones declaradas incompatibles bajo un mismo cargo
“ARTÍCULO 80.- Participación Ciudadana y Control Social.
I. Las ciudadanas o ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidas o elegidos.
II. El control social en el Municipio de Omereque se ejerce de manera circunstancial y orgánica.
III. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Gobierno Autónomo Municipal y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
IV. La Ley Municipal de Participación Ciudadana y Control Social regulará el funcionamiento de la participación y control social en el Municipio.
ARTÍCULO 81.- Atribuciones.
En el marco de la Constitución Política del Estado y de la presente Carta Orgánica, los actores de la participación y control social tienen las siguientes atribuciones:
a) Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes;
b) Proponer proyectos normativos y apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de leyes;
c) Promover políticas públicas municipales orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción;
d) Proponer, promover y difundir políticas, planes, programas y proyectos, orientadas a fortalecer el desarrollo de la ciudadanía intercultural y la corresponsabilidad en la gestión pública;
e) Conocer el manejo técnico y económico en los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal;
f) Coadyuvar a las autoridades competentes en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción;
g) Identificar y denunciar hechos de corrupción, falta de transparencia y negación de acceso a la información ante las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica;
h) Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 82.- Prohibiciones de la participación y control social.
En el ejercicio de la participación y control social está prohibido:
a) Los actores de la participación y control social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la participación y control social o de terceros;
b) Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados; prevalecerá siempre el bien común que velan;
c) Los actores de la participación y control social no podrán utilizar o destinar la información y los documentos recibidos, para otros fines ajenos a la participación y control social;
d) Los representantes de los actores colectivos de la participación y control social, no podrán desempeñar esta función por más de dos (2) años consecutivos;
e) Tener algún interés en los procesos de contratación pública”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto a los arts. 80, 81 y 82 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: "Los artículos citados incurren en incompatibilidad constitucional porque configuran a la participación y control social como una obligación de la ciudanía y establecen regulación referida a sus atribuciones y prohibiciones, aspectos que contradicen el espíritu del art. 241 de la CPE.
Configuración constitucional de la Participación y Control Social en la Constitución Política del Estado
El art. 241 de la CPE, establece: ‘I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participara en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizara para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generaran espacios de participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad’.
En el presente caso, uno de los elementos de observación de las disposiciones señaladas del proyecto de Carta Orgánica, es la obligatoriedad del ejercicio de la participación y control social, y sobre el particular, los derechos como las obligaciones están estrechamente relacionados y difícilmente pueden existir uno sin el otro; sin embargo, cada uno de ellos son distintos, así en términos simples, los derechos, son las libertades individuales y sociales garantizadas por la ley, con el fin de brindar protección y seguridad a todos los ciudadanos, en cambio las obligaciones, son responsabilidades asignadas a las personas para desempeñar sus funciones sociales correctamente; hechas las distinciones; un elemento diferenciador entre ambos es la exigibilidad de cumplimiento, de modo tal que el ejercicio de los derechos queda sujeto a la voluntad de su titular, en cambio el cumplimiento de una obligación, no queda a voluntad de las personas, sino que es obligatoria y su incumplimiento conlleva una serie de consecuencias.
Habrá también que señalar: ‘Una de las promesas de la democracia participativa y directa, es la ampliación de los «lugares» de la política; es decir, la transgresión de los límites convencionales dentro los cuales se «hace política» (el sistema político, el parlamento, la elección de representantes, etc.) y su prolongación hacia el propio tejido social, acontecimiento que implica la politización de territorios sociales, ciertamente, pero también la presencia de lo «social» en el campo político. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos dejan de ser «profanos» y se convierten en actores permanentes del juego político. Se trata entonces de un proceso que tiene el potencial suficiente para reformular significativamente las relaciones entre la sociedad civil y el Estado’.
A partir de éste postulado, claramente se puede sostener que la Constitución Política del Estado, configuró la participación y control social como un derecho de las personas, que permite la profundización de la democracia participativa, aspecto que quedó refrendado por el art. 5 de la LPCS, es decir, que la ciudadanía puede hacer uso de ese derecho cuando así lo vea necesario y conveniente; sin embargo, en contrasentido de lo señalado, el presente proyecto, se refiere y establece a la Participación y Control Social como un deber jurídico, exigible de cumplimiento a los habitantes y estantes del municipio de Omereque, extremo que desnaturaliza su concepción primaria y fundante; del mismo modo entendieron las DDCCPP 0014/2015 y 0016/2014.
Un segundo elemento de observación, radica en la regulación que el proyecto de Carta Orgánica, establece para los actores de la participación y control social; el art. 241.V de la CPE, devela la autonomía de los actores de la participación y control social, en cuanto a su organización y composición, siendo así, el proyecto a la Carta Orgánica, no puede de ninguna manera pretender regular la forma de organización y funcionamiento de los actores sociales, menos pretender regular la forma en la cual ejercerán estos derechos (atribuciones y obligaciones), lo contrario vulneraría su independencia y autonomía.
El art. 271.I de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, la cual fue sometida a control previo de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, y que a través de la SCP 2055/2012, al referirse al alcance de la Ley señalada, califica a ésta, como ‘…la norma cualifica que regula las autonomías y descentralización…’. Ahora, el art. 60 de la LMAD, establece la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, y entre sus elementos importantes, destaca que se trata de una norma institucional básica de los gobiernos sub nacionales; es decir, que tiene una connotación netamente institucional, por otro lado esta misma Ley (art. 62.I.9), prevé como uno de los contenidos mínimos de las estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ‘Mecanismos y formas de participación y control social’; vale decir, existe una limitación marcada para la regulación de la participación y control social, en estos instrumentos normativos; además, la independencia que debe implicar el ejercicio de estos derechos, impide materializar una regulación destinada a los titulares de esos derechos en un instrumento normativo, que como se señaló, se constituye en norma institucional básica de un gobierno subnacional.
Por su parte, la DCP 0097/2015, citando a la DCP 0004/2015, señaló: ‘La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que «el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.
Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.
Por otro lado, la normativa constitucional señala que: ‘el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; es decir, la ‘sociedad civil organizada’, ejerce el control social.
También la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, al respecto señaló: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.
En consecuencia, bajo los argumentos señalados, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 80, 81 y 82 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Omereque” (las negrillas son nuestras).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 80. Participación Ciudadana y Control Social.
1. Las ciudadanas o ciudadanos tienen el derecho a la participación y el control social en los asuntos públicos municipales, de manera individual, colectiva o por medio de sus organizaciones.
2. La participación y el control social permite el fortalecimiento de la democracia participativa y la gestión municipal mediante la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas, la determinación del gasto y la inversión pública, la prestación y calidad de los servicios públicos, y la calidad de la atención y prestación del servicio en las entidades públicas municipales.
La Ley Municipal regulará el los mecanismos e instancias de la participación y control social en el Municipio, de acuerdo a lo establecido en la CPE y la Ley.
ARTÍCULO 81. Actores.
I. Son actores de la participación y el control social en el municipio de Omereque, todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, quienes podrán participar y ejercer el control social de manera individual, colectiva o por medio de sus organizaciones sociales, territoriales y/o funcionales, de manera directa o mediante sus representantes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará todos los espacios y medios necesarios a la sociedad civil organizada del municipio para que pueda ejercer la participación y control social en los órganos del gobierno y entidades descentralizadas y desconcentradas
ARTÍCULO 82. Prohibiciones de la participación y control social.
En el ejercicio de la participación y control social está prohibido:
a) Los actores de la participación y control social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la participación y control social o de terceros;
b) Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados; prevalecerá siempre el bien común que velan;
c) Los actores de la participación y control social no podrán utilizar o destinar la información y los documentos recibidos, para otros fines ajenos a la participación y control social;
d) Los representantes de los actores colectivos de la participación y control social, no podrán desempeñar esta función por más de dos (2) años consecutivos;
e) Tener algún interés en los procesos de contratación pública”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el art. 81 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Cargo de incompatibilidad constitucional
El actual art. 80 del proyecto, fue adecuado sustancialmente; sin embargo, en el último párrafo prevé una reserva de ley municipal para regular “los mecanismos e instancias” de la participación y control social, aspecto que es totalmente contradictorio con el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley De Participación y Control Social (LCPS) que señala: “Los Gobiernos Autónomos Municipales, establecerán por Ley Municipal en un lapso no mayor a noventa (90) días, el funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social” (las negrillas son nuestras); consiguientemente, no se puede establecer una reserva de ley con un objeto distinto al previsto por la ley nacional que regula la materia, esto responde justamente a la configuración constitucional de la “Participación y Control Social”, que refleja como un elemento esencial la independencia de los actores sociales en el ejercicio de éste derecho; por tanto corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “…el los mecanismos e instancias de…”, inserta en el último párrafo del art. 80 del proyecto.
Por otro lado, se advierte que el art. 82 del proyecto de Carta Orgánica, no fue adecuado, en ese entendido, persiste el cargo de incompatibilidad constitucional expresado en la DCP 0030/2016.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 90.- Planificación Integral Municipal.
(…)
III. El Sistema de Planificación Integral del Municipio es el conjunto de normas, subsistemas, procesos, metodologías, mecanismos y procedimientos de orden técnico, administrativo y político, mediante los cuales las instancias de planificación y el Gobierno Autónomo Municipal recogen las propuestas de las organizaciones sociales para adoptar decisiones que permitan desde sus sectores, territorios y visiones socioculturales, construir las estrategias más apropiadas para alcanzar los objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades, e implementar el Plan de Desarrollo Municipal, orientado por la concepción del vivir bien como objetivo supremo del Estado Plurinacional.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al art. 90.III del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, al referirse al sistema de planificación integral del municipio y su proceso de involucramiento social, refiere a las ‘organizaciones sociales’ como sujetos titulares del derecho a la participación social, por lo mismo incurre en el mismo cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en el análisis del art. 24.I inc. 38) del proyecto; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘organizaciones sociales’, inserta en el art. 90.III” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 90. Planificación Integral Municipal.
(…)
III. El Sistema de Planificación Integral del Municipio es el conjunto de normas, subsistemas, procesos, metodologías, mecanismos y procedimientos de orden técnico, administrativo y político, mediante los cuales las instancias de planificación y el Gobierno Autónomo Municipal recogen las propuestas de la sociedad civil organizada para adoptar decisiones que permitan desde sus sectores, territorios y visiones socioculturales, construir las estrategias más apropiadas para alcanzar los objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades, e implementar el Plan de Desarrollo Municipal, orientado por la concepción del vivir bien como objetivo supremo del Estado Plurinacional.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 90.III del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “organizaciones sociales”, declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 91.- Organización Territorial.
I. El Municipio de Omereque se organiza territorialmente en Distritos Municipales, Subcentrales y Sindicatos Comunales.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al art. 91.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición señalada, refiere que el municipio de Omereque se organiza territorialmente en distritos municipales, subcentrales y sindicatos comunales, aspecto que resulta incompatible, por los motivos expuestos en el cargo de incompatibilidad constitucional del art. 78.I del proyecto, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘Subcentrales y Sindicatos Comunales’, inserta en el texto del art. 91.I del proyecto” (las negrillas nos corresponden).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 91. Organización Territorial.
I. El Municipio de Omereque se organiza territorialmente en Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesino.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del parágrafo I del art. 91 del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “Subcentrales y Sindicatos Comunales”, declarada incompatible en la DCP 0030/2016; además, ha cambiado la redacción del texto, sin llegar a comprometer su compatibilidad; en tal razón, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, y merece la compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 94.- Crecimiento urbano.
(…)
III. El crecimiento urbano será planificado en coordinación con las organizaciones sociales preservando las zonas agrícolas.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
La DCP 0030/2016, con referencia al art. 3 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición señalada, hace referencia a un espacio de ejercicio del derecho a la participación social; sin embargo, resultan restrictivos al señalar como titular de dicho derecho a las organizaciones sociales; consiguientemente, corresponde aplicar los fundamentos señalados en el análisis del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica y consecuentemente, declarar la incompatibilidad constitucional del art. 94.III, por emplear el término ‘organizaciones sociales’ para referirse en forma restrictiva al titular del derecho a la participación social (las negrillas son añadidas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 94. Crecimiento urbano.
(…)
III. El crecimiento urbano será planificado participativamente, preservando las zonas agrícolas.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el parágrafo III del art. 94 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 97.- Servidumbre pública.
I. Se entenderá por servidumbre pública al derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna. Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario, se considerará como expropiación parcial.
II. En el establecimiento y constitución de servidumbres públicas se respetarán los usos y costumbres, así como las decisiones de las Organizaciones Sociales”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al art. 97 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “Sobre el parágrafo I
En una disposición de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica de Ravelo, la DCP 0011/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna’, bajo el siguiente argumento: ‘El derecho de propiedad, encuentra consagrado en el texto constitucional, de cuyo núcleo se identifican tres elementos esenciales: i) Uso; ii) Goce; y, iii) Disfrute; elementos que se configuran en una garantía de prohibición de privación y limitación arbitraria de la propiedad.
En este marco, es preciso señalar que si bien el derecho a la propiedad es absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros; empero, es relativa en cuanto a su ejercicio; es decir, que el derecho de propiedad de los bienes encuentra restricciones que implican ciertas limitaciones; ahora bien, las restricciones a las que se hace referencia encuentran su fundamento en el interés público de la comunidad y en función a la finalidad que se persigue, así por ejemplo una restricción será legal o administrativa si se encuentra establecida en una norma, será por economía social y categoría de construcciones si se halla fundada en normativa técnica municipal.
Lo anotado precedentemente evidencia que un Gobierno Municipal tiene la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre que las realice dentro del ámbito de sus competencias; así, el art. 302.I de la CPE, establece como competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales el ordenamiento territorial, uso de suelos, catastro urbano, desarrollo y asentamientos humanos urbanos; en tal antecedente, es constitucionalmente admisible que el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, establezca restricciones administrativas al ejercicio del derecho de propiedad de bienes inmuebles de los pobladores de dicho municipio; empero, ello no significa que en ejercicio de la dicha facultad el Gobierno Municipal realice restricciones arbitrarias que lesionen alguno de los elementos constitutivos del derecho de propiedad.
Si se parte del entendimiento de que las responsabilidades vienen dadas por el ejercicio un cargo, ésta resultaría ser una característica positiva de las personas que son capaces de comprometerse y actuar de forma correcta; sin embargo, el término responsabilidad implica también la obligación de responder ante un hecho; en este segundo entendido, no es admisible que la Carta Orgánica de Ravelo, establezca que las restricciones a ser impuestas a los bienes inmuebles, no comprometen el pago de indemnización alguna, pues ello implicaría por una lado la permisibilidad de establecer restricciones arbitrarias que lesionen alguno de los elementos constitutivos del derecho de propiedad, y por otra, niega la posibilidad a los ciudadanos afectados a demandar en la vía que corresponda el pago de indemnización por los daños ocasionados como efecto de la restricción arbitraria del derecho de propiedad’.
En tal sentido, bajo los mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…y no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal al pago de indemnización alguna’, inserta en el art. 97.I.
Sobre el parágrafo II
El parágrafo II incurre en el mismo cargo de incompatibilidad constitucional del art. 94.III del proyecto de Carta Orgánica, por el uso inadecuado del término ‘organizaciones sociales’, consiguientemente, bajo esos mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad de su contenido” (las negrillas nos corresponden).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 97. Servidumbre pública.
La servidumbre pública implica la imposición de un derecho real sobre determinados bienes inmuebles por razones de interés público”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposiciones declaradas incompatibles bajo un mismo cargo
“ARTÍCULO 98.- Protección Integral del Medio Ambiente.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con las organizaciones sociales desarrollará y formulará políticas públicas, planes, programas y proyectos destinados a:
(…).
ARTÍCULO 99.- Preservación de la Biodiversidad.
I. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con las organizaciones sociales desarrollará e implementará políticas públicas, planes, programas y proyectos destinados a la preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad, en base a:
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación a los arts. 98.II y 99.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones señaladas, de forma acertada generan espacios de participación social; sin embargo, al referirse a los titulares de ese derecho, de forma restrictiva solo señalan a las ‘organizaciones sociales’; en consecuencia, los argumentos desarrollados en el análisis del art. 24.I inc. 38), referidos al inconveniente de citar a las organizaciones sociales como únicos titulares del derecho a la participación y control social, son aplicables en el presente caso.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 98.II y 99.I del proyecto” (las negrillas son nuestras).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 98. Protección Integral del Medio Ambiente.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal desarrollará y formulará políticas públicas, planes, programas y proyectos de manera participativa, destinados a:
(…)
ARTÍCULO 99. Preservación de la Biodiversidad.
I. El Gobierno Autónomo Municipal desarrollará e implementará políticas públicas, planes, programas y proyectos de manera participativa, destinados a la preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad, en base a:
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que los art. 98.II y 99.I del proyecto de Carta Orgánica, fueron adecuados conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 100.- Educación Ambiental.
(…)
II. Las unidades educativas del Municipio de Omereque así como los centros de educación formal y alternativo incluirán en sus planes y programas de educación, temáticas relacionadas con la educación ambiental”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación al parágrafo II del art. 100 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en la siguiente forma: “La disposición que precede, establece que las unidades educativas incluirán en su planes y programas de educación, temas relacionados con educación ambiental, extremo que afecta el ejercicio de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.2 de la CPE.
El catálogo competencial constitucional estableció la ‘gestión educativa’ como una competencia concurrente; es decir, que los gobiernos subnacionales, ejercen solo la facultad reglamentaria y ejecutiva en el marco de la legislación proveniente del nivel central. La DCP 0097/2015, al referirse al ejercicio de dicha competencia concluyó que: ‘…se debe partir de la competencia concurrente señalada en el art. 299.II.2 de la CPE, «Gestión del sistema de salud y educación»; por lo que, la legislación sobre la competencia, le corresponde al nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales ejercen simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; es decir, que el ejercicio facultativo de las ETA, está condicionada a la ley del nivel central del Estado, que establecerá los ámbitos en los que éstas ejercen sus facultades reglamentarias y ejecutivas.
El art. 84.I de la LMAD, señala que: «La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial;…» a partir de ello, la Ley 70 (Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez), en su art. 76 ha establecido la estructura administrativa y gestión del sistema educativo plurinacional, distinguiendo el nivel central, departamental y autonómico; por su parte, el art. 80.2 de la citada Ley, en el marco de la concurrencia de la competencia, le atribuye al nivel municipal, la responsabilidad de: «a) …de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción» y apoyar «…a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia»’; como se advierte, la competencia de los gobiernos municipales en materia de gestión educativa, quedó limitada a lo expuesto; en razón a ello, aspectos concernientes a la regulación de la malla curricular (planes y programas educativos), no son de competencia municipal, por lo cual, el proyecto de Carta Orgánica no puede regular competencias no previstas, como ocurre en la disposición cuestionada, que pretende regular aspectos relacionados a la malla curricular de las unidades educativas.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 100” (las negrillas son añadidas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 100. Educación Ambiental.
(…)
II. Promover la educación ambiental en la educación regular y alternativa del municipio”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el parágrafo II del art. 100 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 101.- Reposición y Repoblamiento Forestal.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con las organizaciones sociales, con el objeto de proteger y recuperar las tierras erosionadas, desarrollará e implementará políticas públicas, planes, programas y proyectos de reposición y repoblamiento forestal, consistentes en:
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al art. 101.II del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente forma: “Del mismo modo que en los arts. 98.II y 99.I del proyecto, la disposición en cuestión, emplea de manera inapropiada el término: “organizaciones sociales” para referirse a los titulares del derecho a la participación social; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 101.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal” (las negrillas nos pertenecen).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 101. Reposición y Repoblamiento Forestal.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal, con el objeto de proteger y recuperar las tierras erosionadas, desarrollará e implementará de manera participativa políticas públicas, planes, programas y proyectos de reposición y repoblamiento forestal, consistentes en:
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el parágrafo II del art. 101 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposiciones declaradas incompatibles
“ARTÍCULO 105.- Prevención y Atención de Emergencias y Desastres.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, en coordinación con las organizaciones sociales, el nivel departamental y nacional en el marco de la gestión integral de riesgos implementará las siguientes medidas para la prevención de riesgos:
(…)
e) Evitar el uso de productos e insumos agrícolas foráneos para no introducir plagas y enfermedades a las tierras agrícolas;
f) Fomentar el uso de abonos orgánicos descompuestos;
g) Evitar la compra de animales con sospecha de enfermedades;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al encabezamiento del parágrafo I y los incisos e), f) y g) del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “Por ser conexo con los arts. 98.II, 99.I y 101.II , en cuanto al empleo del término “organizaciones sociales” para referirse al titular del derecho a la participación social, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del párrafo introductorio del art. 105.I
Cargo de incompatibilidad constitucional de los incs. e), f) y g)
Los incisos cuestionados del art. 105.I, establecen regulación referida a la sanidad e inocuidad agropecuaria extremo que resulta incompatible con los arts. 272 y 300.I.14 de la CPE.
El ejercicio de la autonomía está circunscrito al ámbito competencial y jurisdiccional; consiguientemente, cualquier regulación que se encuentre al margen de las competencias y de la jurisdicción territorial de la ETA, vulnera el ejercicio de las competencias de otras ETA; en el presente caso, el art. 300.I.14 de la CPE, establece como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales, los ‘Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria’, por lo cual, es incompatible cualquier regulación municipal que pretenda regular dicha materia.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los incs. e), f) y g) del art. 105.I del proyecto” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 105. Prevención y Atención de Emergencias y Desastres.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, en coordinación con el nivel departamental y nacional en el marco de la gestión integral de riesgos implementará de manera participativa las siguientes medidas para la prevención de riesgos:
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el encabezamiento del parágrafo I del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional. Cabe hacer notar que el art. 105 del proyecto inicialmente se encontraba estructurado en parágrafos e incisos, dicha estructura debe respetarse hasta la conclusión del control previo de constitucionalidad.
Disposiciones suprimidas
Se advierte que los incisos e), f) y g) del parágrafo I del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica, fueron suprimidos del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido los referidos incisos, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposiciones declaradas incompatibles bajo un mismo cargo
“ARTÍCULO 111.- Patrimonio Municipal.
(…)
II. Los bienes municipales son:
a) Bienes municipales de dominio público;
b) Bienes municipales sujetos al régimen jurídico privado;
c) Bienes del régimen mancomunado;
d) Otros determinados por Ley.
(…)”.
ARTÍCULO 112.- Bienes Municipales de Dominio Público.
I. Los bienes municipales de dominio público, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Entre estos bienes, se encuentran comprendidos:
a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito;
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal;
d) Ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, conforme a reglamentación municipal.
II. También son bienes municipales de dominio público todos aquellos previstos en las normas vigentes.
ARTÍCULO 113.- Bienes Patrimoniales sujetos al régimen jurídico privado.
Son bienes patrimoniales municipales sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden:
a) El activo de las empresas municipales; y
b) Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
ARTÍCULO 114.- Bienes del Régimen Mancomunado.
Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más entidades territoriales autónomas y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso y disfrute de dichos bienes; sin embargo, su disposición deberá contar con la previa autorización del Concejo Municipal”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al art. 111.II, 112, 113 y 114 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “Las disposiciones señaladas, establecen una clasificación de los bienes municipales, aspecto que es incompatible con el art. 339.II de la CPE, que establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado.
Disposiciones de similar contenido en otros proyectos de Carta Orgánica, fueron declarados incompatibles, así la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, estableció que: ‘…Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: «Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley».
El citado precepto, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público’.
Además, la DCP 0026/2013, al respecto señala que: ‘El art. 109.I de la LMAD, establece que: «Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente».
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse «…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio» (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del «deber ser» normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, «Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades» (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: «Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…», esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: «Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley».
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente’”.
Consiguientemente, siguiendo la línea establecida por este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 111.II; 112, 113 y 114” (las negrillas son añadidas).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 111. Patrimonio Municipal.
I. El patrimonio municipal es el conjunto de bienes muebles, inmuebles, derechos y otros de carácter municipal y son administrados por el Gobierno Autónomo Municipal.
II. La administración de los recursos municipales se ejercerá a través de la Unidad de Tesorería Municipal, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el nivel central y reglamentados por el Gobierno Autónomo Municipal.
ARTÍCULO 112. Bienes Municipales de Dominio Público.
I. Los bienes municipales de dominio público, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Entre estos bienes, se encuentran comprendidos:
a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito;
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal;
d) Ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, conforme a reglamentación municipal.
II. También son bienes municipales de dominio público todos aquellos previstos en las normas vigentes.
ARTÍCULO 113. Bienes Patrimoniales sujetos al régimen jurídico privado.
Son bienes patrimoniales municipales sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden:
a) El activo de las empresas municipales; y
b) Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
ARTÍCULO 114. Bienes del Régimen Mancomunado.
Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más entidades territoriales autónomas y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso y disfrute de dichos bienes; sin embargo, su disposición deberá contar con la previa autorización del Concejo Municipal”.
Disposición suprimida
Se advierte que el parágrafo II del art. 111 del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar.
Cargo de incompatibilidad constitucional
En el actual texto sobre los arts. 112, 113 y 114 del proyecto de Carta Orgánica, no se ha efectuado ningún tipo de modificación; conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, el cargo de incompatibilidad constitucional persiste sobre dichas disposiciones.
Disposiciones declaradas incompatibles
“ARTÍCULO 116.- Impuestos Municipales.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos;
(…)
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto a los incisos a) y c) del parágrafo II del art. 116 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La DCP 0098/2015 de 8 de abril, con referencia al escenario normativo constitucional para la creación de impuestos municipales señaló: ‘El art. 299.I de la CPE establece que: «Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
(…)
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos».
De la misma forma, el art. 302.I.19 de la Norma Suprema, dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la: «Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales».
En este marco, el nivel central del Estado ha emitido la Ley 154 de 14 de julio de 2014, «Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos», que en su art. 8 señala que: «Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos»’.
Bajo ese contexto normativo, la creación de impuestos de los gobiernos municipales, se encuentra supeditada a la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de los Gobiernos Autónomos; más propiamente a lo establecido en su art. 8, que establece los hechos generadores para la creación de impuestos municipales; en el presente caso, se advierte que los incs. a) y c) del art. 116.II del proyecto, no condicen con los hechos generadores establecidos para los impuestos municipales, no expresan su verdadero alcance; consiguientemente, el ejercicio de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la CPE se ve afectada; en tal sentido, en tanto las disposiciones cuestionadas del proyecto de Carta Orgánica no establezcan los hechos generadores de forma precisa, corresponde declarar su incompatibilidad constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 116. Impuestos Municipales.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, excluyendo la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;
(…)
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que los incisos a) y c) del parágrafo II del art. 116 del proyecto de Carta Orgánica, fueron adecuados conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposiciones declaradas incompatibles bajo un mismo cargo
“ARTÍCULO 123.- Abastecimiento, comercialización e intercambio.
El Gobierno Autónomo Municipal implementará mecanismos de promoción, control del abastecimiento, comercialización e intercambio de productos que aseguren la soberanía y seguridad alimentaria del Municipio; implementando para ello, las siguientes políticas públicas, planes, programas y proyectos:
(…)
b) Promover en coordinación con las organizaciones sociales y los productores; ferias productivas locales;
c) Promover y apoyar proyectos de implementación de infraestructura de mercados locales, departamentales y nacionales en coordinación con las organizaciones sociales;
(…)
ARTÍCULO 125.- Servicio Agropecuario Municipal.
I. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con las organizaciones sociales, establecerá el funcionamiento del Servicio Agropecuario Municipal como el organismo municipal encargado de prestar servicios, asistencia técnica especializada y capacitación en todo el sistema de producción local.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto a los incisos b) y c) del art. 123 y art. 125.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “Las disposiciones apuntadas, establecen espacios de participación social en la gestión municipal; sin embargo, al igual que otras disposiciones del proyecto, confiere la titularidad del derecho a la participación y control social, a las organizaciones sociales, aspecto que resulta restrictivo conforme se expresó en el fundamento del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ‘organizaciones sociales’, inserta en los arts. 123 incs. b) y c) y 125.I” (las negrillas son añadidas).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 123. Abastecimiento, comercialización e intercambio.
El Gobierno Autónomo Municipal implementará mecanismos de promoción, control del abastecimiento, comercialización e intercambio de productos que aseguren la soberanía y seguridad alimentaria del Municipio; implementando para ello, las siguientes políticas públicas, planes, programas y proyectos:
(…)
b) Promover las ferias productivas locales en coordinación con los productores;
c) Promover y apoyar proyectos de implementación de infraestructura de mercados locales, departamentales y nacionales en coordinación con la sociedad civil organizada;
(…)
ARTÍCULO 125. Servicio Agropecuario Municipal.
I. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá el funcionamiento del Servicio Agropecuario Municipal de manera participativa, como el organismo municipal encargado de prestar servicios, asistencia técnica especializada y capacitación en todo el sistema de producción local.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que los incisos b) y c) del art. 123 y parágrafo I del art. 125 del proyecto de Carta Orgánica, fueron adecuados conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 126.- Sistema Municipal de Microriego.
I. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con las organizaciones sociales implementará el Sistema Municipal de Microriego, en base a las siguientes estrategias y principios municipales:
(…)
c) Gestionar en coordinación con las organizaciones sociales, asistencia técnica y/o financiamiento de instituciones públicas o privadas y nacionales o extranjeras para la construcción de represas, presas pequeñas, pozos profundos y otros sistemas de cosecha de agua;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inciso c) del art. 126.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La presente disposición, es una regulación sobre el sistema municipal de microriego, y hace referencia a espacios de participación social, donde el sujeto titular de dicho derecho, recae sobre las organizaciones sociales, aspecto que como se señaló en el cargo de incompatibilidad del art. 24.I inc. 38) resulta restrictivo; de otro lado, el art. 302.I.38 de la CPE, establece como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, los ‘Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’, esto en atención al derecho que tienen las NPIOC, a vivir en un medio ambiente sano y el respeto de sus ecosistemas, y a la participación en los beneficios de los recursos naturales en sus territorios (arts. 30.II.10 y 16 de la CPE); consiguientemente, a efectos de no afectar los derechos de los NPIOC la norma que pretenda regular los sistemas de microriego, de forma puntal deben contemplar la coordinación exigida por el art. 302.I.38 de la CPE.
Consiguientemente, el uso restrictivo del término ‘organizaciones sociales’ para referirse a los titulares del derecho a la participación y control social, y omitir la coordinación obligada de las NPIOC en la gestión del microriego, son motivos suficientes para declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del parágrafo I y la frase: ‘organizaciones sociales’ inserta en el inc. c) del art. 126.I” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 126. Sistema Municipal de Microriego.
I. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos y la sociedad civil organizada, implementará el Sistema Municipal de Microriego, en base a las siguientes estrategias y principios municipales:
(…)
c) Gestionar la asistencia técnica y/o financiamiento de instituciones públicas o privadas y nacionales o extranjeras para la construcción de represas, presas pequeñas, pozos profundos y otros sistemas de cosecha de agua;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el encabezamiento del parágrafo I y su inc. c) ambos del art. 126 del proyecto de Carta Orgánica, fueron adecuados conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 128.- Caminos Vecinales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el acceso vial y caminero en toda la jurisdicción municipal; a través, de la construcción progresiva y mantenimiento periódico de caminos vecinales; para ello deberá:
a) Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. a) del art. 128.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición cuestionada tiene como base, la competencia exclusiva municipal descrita en el art. 302.I.7 de la CPE, es decir, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, que se la ejerce en coordinación con las NPIOC cuando corresponda. El art. 30.II de la CPE, estableció una serie de derechos en favor de las NPIOC, y el ejercicio de muchas competencias de los gobiernos sub nacionales, se encuentra supeditada a una imperiosa coordinación con las NPIOC, a efectos de precautelar la vigencia de sus derechos, tal cual ocurre con la competencia descrita en el art. 302.I.7 de la CPE; consiguientemente, a efectos de precautelar los derechos de las NPIOC, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. a) del art. 128.I” (las negrillas nos pertenecen).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 128. Caminos Vecinales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el acceso vial y caminero en toda la jurisdicción municipal; a través, de la construcción progresiva y mantenimiento periódico de caminos vecinales; para ello deberá:
a) Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el inc. a) del art. 128.I del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 131.- Áridos y Agregados.
El Gobierno Autónomo Municipal normara a través de una Ley Municipal, la regulación, administración y fiscalización de aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con los distritos y organizaciones sociales cuando corresponda, en el marco de la normativa vigente”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al art. 131 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La presente disposición, establece regulación sobre la explotación de áridos y agregados, competencia municipal atribuida por el art. 302.I.41 de la CPE; sin embargo, así como se encuentra redactada, resulta incompatible con el art. 30.II. numerales 10 y 16 de la CPE.
El art. 30 de la CPE, establece una serie de derechos en favor de las NPIOC, entre los que destaca el derecho a ‘Vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas’ y el derecho ‘A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios’, estos derechos han dado lugar a una serie de disposiciones contenidas en la propia Constitución Política del Estado, que están destinadas a precautelar la vida de las NPIOC. El establecimiento de los derechos individuales y colectivos contenidos en la Norma Suprema, conlleva una incidencia marcada en todo el sistema legislativo, esa transversalidad debe ser objetivizada en todo el ordenamiento jurídico; en tal sentido y en el presente caso, a efectos de precautelar los derechos de las NPIOC, las normas autonómicas que afecten los ecosistemas y recursos naturales en los territorios de éstos pueblos, deben prever obligadamente la coordinación con éstos.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 131 del proyecto de Carta Orgánica Municipal” (las negrillas nos corresponden).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 131. Áridos y Agregados.
El Gobierno Autónomo Municipal normará a través de una Ley Municipal, la explotación y el aprovechamiento sostenible de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda y con la sociedad civil organizada”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el art. 131 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 137.- Educación.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de manera compartida y concurrente con otras entidades territoriales y dependencias del nivel central del Estado desarrollará las siguientes políticas públicas, planes, programas y proyecto:
(…)
d) Promover e implementar una educación descolonizadora, intra e intercultural, plurilingüe, comunitaria, democrática participativa y de consensos, productiva y territorial en armonía y complementariedad con la Madre Tierra, el cosmos y las espiritualidades para el vivir bien;
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al inc. d) del art. 137.II del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La disposición cuestionada, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, promoverá e implementará ‘…una educación descolonizadora e intercultural, comunitaria, democrática participativa y de consensos, productiva y territorial en armonía y complementariedad con la Madre Tierra, el cosmos y las espiritualidades para el vivir bien’ extremo que afecta al art. 299.II.2 de la CPE, en lo concerniente al uso del término ‘implementar’.
La gestión de la educación es una competencia concurrente; es decir, que el ejercicio de la facultad reglamentaria y ejecutiva de las ETA, queda sujeta a la legislación del nivel central sobre dicha materia; competencia que ha quedado delimitada como se desarrolló en el cargo de incompatibilidad del art. 100.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal; razón por la cual, la implementación del sistema educativo no es parte de la competencia concurrente asignada al nivel municipal.
Por lo tanto, bajo los mismos fundamentos de incompatibilidad constitucional del art. 100.II del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ‘…e implementará…’, inserta en el texto del inc. d) del art. 137.II del presente Proyecto” (las negrillas son añadidas).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 137. Educación.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de manera compartida y concurrente con otras entidades territoriales y dependencias del nivel central del Estado desarrollará las siguientes políticas públicas, planes, programas y proyecto:
(…)
d) Promover una educación descolonizadora, intra e intercultural, plurilingüe, comunitaria, democrática participativa y de consensos, productiva y territorial en armonía y complementariedad con la Madre Tierra, el cosmos y las espiritualidades para el vivir bien;
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del inc. d) del art. 137.II del proyecto de Carta Orgánica, ha eliminado de su contenido la frase: “…e implementará…” declarada incompatible en la DCP 0030/2016; por lo que, dicha modificación se realizó conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional y merece la compatibilidad constitucional.
Disposiciones declaradas incompatibles bajo un mismo cargo
“ARTÍCULO 143.- Vivienda.
El Gobierno Autónomo Municipio en coordinación con las organizaciones sociales elaborará, gestionará y ejecutará proyectos y programas de vivienda social, priorizando la construcción de viviendas para los que no cuente con vivienda propia.
ARTÍCULO 144.- Seguridad Ciudadana.
(…)
IV. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con las organizaciones sociales, premoverá la concientización y socialización de las normas municipales en todas las comunidades del municipio de manera obligatoria.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto a los arts. 143 y 144.IV del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “Las disposiciones referidas, establecen espacios de participación social; sin embargo, al referirse a las organizaciones sociales, como sujetos titulares del derecho a la participación y control social, resultan ser restrictivos, motivo por el cual, las consideraciones efectuadas en el análisis del art. 24.I inc. 38) del presente Proyecto, sirven de base para declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘las organizaciones sociales’ contenida en los arts. 143 y 144.IV” (las negrillas nos pertenecen).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 143. Vivienda.
El Gobierno Autónomo Municipio elaborará, gestionará y ejecutará proyectos y programas de vivienda social de manera participativa, priorizando la construcción de viviendas para los que no cuenten con vivienda propia.
ARTÍCULO 144. Seguridad Ciudadana.
(…)
IV. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con la sociedad civil organizada, promoverá la concientización y socialización de las normas municipales en todas las comunidades del municipio de manera obligatoria.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que los arts. 143 y 144.IV del proyecto de Carta Orgánica, fueron adecuados conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“ARTÍCULO 146.- Jerarquía Normativa Municipal.
(…)
II. La aplicación de las normas jurídicas municipales se regirá por la siguiente jerarquía:
a) Carta Orgánica;
b) Leyes Municipales;
c) Decretos Municipales;
d) Resoluciones Municipales y Resoluciones Ejecutivas; y
e) Resoluciones Técnico Administrativas.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación al art. 146.II del proyecto de Carta Orgánica, resolvió en el siguiente sentido: “La señalada disposición, establece una jerarquización normativa del ordenamiento jurídico municipal, sin embargo, en su contenido se advierte una serie de imprecisiones y vacíos, que denotan la falta de seguridad jurídica de la norma.
La DCP 0098/2015 de 8 de abril, citando a la DCP 0008/2015 de 14 de enero, cuidando el principio de la seguridad jurídica, determinó tres elementos concurrentes para establecer una apropiada y constitucional jerarquización jurídica interna en los gobiernos autónomos municipales: ’…a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis…’. Al ser concurrentes la presencia de los elementos señalados, la ausencia de uno de ellos, ocasionará la incompatibilidad de la norma; en el presente caso, lamentablemente no existe ninguno de los elementos exigidos; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 146” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“ARTÍCULO 146. Jerarquía Normativa Municipal.
I. La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque es la norma institucional básica del ordenamiento jurídico interno y goza de primacía frente a otra disposición normativa municipal; se encuentra subordinada al Constitución Política del Estado.
II. El Concejo Municipal emitirá normas municipales de acuerdo a la siguiente jerarquía:
a) Leyes Municipales; son normas de carácter general que regulan el ejercicio de las competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado.
b) Resoluciones Municipales; son normas de carácter administrativo interno, destinadas a regular la administración del Órgano Legislativo.
III. El Ejecutivo Municipal emitirá normas municipales de acuerdo a la siguiente jerarquía:
a) Decretos Municipales; son normas de carácter general para reglamentar la legislación proveniente del ejercicio de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.
b) Resoluciones Ejecutivas; son normas de carácter administrativo interno destinadas a mejorar la dirección y eficacia de la gestión municipal;
c) Resoluciones Técnico Administrativas; son normas de carácter administrativo interno, destinadas a dar agilidad a los trámites administrativos”.
Cargo de compatibilidad constitucional
Se advierte que el parágrafo II del art. 146 del proyecto, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional; sin embargo, extraña la supresión del antes parágrafo III del art. 146, que fue declarado penamente compatible, por tanto el estatuyente municipal, debe reincorporar dicha disposición,
Disposiciones declaradas incompatibles bajo un mismo cargo
“ARTÍCULO 149.- Procedimiento de reforma parcial.
(…)
IV. La reforma parcial será puesto a conocimiento de las organizaciones sociales para su pronunciamiento respectivo.
(…)
ARTÍCULO 150.- Procedimiento de reforma total.
I. Al tratarse de una reforma total, el Concejo Municipal convocara a la Asamblea Municipal con representación del total de organizaciones e instituciones representativas del Municipio, elegidos mediante normas y procedimientos propios, bajo el enfoque de paridad de género y en cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa a emitirse para tal efecto.
(…)
III. El Anteproyecto de la Carta Orgánica tiene carácter vinculante.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con relación a los arts. 149.III y 150.I y III del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente forma: “En el cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se estableció que el empleo del término: ‘organizaciones sociales’, para referirse a los actores sociales de la participación y control social, resulta excluyente; en tal sentido, bajo esos mismos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 149.III y 150.I y III. Además, el uso de la denominación de ‘normas y procedimientos propios’, está reservado para referirse a las prácticas propias de las NPIOC, emergente de sistemas y cosmovisión; por lo tanto, cuando en el parágrafo I del art. 150 se establece que la representación de las organizaciones e instituciones representativas del municipio, serán elegidas mediante éste mecanismo, resulta ser incongruente, pero también excluyente, por los motivos expuestos; aspecto que deberá considerarse en la reformulación de la disposición.
Por otro lado, el parágrafo III del art. 150 establece el carácter vinculante del proyecto de Carta Orgánica Municipal en el proceso de reforma, extremo que resulta incompatible con el art. 275 de la CPE.
En este contexto normativo, el término ‘vinculante’ debe entenderse como de ‘obligatorio cumplimiento’; es decir, que el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Omereque en proceso de reforma, será una norma de cumplimiento obligatorio, pretendiendo que dicho anteproyecto adquiera ese valor normativo sin llegar a ser formalmente parte del ordenamiento jurídico, formalidad que en el caso de las cartas orgánicas ha sido establecida por el art. 275 de la CPE, que establece que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrara en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; como se advierte, existe un procedimiento formal para que las cartas orgánicas formen parte del ordenamiento jurídico, con todos los efectos y características de una norma jurídica. En el presente caso, se pretende que el anteproyecto referido en proceso de reforma adquiera anticipadamente la condición de norma jurídica, afectando al principio de seguridad jurídica y el art. 275 de la CPE.
Consecuentemente, bajo estos lineamientos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 150.III” (las negrillas son nuestras).
Disposiciones adecuadas
“ARTÍCULO 149. Procedimiento de reforma parcial.
La reforma parcial de la Carta Orgánica será con participación social, requiere de la aprobación de 2/3 del total de los miembros del Concejo Municipal, se remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional para el control de constitucionalidad y será sometido al referendo para su aprobación.
ARTÍCULO 150. Procedimiento de reforma total.
I. Al tratarse de una reforma total, el Concejo Municipal convocará a la Asamblea Municipal, como instancia participativa de la sociedad civil organizada y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para la reforma total de la Carta Orgánica.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del art. 149 ha sufrido modificaciones sustanciales, que incluso llegaron a afectar la estructura de dicha norma. El antiguo art. 149 del primer proyecto de Carta Orgánica, en su estructura presentaba cuatro parágrafos, y la incompatibilidad fue identificada en el parágrafo III, de modo que sobre los parágrafos I, II y IV no recaía en forma puntual ningún cargo de incompatibilidad. La adecuación efectuada, concentra en un solo texto la reforma parcial de la Carta Orgánica, lo cual se encuentra acorde con el art. 275 de la CPE, base del fundamento de incompatibilidad constitucional expresado en la DCP 0030/2016; dicha reformulación conllevó a la obligada supresión de los parágrafos I, II y IV; sin embargo, deja incólume el objeto central de la regulación contenida en el adecuado art. 149 del proyecto; en tal sentido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Por otra parte, se advierte que el parágrafo I del art. 150 del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición suprimida
Se advierte que el parágrafo III del art. 150 del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido del artículo señalado y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar.
Disposición declarada incompatible
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
(…)
II. El Concejo Municipal en el plazo de tres (3) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica, convocará a las organizaciones sociales para la elaboración, diseño y aprobación de los símbolos municipales y regulación del uso de los idiomas municipales”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Respecto al parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera, se falló de la siguiente manera: “La presente disposición, establece que tres meses después de la vigencia de la Carta Orgánica Municipal de Omereque, se convocará a las organizaciones sociales para la elaboración de los símbolos municipales y la regulación del uso de idiomas; incurriendo nuevamente en el inapropiado uso del término ‘organizaciones sociales’ en la generación de espacios de participación social; por lo cual bajo los fundamentos desarrollados en el análisis del art. 24.I inc. 38) de este Proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera en análisis” (las negrillas son nuestras).
Disposición adecuada
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
(…)
III. El Concejo Municipal en el plazo de tres (3) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica, convocará a la sociedad civil organizada para la elaboración, diseño y aprobación de los símbolos municipales y regulación del uso de los idiomas propios del municipio.
(…)”.
Cargo de compatibilidad constitucional
El actual texto del parágrafo II de la Disposición Transitoria del proyecto de Carta Orgánica, fue adecuado conforme a los lineamientos desarrollados en el test de constitucionalidad de la DCP 0030/2016; en ese entendido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.
Disposición declarada incompatible
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
(…)
II. En el plazo máximo de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar: La Ley Municipal de la Carrera Administrativa, Ley Municipal de Procedimientos Administrativos, Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios, y Ley de Descentralización Municipal.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0030/2016
Con referencia al parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: “El parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera, establece reservas de leyes municipales, entre las que se destacan, la Ley Municipal de la Carrera Administrativa, la Ley Municipal de Bienes de Dominio Público y la Ley Municipal de Bienes y Servicios; sin embargo, conforme el art. 272 de la CPE, la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales, además, consiste en el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y dentro su jurisdicción; por lo tanto, pretender establecer reserva de ley para regular una materia que no se encuentra dentro del ámbito de competencias municipales, afecta al modelo autonómico.
En el análisis del art. 51.II del presente Proyecto, se ahondo bastante sobre el ejercicio competencial del régimen del servidor público y la carrera administrativa, del mismo modo, en el análisis de los arts. 111.II; 112; 113 y 114, se destacó la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE, en el régimen de bienes patrimonio del Estado; consiguientemente, bajo esos mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de las frases: ‘La Ley Municipal de la Carrera Administrativa’ y ‘Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios’, insertas en el texto del parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera” (las negrillas son añadidas).
Disposición suprimida
Se advierte que el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Carta Orgánica, fue suprimido del contenido de dicha disposición y con ello, queda sin efecto la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, toda vez que, por imperio del art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 4; 45.I inc. 10); 64 inc. h); 69 inc. h); 77; 78; 79; 80 en el último párrafo la frase: “…el los mecanismos e instancias de…”; 82, 112, 113 y 114.
2º La COMPATIBILIDAD CONDICIONADA y sujeta a interpretación del art. 48.II.
3º La COMPATIBILIDAD del resto de las disposiciones adecuadas.
4º Reincorporar las siguientes disposiciones al contenido del proyecto de Carta Orgánica Municipal: art. 23 inc. c); el antes parágrafo III del art. 146 y la Disposición Final, sin ninguna modificación, ya que fueron declaradas compatibles por la DCP 0030/2016.
5° Al efecto, deberá considerarse que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquellas que fueron sometidas al examen de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control previo de constitucionalidad y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el Órgano Legislativo Municipal gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.
6º En cuanto al control de constitucionalidad de los demás artículos y los fundamentos que sustentan su compatibilidad, remítase al tenor de la DCP 0030/2016 de 11 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No firman los Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Rudy José Flores Monterrey, por ser ambos de voto disidente. El Presidente, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado y el Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales son de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Corresponde a la DCP 0117/2016 (viene de la pág. 118).
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO