SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016
Sucre, 1 de septiembre de 2016
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 07014-2014-15-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2, 12, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 41, 47, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Municipal Autonómica 054 de 26 de febrero de 2014 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser presuntamente contrarios a los arts. 240, 269, 270, 272, 280, 283, 284, 285, 286, 288, 302, 305 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 91 a 118, el accionante refiere que las disposiciones legales demandadas de inconstitucionales, crean de forma arbitraria un proceso de elección, asignación y transferencia de competencias sin definir las fuentes de los recursos económicos y financieros a ser afectadas para su plena vigencia, con lo que se contraviene disposiciones constitucionales y se perjudica el desempeño de actividades y competencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En este contexto, el accionante manifiesta que las normas demandadas, contravienen el modelo de Estado Autonómico al reconocer que, la libre elección de autoridades municipales, incluye únicamente al Alcalde Municipal y a los miembros o integrantes del Concejo Municipal, correspondiéndole al primero, como parte de sus atribuciones constitucionales, la designación de subalcaldes; por lo que la norma tachada de inconstitucional, vulnera los arts. 8.II, 9.2, 14.III, 240, 269, 270, 272, 280, 283, 284, 285, 286, 288 y 410 de la CPE.
Agrega que las juntas vecinales poseen un carácter social y de control; por ende, no pueden considerarse espacios territoriales, en franca contravención de los arts. 269.I y III; y 280 de la CPE; por lo mismo, las subalcaldías no pueden ser dotadas de competencias desconcentradas y exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal; máxime si, la previsión constitucional contenida en el art. 285 de la CPE, no reconoce como autoridades elegibles a los subalcaldes y tampoco está definida en la “Ley Marco de Municipalidades” (sic).
Finaliza manifestando que las pretendidas competencias a ser delegadas, tanto ejecutivas como administrativas, no cuentan con una fuente de financiamiento, desconociendo el contenido normativo de los arts. 302.I en sus numerales 6, 9, 10, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 34, 35 y 42; y, 305 de la CPE.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0169/2014-CA de 4 de junio, cursante de fs. 120 a 124, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando se ponga en conocimiento de Omar Óscar Rocha Rojo, Presidente del Concejo del referido Municipio, como personero del órgano que generó las normas impugnadas, diligencia que se cumplió el 16 de octubre de 2016 (fs. 227).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Omar Óscar Rocha Rojo, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 257 a 268 vta., expresó los siguientes argumentos: a) La presente demanda no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional no agotó los mecanismos legales ante el Concejo Municipal; es decir, no activó el recurso de reconsideración ni el de control de legalidad, por lo que no correspondería que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunciara al respecto; b) El Concejo Municipal de La Paz, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 272 de la CPE, que determina que la autonomía se ejerce a través de la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas, concordante con el contenido normativo del art. 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA), dictó la Ley Autonómica Municipal Desconcentrada; no existiendo en consecuencia lesión alguna a la autonomía municipal; c) En cuanto a la supuesta vulneración de las unidades y entidades territoriales, la Ley demandada de inconstitucional, no contraviene el art. 269 constitucional, por cuanto no crea, modifica o delimita departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (TIOC); tampoco determina o establece ninguna forma de gobierno distinta a lo previsto en el art. 12 de la LMAD; no regula ningún otro alcance contrario o diferente a lo establecido en el art. 13 del mismo cuerpo legal; y, menos aún contiene materia dispositiva expresa relacionada con el art. 36 de la indicada Ley; por el contrario, se establece el modelo de desconcentración de organización de los distritos municipales en aplicación del art. 27 de la LMAD; d) La norma sometida a control de constitucionalidad, efectiviza la presencia Estado-Municipio en todos los ámbitos territoriales de su jurisdicción a efectos de satisfacer las necesidades de la población respecto a los servicios públicos; e) El proceso de descentralización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es de larga data y se materializó a través de la constitución de los macrodistritos y sus correspondientes subalcaldías, cuya característica es la de un espacio geográfico integrado por conglomerados urbanos en relación de vecindad, comunidad, convivencia y sistemas de vinculación y comunicación; f) La parte accionante incurre en confusión, incoherencia y desprolijidad teórica y jurídica sobre el concepto de unidades territoriales desconcentradas, lo que impide una racional y concreta justificación de la Ley confutada, misma que no vulnera nada y que ha sido emitida en el ejercicio de una facultad legislativa dentro de una competencia que le es asignada al Concejo Municipal a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; por lo que, dicho cuestionamiento resulta infundado; g) No es evidente que la norma demandada, vulnere la constitución y estructura de los gobiernos autónomos municipales, por cuanto no define ninguna otra estructura diferente a la prevista en la Constitución Política del Estado; y tampoco determina que se sujetará a otra norma distinta; h) En relación a los funcionarios electos, la parte accionante no toma en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, los subalcaldes se designaban e imponía por la tienda política a la que pertenecía el Alcalde, convirtiéndose en consecuencia en funcionarios públicos con total desconocimiento de la realidad del Distrito; con la puesta en vigencia de la indicada Ley, corresponde el nombramiento de dichas autoridades mediante Decreto Edil, sin señalar la forma de selección; por ello, llama la atención que el ejecutivo edil pretenda sorprender con el argumento de que la Ley denunciada de inconstitucional se encuentra por encima de una norma específica; i) No se vulnera el mandato constitucional de revocatoria del mandato de autoridades, por cuanto, ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley sujeta a revisión, refiere o comprende regulaciones relacionas con dicha institución; por tanto, la omisión acusada, no tiene razón de ser, máxime si se considera que, la revocatoria, al estar descrita en la Ley Fundamental, no requiere que la Ley Autonómica estudiada, la refiera o reitere, lo que sí sería inconstitucional; j) La lesión a la asignación o transferencia de competencias, alegada por la parte accionante, no es evidente, toda vez que los arts. 2, 27 y 29 de la Ley Municipal Autonómica 054, sometida a juicio de constitucionalidad, no tiene nada que ver con el ejercicio competencial establecido en el art. 302 constitucional; en este mismo sentido, los subalcades ejercen funciones que han sido delegadas por el Alcalde, por lo tanto la ley confutada determina que el subalcalde ejerce las competencias municipales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; debiéndose, en todo caso, solicitar al impetrante, presente la normativa que rige el accionar de los subalcaldes; k) En ningún momento se puede considerar a un subalcalde como “Máxima Autoridad”, como erróneamente pretende el accionante, por tanto no puede alegarse vulneración a los principios que rigen la organización territorial de entidades autónomas, menos aún si se toma en cuenta que al hablarse de las subalcaldías, no se refiere a ellas como unidades territoriales independientes, sino simplemente como parte administrativa de la estructura del municipio; l) Ninguna de las disposiciones cuestionadas lesiona el derecho a la igualdad al no establecer condiciones y requisitos de participación política diferentes y con carácter de privilegiar a unos en desmedro de otros; y, m) Respecto a la infracción al principio de supremacía constitucional, cabe referir que todo lo que no está prohibido por la Constitución Política del Estado está permitido; en tal sentido, la demanda de las organizaciones sociales y vecinales sobre una mayor desconcentración del gobierno municipal, es participativa y conlleva desarrollo a partir de una distribución equitativa de los recursos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2, 12, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 41, 47, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Municipal Autonómica 054 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que determinan lo siguiente:
“Artículo Nº 2.- (Alcance)
La presente Ley Municipal tiene el siguiente alcance:
1) Establecer las bases territoriales, organizativas, institucionales y administrativas para la gestión desconcentrada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
2) Estructurar la institucionalidad y administración pública de las Subalcaldías Municipales sobre la base de la elección de sus autoridades por sufragio universal.
3) La asignación de competencias a la Subalcaldía Municipales para su ejercicio en el (su) ámbito territorial que establece la presente Ley Municipal, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
4) El fortalecimiento de la capacidad financiera de las Subalcadías Municipales mediante la transferencia de recursos económicos para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el ámbito de su territorio.
Artículo Nº 12 (Gestión territorial desconcentrada)
Comprende la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante unidades territoriales desconcentradas, garantizando el ejercicio eficiente de las competencias autonómicas establecidas en la Constitución Política del Estado en relación a la satisfacción de las necesidades de la población.
Artículo Nº 15 (Organización territorial)
El Municipio de Nuestra Señora de La Paz, organiza su jurisdicción territorial en Macrodistritos Municipales, Distritos Municipales y Juntas Vecinales como espacios territoriales que cumplen determinadas, específicas y expresas funciones establecidas en la presente Ley Municipal y el ordenamiento jurídico autonómico nacional.
Artículo Nº 18 (Creación, modificación y delimitación)
La creación, modificación y delimitación de un espacio territorial para la gestión municipal desconcentrada, deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley Municipal y los procedimientos contenidos en Reglamentación Especial emitida para el efecto por Órgano Ejecutivo Municipal.
(…)
Artículo Nº 19 (Instancias)
I. La gestión municipal desconcentrada se ejerce mediante las siguientes instancias municipales:
1) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
2) Las Subalcaldías Municipales, constituidas por un Subalcalde Municipal con función ejecutiva y administrativa.
II. Las Subalcaldías Municipales ejercen las competencias autonómicas de modo desconcentrado en su ámbito territorial, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
(…)
Artículo 21 (Competencias)
I. El Gobierno autónomo Municipal de La Paz, ejerce y cumple todas las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes asignadas por la Constitución Política del Estado y la legislación autonómica en toda la jurisdicción territorial del Municipio.
II. En la gestión municipal desconcentrada, tiene las siguientes atribuciones:
1) Cumplir, hacer cumplir y ejercer las competencias en materia de desconcentración municipal establecidas por la Constitución Política del Estado y las normas nacionales y municipales en vigencia;
2) Organizar el territorio municipal en espacios y ámbitos geográficos compatibles y adecuados para el eficiente ejercicio de la gestión municipal;
3) Transferir recursos del presupuesto municipal a las Subalcaldías Municipales;
4) Descentralizar de forma gradual los servicios municipales descentralizables hacia las Subalcaldías Municipales;
5) Organizar y administrar el catálogo de servicios municipales descentralizables;
6) Establecer indicadores y parámetros de calidad y eficiencia para la prestación descentralizada de servicios municipales;
7) Aprobar normas para la gestión municipal desconcentrada;
8) Establecer indicadores de cumplimiento en la prestación de servicios municipales y evaluar su cumplimiento;
9) Revertir aquellos servicios municipales, cuya prestación no cumpla los indicadores de eficiencia, calidad y oportunidad;
10) Articular la planificación municipal e integrar los Planes de Desarrollo Macrodistrital en el Plan de Desarrollo del Municipio.
11) Articular el POA y Presupuesto de las Subalcaldías Municipales e integrarlos a los del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para su presentación al nivel central del Estado;
12) Otras relacionadas con el ejercicio eficiente de la gestión municipal desconcentrada así como la ejecución de medidas y mecanismos destinados a garantizar la prestación regular, continua y de calidad de los servicios municipales descentralizados.
Artículo Nº 22 (Normas y políticas estándar)
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según corresponda, aprobará normas, políticas, estrategias, instrumentos, reglamentos estándar de aplicación en todas las Subalcaldías Municipales, a objeto de alcanzar los fines y objetivos municipales comunes.
Artículo Nº 23 (Entidad municipal)
La Subalcaldía municipal, es la entidad pública responsable de la gestión desconcentrada en el Macrodistrito; representa institucionalmente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contribuye a la realización de sus fines y el cumplimiento eficiente de las competencias autonómicas en su ámbito territorial.
Artículo Nº 24 (Conformación)
1) La Subalcaldía Municipal está conformada por un Subalcalde Municipal y una estructura administrativa.
2) El Subalcalde Municipal tiene facultad ejecutiva y administrativa.
Artículo Nº 25 (Ámbito territorial)
1) La Subalcaldía Municipal ejerce sus funciones, competencias y atribuciones en el ámbito territorial del Macrodistrito Municipal.
2) A cada Macrodistrito Municipal corresponde una Subalcaldía Municipal, no se reconoce Macrodistrito sin Subalcaldía Municipal o a la inversa.
Artículo Nº 26 (Competencias)
I. Son competencias de las Subalcaldías Municipales las siguientes:
1) Ejercer la competencias municipales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
2) Administrar y prestar los servicios municipales descentralizados;
3) Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales y/o jurídicos públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines;
4) Planificar y promover el desarrollo humanos en el Macrodistrito Municipal;
5) Programar y ejecutar obras de construcción, mejoramiento y mantenimiento de calles, plazas, parques, pasarelas, graderías, escalinatas y otras de similar naturaleza, en zonas, barrios, distritos y de alcance del Macrodistrito, siempre que no se encuentren categorizadas como proyectos estructurales;
6) Promoción y desarrollo de políticas, programas y proyectos en beneficio de la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad;
7) Construcción, mejoramiento y mantenimiento de campos deportivos en el ámbito de su territorio;
8) Construcción, mejoramiento y mantenimiento de sedes sociales;
9) Construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura educativa y salud;
10) Equipamiento y mobiliario de los establecimientos educativos y centros de salud de conformidad con la política general del municipio;
11) Centros integrales de atención de niños, niñas, adolescentes, familia, adultos mayores;
12) Planificación y ejecución de la política contra la violencia en la familia, escolar y otros de similar naturaleza;
13) Autorización de construcción y aprobación de planos;
14) Autorización y aprobación de proyectos de construcción de Urbanizaciones y edificios de acuerdo a Reglamento Municipal;
15) Promoción, fomento e incentivo de la cultura y las manifestaciones artísticas y flocklóricas de su ámbito territorial;
16) Otorgación de catastro urbano de inmuebles de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para el efecto;
17) Aprobación de Planimetrías y Planes Integrales de Área (PIA’s) de conformidad con los parámetros técnicos establecidos por Ley Municipal.
18) Espectáculos Públicos y juegos recreativos en el ámbito de su Macrodistrito;
19) Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones;
20) Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su ámbito territorial;
21) Elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto;
22) Proyectos de infraestructura productiva;
23) Programar y ejecutar proyectos y obras en concurrencia con el órgano Ejecutivo Municipal;
24) Programar y ejecutar proyectos y obras en concurrencia con otras Subalcaldías Municipales;
25) Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios;
26) Servicio de alumbrado público en su territorio;
27) Servicios básicos que correspondan al Macrodistrito
II. Las Subalcaldías Municipales rurales, además de las señaladas precedentemente tienen como competencias las siguientes:
1) Construcción y mantenimiento de sistemas de micro riego;
2) Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales;
3) Captación de sistemas de agua potable;
4) Apoyo a la producción agropecuaria;
5) Otras vinculadas a su ámbito territorial macrodistrital.
III. Las competencias referidas a proyectos y obras comprendidos en la categoría de estructurantes por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se rigen por el principio de subsidiariedad y son de competencia del nivel central del Órgano Ejecutivo Municipal. Las Subalcaldía Municipales, podrán participar de la ejecución de las mismas en condiciones de concurrencia.
Artículo Nº 27 (Recursos)
Las Subalcaldías Municipales, administrarán de forma directa hasta el 20% del total de recursos que comprende el POA –Presupuesto Municipal, para el ejercicio de sus competencias, destinadas a programas, proyectos, obras y servicios municipales aprobados en su respectivo Presupuesto y Plan Anual Operativo.
(…)
Artículo Nº 29 (Régimen Administrativo)
Las Subalcaldías Municipales en el ejercicio administrativo se rigen por los sistemas de Administración y de Control Gubernamentales, como una unidad desconcentrada y con autonomía de gestión dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Artículo Nº 30 (Autoridad Ejecutiva)
El Subalcalde Municipal es el responsable de la gestión desconcentrada, representante legal y máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Subalcaldía Municipal.
Artículo Nº 31 (Atribuciones)
El Subalcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes del país, Carta Orgánica Municipal, normas municipales y la presente Ley Municipal;
2) Ejercer la representación legal de la Subalcaldía Municipal;
3) Ejercer las funciones ejecutivas y administrativas en la gestión municipal desconcentrada;
4) Designar y retirar al personal técnico y administrativo de la Subalcaldía Municipal en el marco de las normas de personal vigentes;
5) Suscribir contratos administrativos;
6) Velar y supervisar por la eficiente prestación de servicios municipales a la comunidad;
7) Liderar los proceso de planificación participativa municipal;
8) Organizar, dirigir y supervisar las labores de la administración municipal desconcentrada;
9) Administrar los recursos asignados a la Subalcaldía Municipal y rendir cuentas de conformidad con los sistemas de administración y control gubernamental;
10) Garantizar una eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos bajo su administración;
11) Dirigir el proceso de formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto en el marco de la planificación participativa municipal;
12) Presentar informes al menos cada cuatro (4) meses al Alcalde Municipal sobre la marcha y ejecución del Programa Operativo Anual;
13) Otras de conformidad con las disposiciones de la presente Ley Municipal y el complimiento de los objetivos y fines de la gestión municipal desconcentrada.
Artículo Nº 32 (Elección)
El Subalcalde es elegido por sufragio universal y simple mayoría de votos de la población del Macrodistrito de acuerdo a Ley Electoral.
Artículo Nº 33 (Posesión)
El Alcalde Municipal, posesionará al Subalcalde Municipal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber sido posesionado en la instancia judicial respectiva.
Artículo Nº 34 (Periodo de funciones)
El Subalcalde Municipal ejercerá sus funciones por un periodo de cinco (5) años con derecho a reelección.
Artículo Nº 35 (Cesación de Funciones)
El Subalcalde cesa en sus funciones por el cumplimiento de las siguientes causales:
1) Fallecimiento;
2) Cumplimiento de su mandato;
3) Renuncia libre, voluntaria y espontanea suscrita y entregada personalmente al Concejo Municipal de La Paz;
4) Incapacidad física o mental declarada judicialmente;
5) Incompatibilidad sobreviniente;
6) Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y
7) Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada.
(…)
Artículo Nº 41 (Catálogo de servicios municipales)
I. Se constituye el catálogo de servicios municipales, que serán objeto de descentralización hacia las Subalcaldías Municipales:
1) Catastro Urbano;
2) Cobro de impuestos;
3) Autorizaciones de construcción;
4) Agio y especulación;
5) Fiscalización de impuestos y construcciones;
6) Planos en general;
7) Procedimientos técnicos administrativos;
8) Otros.
II. El Órgano Ejecutivo Municipal, administrará el Catálogo de Servicios Municipales.
III. La descentralización de los servicios municipales contenidos en el Catálogo antes señalado, tendrá carácter gradual.
(…)
Artículo Nº 47 (Gasto servicios descentralizados)
El costo de la administración y prestación de los servicios municipales serán cubiertos por el presupuesto del servicio descentralizado. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz preverá que el proceso de descentralización de servicios municipales alcance al presupuesto asignado al mismo.
Disposición Transitoria Primera:
La elección directa de Subalcaldes se realizará junto a las elecciones municipales de 2015 de acuerdo a las normas electorales vigentes.
Disposición Transitoria Segunda:
La primera elección directa de Subalcaldes se efectuará en base a los Macrodistritos Municipales, Subalcaldías Municipales y Distritos Urbanos y Rurales del Municipio de Nuestra Señora de La Paz comprendidos en la actual organización territorial del Municipio son los siguientes:
MACRODISTRITO
| SUBALCALDIA
| DISTRITOS
|
Cotahuma
| Cotahuma
| 3, 4, 5 y 6
|
Max Paredes
| Max Paredes
| 7, 8, 9 y 10
|
Periférica
| Periférica
| 11, 12 y 13
|
San Antonnio
| San Antonnio
| 14, 15, 16 y 17
|
Sur
| Sur
| 18, 19 y 21
|
Centro
| Centro
| 1 y 2
|
Mallasa
| Mallasa
| 20
|
Hampaturi
| Hampaturi
| 1 – rural
|
Zongo
| Zongo
| 1 – rural
|
(fs. 92 a 94 vta.).
II.2. Los artículos de la Constitución Política del Estado, supuestamente vulnerados son los siguientes:
“Artículo 240.
I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.
IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.
V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.
VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.
(…)
Artículo 269.
I.
| Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
|
II.
| La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
|
III.
| Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.
|
Artículo 270.
Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.
(…)
Artículo 272.
La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
(…)
Artículo 280.
I.
| La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
|
II.
| La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.
Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
|
III.
| La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.
|
(…)
Artículo 283.
El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Artículo 284.
I.
| El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
|
II.
| En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
|
III.
| La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
|
IV.
| El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución.
|
Artículo 285.
I.
| Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1.
| Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.
| 2.
| En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.
| 3.
| En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.
| |
II.
| El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
|
Artículo 286.
I.
| La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
|
II.
| En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
|
(…)
Artículo 288.
El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
(…)
Artículo 302.
I.
| Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
1.
| Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
| 2.
| Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
| 3.
| Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
| 4.
| Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
| 5.
| Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
| 6.
| Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
| 7.
| Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
| 8.
| Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
| 9.
| Estadísticas municipales.
| 10.
| Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
| 11.
| Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
| 12.
| Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
| 13.
| Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
| 14.
| Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
| 15.
| Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
| 16.
| Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
| 17.
| Políticas de turismo local.
| 18.
| Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
| 19.
| Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
| 20.
| Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
| 21.
| Proyectos de infraestructura productiva.
| 22.
| Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
| 23.
| Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
| 24.
| Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
| 25.
| Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
| 26.
| Empresas públicas municipales.
| 27.
| Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
| 28.
| Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
| 29.
| Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
| 30.
| Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
| 31.
| Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción.
| 32.
| Espectáculos públicos y juegos recreativos.
| 33.
| Publicidad y propaganda urbana.
| 34.
| Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
| 35.
| Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
| 36.
| Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
| 37.
| Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
| 38.
| Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
| 39.
| Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
| 40.
| Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
| 41.
| Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
| 42.
| Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
| 43.
| Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
| |
II.
| Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.
|
(…)
Artículo 305.
Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.
(…)
Artículo 410.
I.
| Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
|
II.
| La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.
| Constitución Política del Estado.
| 2.
| Los tratados internacionales.
| 3.
| Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
| 4.
| Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
| |
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2, 12, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 41, 47, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Municipal Autonómica 054 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser presuntamente contrarios a los arts. 240, 269, 270, 272, 280, 283, 284, 285, 286, 288, 302, 305 y 410 de la CPE; por cuanto dicha normativa, pretende establecer la elección por sufragio de los subalcaldes, siendo que su designación corresponde a una competencia del Ejecutivo Municipal; además se trata de crear unidades territoriales autónomas y con facultades de administración, delegándoseles competencias que corresponden únicamente al alcalde municipal, conforme manda la Norma Suprema; y, finalmente, se establece, atribuciones y funciones ejecutivas y de administración de recursos sin definir de donde provendrían éstos, pretendiendo afectar el manejo económico del Gobierno Autónomo Municipal, en desmedro de toda la población paceña.
Corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido instituido por el nuevo orden constitucional vigente desde febrero de 2009, como la entidad encargada del ejercicio de la jurisdicción constitucional; por lo que, uno de sus principales roles consiste en ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales conforme disponen los art. 201.1 de la CPE concordante con el 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Para el ejercicio de esta actividad de control, el constituyente ha establecido las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta que se realizan con carácter correctivo o a posteriori, mediante las cuales se somete a las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad con la finalidad de establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno, para que una vez determinada la existencia de contradicción, contravención o incompatibilidad, sean expulsadas del mismo.
Este examen de constitucionalidad de la legislación ordinaria frente a la Ley Fundamental, está sometido en general a reglas especiales de interpretación propias de la disciplina del Derecho Constitucional, que asumen criterios específicos que se relacionan con la constitucionalidad de la ley y por ende determinan si la norma cuestionada se enmarca dentro de los cánones de la constitucionalidad o no.
De manera general, y de conformidad al art. 132 de la CPE, la acción de inconstitucionalidad, puede ser interpuesta, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin, por toda persona, individual o colectiva, que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la Norma Suprema, postulado constitucional complementado por el art. 133 de la Ley Fundamental, que prevé que la declaración de inconstitucionalidad de una norma la hace inaplicable respecto a todos, lo que determina su efecto erga homnes.
III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta; complementación de la SCP 0037/2016 de 23 de marzo
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0037/2016, el legislador estableció en el art. 73 del CPCo, una diferenciación entre la acción de inconstitucionalidad abstracta y la concreta; así, la primera procede contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; en cambio la segunda o concreta, procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanza y todo género de resoluciones no judiciales; por lo que, la acción de inconstitucionalidad abstracta resulta ser el mecanismo idóneo para la defensa de la vigencia material de la Constitución Política del Estado frente a normas de menor rango y que conforman el ordenamiento jurídico interno; dicho de otra forma, la acción de inconstitucionalidad abstracta, se constituye en el medio de control objetivo de las disposiciones legales ordinarias o infraconstitucionales con el objeto de determinar si las mismas son compatibles o no con los derechos, valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado a efectos de depurarla o no del ordenamiento jurídico.
Bajo este criterio, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: “Esta simple pero concreta conceptualización, emerge a partir del principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la CPE, que establece la jerarquía normativa y reconoce el bloque de constitucionalidad a partir de la inclusión en la pirámide normativa de convenios y tratados internacionales que, en su aplicación, tratándose de derechos humanos, conforme determina el art. 13.IV, son de aplicación preferente, lo cual pone también en vigencia, el bloque de convencionalidad.
La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía.
Razonando en similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia, señala que: '…la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad' (Sentencia C-1290 de 2001 de 5 de diciembre. MP Dr. Álvaro Tafur Galvis).
Entonces, el control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal a través de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, consiste en la confrontación de los preceptos demandados de inconstitucionales con el conjunto de disposiciones establecidas en la Norma Suprema que han sido señaladas como infringidas en la correspondiente demanda; cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón” (las negrillas son nuestras).
En tal sentido, para la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta, no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria.
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2, 12, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 41, 47, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Municipal Autonómica 054 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser presuntamente contrarios a los arts. 240, 269, 270, 272, 280, 283, 284, 285, 286, 288, 302, 305 y 410 de la CPE.
Inicialmente corresponde referir que, si bien la presente demanda fue incoada el 20 de mayo de 2014, en vigencia de la Ley Municipal Autonómica 054 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no existir consenso entre los Magistrados de la Sala Plena de este Tribunal, se procedió a un segundo sorteo y, ante excusa del segundo Magistrado relator, declarada legal, debió realizarse un tercer sorteo, del cual emerge la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, durante el transcurso de este tiempo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sancionó la Ley Municipal Autonómica 159/15 de 23 de diciembre de 2015, misma que se encuentra publicada en la Gaceta Municipal de la misma ciudad y por medio de la cual, decretó:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Abrogar la Ley Municipal Autonómica Nº 054 de Gestión Municipal Desconcentrada, promulgada de oficio por el Concejo Municipal de La Paz, el 26 de febrero de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Órgano Ejecutivo Municipal queda encargado de la publicación de la presente Ley Municipal Autonómica en un medio de comunicación escrito”.
Ahora bien, conforme a lo establecido a través de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de inconstitucionalidad abstracta, procede contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; por lo que la demanda de inconstitucionalidad abstracta de los arts. 2, 12, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 41, 47, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Municipal Autonómica 054 de 26 de febrero de 2014, correspondió con el fin y naturaleza de este instituto jurídico; sin embargo, al presente, a tiempo de procederse al análisis de los cargos de inconstitucionalidad formulados, se tiene que dicha norma municipal, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico mediante otra disposición de similar jerarquía; es decir, no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control de constitucionalidad.
Cabe destacar que, si bien la jurisprudencia contenida en la SCP 0037/2016, determina que las normas impugnadas de inconstitucionales, debían encontrarse vigentes al momento de su impugnación; se complementó dicho entendimiento estableciendo que, el test de constitucionalidad, no podrá ser ejecutado en los casos en los cuales, al momento de realizarse el contraste entre la norma y la Constitución Política del Estado, la primera haya sido removida del ordenamiento jurídico, no obstante de que cuando haya sido denunciada de inconstitucionalidad hubiera estado en plena vigencia.
Tal razonamiento emerge del propio fin de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuyo objetivo es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales; en tal sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede realizar labor de contrastación alguna en el presente caso, por cuanto las disposiciones legales denunciadas de inconstitucionales, han dejado de existir al haber sido abrogada, en su totalidad, la Ley Municipal que las contenía; en consecuencia, cualquier dictamen que esta instancia pudiera emitir, resultaría inútil en esencia, toda vez que la denunciada inconstitucionalidad de los artículos objeto de demanda, desapareció junto con ellos.
Dicho de otra manera, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la norma demanda de inconstitucionalidad, no existe materia constitucional sobre la que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse.
Por todo lo expuesto, en el caso objeto de análisis, bajo la permisión descrita en el Fundamento Jurídico III.3, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la improcedencia de la presente acción.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: La IMPROCEDENCIA de la demanda de inconstitucionalidad abstracta planteada por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2, 12, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 41, 47, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Municipal Autonómica 054 del referido Municipio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 240, 269, 270, 272, 280, 283, 284, 285, 286, 288, 302, 305 y 410 de la Norma Suprema.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO