SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0818/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 15235-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Ponce de León Birbuet en representación sin mandato de Carmen Lila Rodal Rojas contra Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 4 a 6, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2016, la autoridad hoy demandada, fue conminada a emitir resolución conclusiva de la etapa preliminar en el proceso instaurado por el presunto ilícito de tentativa de homicidio; pese a lo cual, el 9 del mismo mes y año, el inspector asignado la citó para prestar su declaración informativa, señalando que debido a que padece de sordera está obligada a presentar traductor; situación que representó ante la Fiscal demandada, a lo cual señaló que debía presentarse en la forma indicada o de lo contrario sería aprehendida; hecho que incumple el art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la asistencia de un traductor; puesto que de no contar con uno, el Ministerio Público debía asignarle de oficio; al margen de que no corresponde que sea citada a efectuar declaración alguna, pues tal actuación debió hacerse al inicio de la investigación y no varios meses después de que inclusive no se cumplieron los actos solicitados para su descargo, a fin de producir prueba en su defensa; situaciones que por no adecuarse a procedimiento, implican que se encuentren indebidamente procesada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 119.II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y advertida tal vulneración, resuelva: a) Suspender su declaración informativa hasta el nombramiento de un traductor de oficio; y, b) Que la Fiscal demandada se pronuncie con relación a la conminatoria que se lo hizo.
En audiencia pública, efectuada el 11 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Moisés Ponce de León Birbuet, abogado de la accionante, ratificó inextenso el memorial de la acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) El 24 de febrero de 2016, presentó memorial a la Fiscal, respondiendo a la querella y pidiendo a la vez actos de investigación que no se llevaron a cabo, al margen de que dicho investigador no les hizo conocer ningún acto sujeto a investigación; y, 2) Bajo control jurisdiccional, en vez de emitir resolución conclusiva; citaron más bien a la accionante a declarar después de cinco meses de iniciada la investigación donde como órgano encargado de la persecución penal, tienen la obligación de facilitar la asistencia de un intérprete.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia de la División Homicidios, presentó informe escrito el 11 de mayo de 2016, cursante a fs. 37 y vta., manifestando que: i) El instituto invocado y las observaciones efectuadas no pueden ser objeto de valoración por el Tribunal de garantías, toda vez que existe un juez contralor de garantías al que debió acudir previamente; ii) El caso fue reasignado el 22 de febrero de 2016, a la División Homicidios y asignado al investigador; iii) Según el cuaderno de investigaciones: se citó en forma personal a la accionante el 19 de enero de ese año, a fin de que se presente el 15 de febrero del mismo año; declaración que se suspendió al haber aludido problemas de audición en ambos oídos, reprogramándose para el 23 del citado mes y año, cuando su abogado refirió que estaría presente un familiar allegado para colaborar como traductor; audiencia a la que no asistió, presentando más bien memorial de respuesta a la querella el 24 del mes y año ya mencionados, sin justificar su inasistencia, por lo que se emitió conminatoria, haciendo conocer sus consecuencias, conforme establece el art. 224 del CPP; iv) La presentación de la resolución conclusiva de la etapa preliminar, de ninguna manera impide citar a la accionante a prestar su declaración, a raíz de que se emitió control jurisdiccional, que no implica las suspensión de las investigaciones, más aun se debía pronunciarse hasta el 13 de mayo de 2016; por cuanto infiere una estrategia dilatoria para impedir dicha declaración; en forma similar a cuando solicitó suspender la convocatoria realizada argumentando problemas de salud; salvando el hecho de que según consta en el cuaderno de investigaciones, fue citada en forma personal en muchas oportunidades; sin perjuicio de lo cual, se emitió requerimiento toda vez que solicitó valoración sobre su estado de salud; y, v) Si bien pretende declarar en presencia de un traductor; no existe impedimento alguno para que la audiencia se pueda llevar a cabo en forma escrita pues no se demostró que sea analfabeta; en función a lo cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 1/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela impetrada; correspondiendo continuar los actos investigativos y cumplir la conminatoria efectuada y ratificada por el juez de control jurisdiccional el 6 de dicho mes de 2016, según el art. 224 del CPP; fundamentando que: a) En lo principal, a través de esta acción se pidió suspender la declaración informativa de Carmen Lila Rodal Rojas, hasta la designación del traductor de oficio; ordenando además a la Fiscal demandada pronunciarse respecto a la conminatoria para la presentación de resolución conclusiva; b) En previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, cuando la norma procesal ordinaria prevé medios eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, la conminatoria de la citación para declarar debió ser puesta en conocimiento del juez cautelar y luego de utilizados los mecanismos intraprocesales, recién acudir a la acción de libertad, por no ser sustitutiva de éstos; y, c) El control jurisdiccional a cargo de Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, según prevé el art. 279 del CPP, impide cualquier pronunciamiento, pues no es posible invadir la competencia de los juzgados de control jurisdiccional previstos en el art. 54 inc. 1) del citado Código, en relación a la citación efectuada y al derecho inalienable de elegir traductor interprete para su defensa, según el art. 10 del ese Adjetivo Penal, y en caso de no hacer uso de este derecho, el Ministerio Público está en la obligación de asignar uno; aclarando que el mismo abogado defensor mencionó la asistencia de un familiar al margen de las diferentes citaciones para que preste su declaración informativa e independientemente de que no existe normativa que avale la suspensión de las investigaciones bajo control jurisdiccional; consideraciones que ameritan que la acción de libertad no se ajusta al art. 125 de la CPE, ni a la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la citación de 28 de enero de 2016, a Carmen Lila Rodal Rojas, dentro del Caso 18213/2015, emitida por Franz Felipe Contreras Flores, Fiscal de Materia, a fin de que preste declaración informativa el 15 de febrero del mismo año -en calidad de sindicada-, dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público a instancias de Pablo Antonio Vizcarra Balcarcel contra la accionante y otros, por los presuntos delitos de lesiones graves y leves; asesinato en grado de tentativa; allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 19).
II.2. Mediante acta de suspensión de declaración informativa, de 15 de febrero de 2016; debido a que -la sindicada- por memorial hizo conocer su problema de audición en ambos oídos, acompañando certificado médico; respecto a lo cual, su abogado defensor habría manifestado que en la próxima audiencia estaría presente un familiar o allegado que colaboraría como traductor; señalándose al efecto nueva declaración para el 23 de ese mes y año, estando citada y emplazada (fs. 20).
II.3. Igualmente, se constató que por memorial de 15 de febrero de 2016; la accionante requirió un intérprete especializado en el lenguaje de señas con la finalidad de prestar su declaración (fs. 22 a 23 vta.).
II.4. Por Nota Of. 21/2016 de 16 de febrero, de la División Personas, suscrita por Franz Felipe Contreras Flores, Fiscal de Materia y dirigida al Fiscal Departamental de La Paz; el primero, solicitó que el Caso LPZ1518213/2015, sea reasignado a la División Especializada de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en función a la investigación del presunto delito de asesinato en grado de tentativa (fs. 21).
II.5. Cursa la respuesta a la querella criminal de 24 de febrero de 2016, interpuesta por Pablo Antonio Vizcarra Balcarcel contra Carmen Lila Rodal Rojas y otros, a través de la cual solicita recibir las declaraciones testificales de descargo así como la ejecución de informes periciales en la persona de la presunta víctima (fs. 25 a 26 vta.).
II.6. Por memorial de 10 de mayo de 2016, dirigido a la representante del Ministerio Público, la accionante, requirió: 1) La suspensión de audiencia de declaración informativa por motivos de salud, que demuestra según certificado médico; y; 2) Certificado médico forense que evalúe su estado de salud (fs. 31 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, arguyendo que no obstante de que la Fiscal demandada fue conminada a emitir resolución conclusiva, se la citó a prestar declaración informativa, a sabiendas de que padece de sordera y precisa traductor y que estando obligada a presentarse bajo conminatoria de aprehensión, conforme al art. 10 del CPP, correspondía que el Ministerio Público le asigne traductor; cuestionando por ello que pretende suplir actos que debió cumplir al inicio de la investigación, por lo que aludió estar indebidamente procesada.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cita reiterada, señaló lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: ‘El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’”.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1633/2014 de 19 de agosto, en análisis de las condiciones previstas para la procedencia de ésta acción, dispone que: “Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Razonamiento que ya fue asumido a través de la SCP 1899/2012 de 12 de octubre, …De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
…Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante objetó estar indebidamente procesada, debido a que después de cinco meses de investigación recién fue conminada a prestar declaración informativa, en cuyo caso, el Ministerio Público debía proporcionarle traductor de oficio; ante la ejecución tardía de diligencias que debieron producirse al inicio y que derivaron en el incumplimiento del art. 10 del CPP, sin reparar inclusive en que se encuentran ante la inminente presentación de la resolución conclusiva por parte de la Fiscal demandada.
Al efecto, de acuerdo con la revisión de los antecedentes descritos a partir de la Conclusión II.1 a la Conclusión II.6 de este Fallo; cabe establecer la insistente emisión de citaciones a la accionante con la finalidad de que preste su declaración informativa; que debió llevarse a cabo el 15, 23 de febrero y 10 de mayo, todas de 2016, dentro de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a instancia de Pablo Antonio Vizcarra Balcarcel contra Carmen Lila Rodal Rojas y otros, por presuntos delitos de lesiones graves y leves; asesinato en grado de tentativa; allanamiento de domicilio o sus dependencias; que a su vez fueron suspendidas a solicitud de la accionante, ante el requerimiento de un intérprete especializado en lenguaje de señas; en principio, por inasistencia después y posteriormente por motivos de salud, situaciones en las que se advierte que durante lapsos prolongados se instó a Carmen Lila Rodal Rojas a hacerse presente con tal objeto; frente a lo cual ésta objetó que el Ministerio Público no habría cumplido con facilitar la asistencia del intérprete; solicitando en el ínterin que la Fiscal del caso, en vista de estar próximo el vencimiento del término para la emisión de la resolución conclusiva proceda a su emisión.
En consecuencia, ante la denuncia de un presunto procesamiento indebido -en este contexto-, toda vez que la citada investigación se encuentra bajo control jurisdiccional a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; es ante esta autoridad, ante quien debió acudir la accionante reclamando los hechos objetados, presuntamente ilegales e indebidos, cuya competencia y control es el adecuado, directo y expedito para reclamar los supuestos actos lesivos a su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa, de acuerdo con la atribución conferida por el art. 54 inc. 1) del CPP, a fin de corregir cualquier restricción o lesión a derechos y garantías constitucionales, concordante con el art. 279 del mismo Código, que dispone que tanto la Fiscalía como la Policía Boliviana, deben actuar bajo dicho control jurisdiccional.
Consecuentemente, al no haber demostrado la accionante que hizo uso de esta prerrogativa legal ante la instancia llamada por ley en la vía ordinaria, instituida para reparar las lesiones y hacer eficaces los mecanismos de protección y defensa; resulta claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en dicha labor, sustrayendo las facultades que en el ámbito material de la justicia ordinaria está obligado a conservar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad; realizó un razonamiento adecuado de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 1/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0818/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías