SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S2
Sucre 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15289-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/16 de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 1253 a 1255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fermín Tarquino Adoba contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 47 a 51 vta., y memoriales de subsane de 9 y 12 de mayo de igual año, cursantes de fs. 56 a 59 vta., y fs. 62 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose faccionando la planilla de liquidación de asistencia familiar, dentro del fenecido proceso de divorcio instaurado por su parte, y al no estar de acuerdo con el monto determinado, formuló observación, mereciendo la Resolución 273/2014 de 16 de mayo, mediante la cual, la autoridad jurisdiccional, aprobó la liquidación impugnada.
Contra dicha decisión, planteó recurso de apelación que, siendo conocido por los ahora demandados, fue resuelto mediante Resolución 374/2015 de 30 de noviembre, misma que sin explicar los motivos y razones de la decisión, confirmó el fallo confutado, limitándose a exponer los antecedentes del proceso y sin considerar lo pagos previos efectuados por su persona.
La decisión proferida en apelación, no dio respuesta a todos y cada uno de los agravios denunciados, restringiéndose a la enumeración de estos pero sin dar solución alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación, además del derecho a petición, a la personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes, citando al efecto los arts. 14, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la restitución de los derechos conculcados y revocándose el Auto de Vista 374/2015, disponiendo se emita nueva resolución, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y considerando las pruebas aportadas por su parte, respecto a los depósitos judiciales realizados, que demuestran el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de mayo de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 1248 a 1251, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, durante su intervención en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 67 y vta., manifestó que: a) Dentro del proceso de asistencia familiar acumulado al de divorcio, se estableció un monto de liquidación por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil –ahora Juez Público Civil y Comercial Decimosétimo– de EL Alto, por Bs38 159,91 (treinta y ocho mil ciento cincuenta y nueve 91/100 bolivianos), sin que cursen fotocopias legalizadas de depósitos judiciales realizados para cubrir dicha asistencia familiar; b) Los depósitos señalados por el accionante, cursan en el expediente solamente en fotocopias simples y si bien corresponden a las fechas indicadas, se encuentran depositados a la orden del Juzgado Tercero de Partido de Familia –ahora Juzgado Público de Familia Tercero– de El Alto, motivo por el cual no pueden ser tomados en cuenta, por corresponder al proceso de divorcio en el que se declaró perención de instancia y que no fue acumulado al proceso instaurado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia –actual Juzgado Público de Familia Quinto–; y, c) Los depósitos indicados por el accionante, serán tomados en cuenta en su oportunidad, por cuanto los mismos fueron realizados con posterioridad a la liquidación motivo de apelación; existiendo entre dichos depósitos, una solicitud y no un certificado, como erróneamente manifiesta el interesado; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La abogada de Margarita Villca Yampara, Hilda Carolina y Leydi Paula ambas Tarquino Villca, en su calidad de terceras interesadas, en audiencia, haciendo uso de la palabra y luego de exponer los antecedentes familiares previos al proceso de divorcio y asistencia familiar, expresó lo que sigue: 1) Mediante “triquiñuelas jurídicas” (sic), el accionante de manera maliciosa, instauró un proceso de divorcio alegando desconocer el domicilio de su cónyuge, litigio en el cual logró establecer un monto de asistencia familiar diferente al que un juzgado de La Paz, había impuesto, procediendo a pagar Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), los cuales pretende hacer valer como pago de asistencia y sobre el cual, nunca se tuvo conocimiento; 2) La planilla elevada en apelación, establece el monto correcto a ser cancelado; sin embargo, expresan su voluntad de que los Bs9 000.- se consideren como parte de pago; y, 3) El accionante pretende eludir su responsabilidad y no pagar la asistencia familiar, ejerciendo continuamente violencia psicológica y económica sobre sus hijas, las que si bien han logrado profesionalizarse a través de su propio esfuerzo y sacrificio, tienen el derecho a recibir la asistencia familiar de un padre que, siendo millonario, les negó su ayuda.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/16 de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 1253 a 1255 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 374/2015 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo los demandados emitir nueva Resolución de conformidad a los argumentos expuestos en el citado fallo; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: i) Si bien hubo pronunciamiento respecto a ciertos depósitos judiciales, los ahora demandados se limitaron a referir que los mismos no corresponden ser tomados en cuenta, sin realizar una adecuada exposición de motivos; ii) No existe pronunciamiento alguno respecto a la liquidación efectuada el 31 de mayo de 2013, que determina que el obligado adeudaría Bs61 305.- (sesenta y un mil trescientos cinco bolivianos) que fue motivo de apelación, toda vez que, el accionante considera no adecuarse a la realidad; y, iii) Al no haberse dado respuesta a todos los agravios formulados, se vulneró el debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación y congruencia, no correspondiendo expresar criterio respecto a la supuesta lesión al derecho a la petición, al no haber sido debidamente fundamentado y traducido en la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 273/2014 de 16 de mayo, el Juez Quinto de Partido de Familia del departamento de La Paz, declaró improbada la nulidad suscitada por el ahora accionante contra la liquidación practicada dentro del proceso de divorcio instaurado por su parte contra Margarita Villca Yampara (fs. 24 y vta.).
II.2. Impugnando la Resolución 273/2014, el accionante formuló recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 374/2015 de 30 de noviembre, a través de la cual confirmó la decisión confutada (fs. 28 a 29; 25 a 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación, toda vez que, las autoridades demandadas, a través de la Resolución 374/2015, confirmaron la Resolución 273/2014, por la cual el Juez Quinto de Partido de Familia, declaró improbado el incidente de nulidad de liquidación de asistencia familiar; decisión en la que no se pronunciaron, sobre todos y cada uno de los agravios denunciados y respecto a las pruebas presentadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, señaló: “El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.
La SCP 102/2016-S2 de 15 de febrero, señaló: “En similar sentido y efectuando un análisis más amplio al respecto, la SC 0448/2011-R de 18 de abril, definió, al debido proceso: ‘…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales».
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.
Asimismo, conviene resaltar que de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimientos de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) la garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un Principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
El derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
En este contexto, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (razonamiento que fue asumidos por las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
Por su parte, respecto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", por lo que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
En cuanto a la congruencia, ésta se traduce en “‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’” (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de modo que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto los demandados, en apelación de la Resolución 273/2014, que declaró improbado el incidente de nulidad de planilla de asistencia familiar, no se pronunció respecto a todos los agravios expresados y tampoco sobre la prueba presentada por su parte, que daba cuenta de pagos parciales que debieron ser considerados.
Inicialmente corresponde referir que, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales a no ser que sean cumplidos ciertos requisitos; así, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas….
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…"; presupuestos que no han sido cumplidos por la parte accionante y que impiden a este Tribunal, revisar si en la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se lesionaron los derechos reclamados; por cuanto, quien reclama tutela constitucional, no especificó qué elementos de prueba fueron valorados aisladamente de los marcos de razonabilidad y objetividad; tampoco se estableció cuáles pruebas no fueron recibidas o habiéndolo sido no fueron debidamente compulsadas; y, finalmente, de qué manera la actividad valoratoria demandada de irrazonable e inequitativa, tuvo incidencia en la decisión final o cómo ésta hubiese resultado diferente de haberse practicado o valorado correctamente la prueba.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos previamente, se tiene que estos se constituyen los motivos que sustentan una decisión y a través de los cuales el juzgador debe dar a conocer de manera clara el porqué adopta una forma de resolución; y si bien, la fundamentación y motivación no deben ser necesariamente ampulosos y reiterativos, sí deben generar en las partes el suficiente convencimiento de que no existe otra forma de resolver la controversia; además, cumpliendo con el principio de congruencia, el fallo deberá dar respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados, conteniendo a su vez una estructura convenientemente elaborada, de modo que exponga los hechos, el derecho y la forma de resolver, mismos que deben encontrarse en estricta correlación; de otro modo, cuando uno de estos elementos no concuerda con los demás, se tendrá por lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Dicho lo precedente, de los antecedentes del proceso se observa que, el recurso de apelación formulado el 17 de junio de 2014, expresa como agravios que la autoridad inferior, no consideró los depósitos realizados ante el Tribunal Tercero de Partido de Familia como cancelación de asistencia familiar, por Bs9 000.-, distribuidos en pagos de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) cada uno, por lo que se encontraría al día en el pago de la asistencia familiar y que, también procedió a la cancelación de Bs2 400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos), correspondientes a febrero de 2009 hasta abril de 2011; por lo que, si existiría algún adeudo posterior a abril de 2011, sería referido al señalado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia desde la audiencia de medidas provisionales de esa fecha, debiendo en todo caso procederse a practicar nueva liquidación por el saldo.
En resolución del recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 374/2014, manifestaron que respecto a los depósitos señalados por el apelante, estos cursaban únicamente en fotocopias simples y que no podían ser tomados en cuenta por cuanto los mismos fueron depositados a la orden del Juzgado Tercero de Partido de Familia, en que el inició el proceso de divorcio que fue declarado con perención de instancia y que no fue acumulado al proceso instaurado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, donde se originó el presente recurso.
De estos argumentos, se infiere que los ahora demandado, si bien identificaron los depósitos judiciales efectuados por el accionante, se limitaron a manifestar que los mismos carecían de validez para ser tomados en cuenta; sin embargo, no expusieron razones jurídicas suficientes que sustenten tal afirmación; asimismo, tampoco existe pronunciamiento alguno respecto a la liquidación de asistencia familiar de 31 de mayo de 2013, que determina que la obligación asciende a Bs61 305.-, motivo de la apelación y tampoco se establece si el obligado aún adeuda dinero alguno por concepto de asistencia familiar; extremos que no han merecido pronunciamiento, manteniendo al apelante en total incertidumbre al respecto.
Bajo tales consideraciones, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta evidente que los ahora demandados, al emitir la Resolución 374/2015, omitieron pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados, lesionando, en consecuencia, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los fundamentos jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse establecido que, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Asimismo, también se estableció que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Del mismo modo, se estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que asegura que todo fallo –judicial o administrativa– se halle en concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos; concordancia que no puede de ninguna manera apartarse de su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, labor que además debe sustentarse en la cita de las disposiciones legales que hacen a las razones que llevaron al juzgador a asumir una determinada decisió; en tal sentido, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que se fueron aplicadas.
Un accionar contrario; es decir, la emisión de un pronunciamiento –judicial o administrativo– que no cuente con estos atributos, incurre en lesión del debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ameritando en consecuencia, tutela constitucional.
En el caso concreto, al no haberse explicado de manera concreta y mediante un análisis prolijo de antecedentes, las razones por las cuales el Tribunal de alzada, consideraba que el fallo del inferior, había sido emitido conforme a derecho y que los agravios denunciados no eran evidentes, se incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia, lesionando el debido proceso.
Por lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista 374/2015, resulta lesivo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, la tutela que brinda el amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en los mismos términos, la Resolución 32/16 de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 1253 a 1255 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución en base a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA