SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S1

Sucre, 1 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                15165-2016-31-AAC

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 134 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Marca Condori contra Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y el 5 de mayo de 2016, cursantes de fs. 26 a 33 y de 58 a 61 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de noviembre de 2015, mediante radiograma se comunicó a efectos de informar que se había concluido los trabajos de mejoramiento “Tramo Villa Bush Bolpebra”, este hecho generó una cadena de información errónea y a través de hoja de ruta C.I. 2212/2015 de 7 de diciembre, e informe del Jefe de la Unidad Operativa y Coordinación del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando, INF. UOC-SEDCAM 719/2015, informaron que el accionante no había terminado dichos trabajos de mejoramiento. Posteriormente el 28 de noviembre de 2015, se realizó la inspección técnica del “Tramo El Sena-Palma Real” donde supuestamente se le instruyó elaborar un informe inicial, hechos por los cuales se le inició el proceso sumario a través del decreto de 11 de diciembre del mencionado año, indicando que existió responsabilidad administrativa por supuesta contravención al ordenamiento jurídico administrativo, por lo que se le notificó con la Resolución “ABSJ 19/15 Caso Bajo Rendimiento-2015” (sic) de 13 de enero.

En la Resolución Determinativa indicada supra, existe un sin fin de afirmaciones las cuales no fueron sustentadas mediante ninguna prueba, recibiendo como sanción la destitución; por lo que, presentó recurso de revocatoria, siendo ratificada la decisión mediante Resolución “ABSJ 19/15 de 22 de febrero de 2015” (sic), bajo el fundamento de que dicha prueba había sido debidamente valorada; empero, estos argumentos son falsos, toda vez que determinaron el incumplimiento de sus funciones en el “Tramo Villa Busch-Bolpebra” omitiendo el “Tramo Sena–Palma Real” sin establecer que elemento probatorio otorga esa motivación sobre la responsabilidad; por lo que, interpuso recurso jerárquico pensando que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) le restituiría los derechos vulnerados; motivo por el cual, mediante decreto de 9 de marzo de 2016, se aperturó el término de prueba de cinco días, de acuerdo al art. 27 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, siendo notificado el 14 de marzo de 2015, concluyendo su plazo el 21 del mismo mes y año; empero, extrañamente en los actuados señala otra fecha de notificación.

A través de la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2016 de 22 de marzo, la MAE ratificó la sanción impuesta por el sumariante de SEDCAM, con nueva fundamentación y sin argumentos legales para motivar la sanción impuesta; asimismo, se tiene que las pruebas testificales, fueron observadas por ser presentadas fuera de plazo; sin embargo, se admitió la prueba documental remitida el 3 de marzo de 2016; además que el 29 de diciembre de 2015, se le diagnosticó Malaria Virax, encontrándose delicado de salud, pese a ello realizó las labores cotidianas hasta su destitución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 8.II; 9.1, 2, 4 y 5; 13; 14.I, II, III, IV y V; 46.I y II; 109.I y II; 110; 113; 115; 116.I; 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “…PROCEDENTE el recurso de Amparo Constitucional con la imposición de daños y perjuicios…” (sic); se le reincorpore a su fuente laboral, con el mismo salario que gozaba, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación laboral y sea con pago de costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 10 de mayo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 132 a 133, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y complementando señaló: a) En el informe presentado el 7 de diciembre de 2015, se tiene que el Robert Marca Condori, no habría cumplido con la entrega de algunos tramos. Respecto al “Tramo Sena–Palma Real”  se adjuntó un radiograma, mediante el cual se determinó que cumplió con el trabajo, solicitando la presencia de un profesional para su verificación, empero no se tiene informe de entrega provisional del proyecto con sus observaciones, y tampoco llamadas de atención o memorándum, mediante el cual hayan establecido que se incumplió con el trabajo; existiendo únicamente la declaración del ingeniero “yapare”; vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso; b) Con relación al “Tramo Palma Real” tampoco se adjuntó la documentación correspondiente dentro del plazo establecido; c) Se emitió la  “… resolución determinativa donde se le destituye…” (sic); sin embargo, este carece de motivación y congruencia; asimismo, “…el tribunal superior ratifica esa resolución…” (sic) dando por bien hecho el despido del accionante; ante ello se presentó el recurso jerárquico solicitando a la MAE, que anule el proceso hasta el vicio más antiguo; por lo que se agotó las instancias correspondientes; d) Mediante hoja de ruta de 28 de agosto de 2015, se elaboró un informe alejado de la verdad, validando argucias para establecer supuesta responsabilidad del impetrante; e) Durante el cierre del proceso administrativo el sumariante no hizo la acumulación de pruebas ni de los memorándums, no se comprobaron las pruebas objetivas; y, f) Pidió que se anule el proceso sumario y se le restituya a su fuente laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de sus representantes legales en audiencia refirió que: 1) El             art. 27 del Decreto Supremo (DS) 22237 de 30 de junio de 1989 estableció un trato especial para los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo cual, mediante decreto de 9 de marzo de 2016, se notificó a las partes para que puedan presentar prueba; empero, el accionante remitió dicha prueba siete días después, es decir fuera de plazo; sin embargo, la parte denunciante presentó nuevos elementos que le faculta la ley, mismos que conducen a que la Resolución Jerárquica 002/2016, valore la prueba de reciente obtención; 2) Las aseveraciones de vulneración de derechos que sostiene la parte accionante se refiere más al recurso sancionatorio; 3) Se concluyó con el trámite administrativo pero no se agotó el proceso contencioso administrativo; por lo que, se incumplió con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo); 4) El impetrante de tutela alegó la vulneración del derecho al trabajo; empero, nunca acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 5) Al no ser evidente los extremos expuestos por el accionante, solicitó se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel Boris Salvatierra Justiniano, autoridad sumariante de SEDCAM de Pando, en audiencia manifestó que son diez memorándums que demuestran que el impetrante de tutela, siempre tuvo problemas en su trabajo; razón por lo cual, evitando emitir más memorándums se optó por el inicio del proceso administrativo, notificándole personalmente para la toma de su declaración informativa; no obstante, no se presentó ni remitió nota alguna en el periodo de los diez días hábiles; por lo que emitió un decreto indicando tal extremo, al ser admitida la Resolución el accionante empezó a alegar que se le habían vulnerado sus derechos, siendo que se evidencia que no cumplió con lo que se le instruyó en el “Tramo Sena-Palma Real”, no actuando de buena fe, en mérito a lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 134 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no fue clara respecto al fundamento y la petición; ii) El impetrante pidió la restitución a su fuente laboral, porque existe una resolución administrativa de destitución; iii) Debió solicitar que la autoridad sumariante, deje sin efecto las resoluciones administrativas y subsanar los agravios reclamados; iv) En esta acción de defensa la autoridad sumariante no es parte demandada, siendo solo tercero interesado; por lo que no se puede plantear la nulidad de las Resoluciones pronunciadas en primera instancia; v) Se pide la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 002/2016 de 22 de marzo, por falta de fundamentación y congruencia; empero, no se identificó los agravios sufridos en el pronunciamiento de la referida Resolución, para así poder determinar si existe o no la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; y, vi) La destitución se dio por causales pronunciadas en primera instancia.   

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución ABSJ 19/15 Caso Bajo Rendimiento-2015 de 11 de diciembre de 2015, se dispuso el cambio de funciones, mientras dure el proceso sumario (fs. 68 a 69).

II.2.  Mediante Resolución Determinativa ABSJ 19/15 Caso Bajo Rendimiento-2015 de 13 de enero de 2016, se determinó la destitución del accionante                   (fs. 45 a 52).

II.3.  La Resolución de Recurso de Revocatoria ABSJ 19/15 de 22 de febrero de 2016, se ratificó la destitución del impetrante de tutela (fs. 53 a 57).

II.4.  La Resolución de Recurso Jerárquico 002/2016 de 22 de marzo, confirmó en  todo el pronunciamiento precedentemente citado (fs. 3 a 8).

II.5.  Por Memorándum MEMO A.RR.HH.B.S 01/2016 de 15 de abril, emitido por el Director Técnico de SEDCAM de Pando, destituyeron de su cargo al accionante (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso sumario instaurado en su contra se realizaron afirmaciones sin sustento probatorio que derivaron en la emisión del memorándum de destitución de cargo; por lo que, interpuso recurso jerárquico pensando que la MAE, le restituiría los derechos vulnerados; empero, la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2016, emitida por la autoridad ahora demandada, ratificó la sanción impuesta por el sumariante de SEDCAM de Pando, con nueva fundamentación y sin argumentos legales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.3.  De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0497/2016-S1 de 4 de mayo reiterando el entendimiento de la    SCP 1693/2013 de 10 de octubre, al referirse a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, señaló que: “En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: ‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.                                 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.                      4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”’ (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa; toda vez que, dentro de un proceso sumario instaurado en su contra por responsabilidad administrativa, se realizaron afirmaciones sin sustentos probatorios que derivaron en la emisión del memorándum de destitución de cargo; por lo que, interpuso recurso jerárquico suponiendo que la MAE le restituiría los derechos lesionados; sin embargo, la autoridad ahora demandada por Resolución de Recurso Jerárquico 002/2016 de 22 de marzo, ratificó la sanción impuesta al accionante por parte de la autoridad sumariante de SEDCAM de Pando, con una nueva fundamentación nuevo que carece de argumentos legales que motiven la sanción impuesta; pidiendo al efecto su reincorporación a su fuente laboral, con el mismo salario, más el pago de sueldos devengados y costas.

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional, por lo que, de acuerdo a los entendimientos de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el accionante antes de interponer la acción de amparo constitucional, debe cumplir con los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional, demostrando de manera clara y precisa la relación de causalidad entre los hechos, derechos y el petitorio, cuyo incumplimiento puede ser subsanado; sin embargo, es causal de rechazo de la acción de defensa, en el caso en análisis, no se tiene un adecuado desarrollo de estos hechos y derechos y tampoco la relación de causalidad entre ambos con el petitorio, inobservando de esta manera lo determinado en los arts. 30.I.1 y 33.4, 5 y 8 del CPCo. 

Del memorial de demanda de la presente acción tutelar, se tiene que, la parte accionante se limitó únicamente a realizar una extensa relación de hechos ocurridos durante el proceso sumario que tuvo como resultado la desvinculación laboral; por lo que, interpuso el recurso jerárquico ante la MAE, mismo que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 002/2016, emitida por la autoridad demandada ratificando su destitución, dicha disposición fue cuestionada por vulnerar los derechos al trabajo y a la defensa, porque este Fallo ratificó la destitución de cargo determinada en la Resolución de la autoridad sumariante; asimismo, en su petitorio exigió su reincorporación laboral y la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación laboral, más el pago de costas, existiendo destitución de cargo a raíz de un proceso sumario por responsabilidad administrativa, realizando la descripción de los hechos ocurridos en las Resoluciones del proceso sumario, por los cuales se habrían lesionado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo sólo cuestionó la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2016; por lo que, se evidenció que no existe un nexo de causalidad entre los hechos, los derechos fundamentales o garantías presuntamente conculcados y el petitorio, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al constatar el incumplimiento a la subsanación ordenada, debió rechazar ésta acción defensa y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con los fundamentos expuestos en el apartado I.2.4 de la Resolución de 10 de mayo de 2016 –hoy analizada–; por lo que, concierne recomendar que en lo sucesivo se evite situaciones que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 134 a 135 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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