SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14029-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2016 de 4 de agosto, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Magali Paco Menacho contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 166 a 171 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el riesgo de estrago del bien inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) del cual es propietaria, inició una denuncia penal contra Karina Jenny Ibieta Ramos, sin que durante la etapa preparatoria se pueda realizar la audiencia de medidas cautelares, porque la imputada nombrada, con una serie de artimañas, lograba se suspendan; sin embargo, una vez efectivizada, el 30 de junio de 2015 en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, fue dictada la Resolución 172/2015, de la cual apeló, siendo resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 154/2015 de 14 de agosto, imponiendo a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva como la detención domiciliaria, arraigo personal y la presentación de dos garantes solventes que afiancen la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
Así, solicitada la revocatoria de medidas cautelares el 28 de octubre de 2015, el Juez a quo no dio curso a la misma, al igual que al pedido de modificación de las mencionadas medidas de la acusada, por no haber presentado ésta prueba idónea que desvirtuara el riesgo procesal y mucho menos un estado de indigencia, a través de la Resolución 132/2015, misma que fue objeto de apelación por la última nombrada y que por Auto de Vista 243/2015 de 25 de noviembre, los Vocales demandados determinaron el cese de la detención domiciliaria y la presentación de dos garantes.
De esa manera, del acta de audiencia de 28 de octubre de 2015, efectuada ante el Juez a quo, se advierte que la defensa solicitó únicamente la modificación de medidas cautelares, para que la imputada pueda trabajar y llevar a su hija a la escuela. Posteriormente, en audiencia de segunda instancia de 25 de noviembre de igual año, la ahora tercera interesada, emitió argumentos contra otras resoluciones diferentes a la apelada Resolución 132/2015; sin embargo, aun así la Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista 243/2015, declaró la admisibilidad de la apelación referida y procedente en parte, confirmando la mencionada Resolución 132/2015, pero con las modificaciones mencionadas. Consecuentemente, se tiene que el Tribunal ad quem falló de manera ultra petita, pues la petición de la defensa se hallaba amparada en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales, por consiguiente, se deje sin efecto las Resoluciones 154/2015 y “72/2015” y no así que se modifiquen las medidas cautelares impuestas; entonces, no existe congruencia entre la fundamentación por parte de la defensa en la audiencia de 28 de octubre del referido año y la fundamentación sobre la inobservancia del Juez a quo en la audiencia de apelación de 25 de noviembre del mismo año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 109, 115, 117, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiéndose que: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 243/2015, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Dicha Sala, resuelva la apelación incidental planteada por Karina Jenny Ibieta Ramos, en estricto apego a lo dispuesto por la normativa legal vigente y la línea jurisprudencial, sin vulnerar el derecho de la accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 4 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 223, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, enfatizando que llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares contra Karina Jenny Ibieta Ramos por la presunta comisión el delito de peligro de estrago amenazas y coacción en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, por Resolución 172/2015 se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas como la presentación de un garante personal y el depósito de una fianza, que al ser apelada de su parte, fue resuelta ante la Sala Penal Primera, determinándose la detención domiciliaria de la imputada, la prohibición del país y la presentación de dos garantes personales; posteriormente, solicitada al Juzgado Cuarto de Partido de Sentencia la revocatoria de las medidas cautelares ante el incumplimiento de la detención domiciliaria y la acusada pedido la modificación de las mismas, el referido Juzgado, por Resolución 132/2015, rechazó ambas pretensiones, siendo también apelada y resuelta por la Sala Penal Primera a través del Auto de Vista 243/2015, disponiendo dejar sin efecto la detención domiciliaria de la acusada, cuando lo que ésta había solicitado, era se deje sin efecto las Resoluciones 172/2015 y 154/2015; de esta manera, la Sala mencionada falló de forma ultra petita, otorgándole así la libertad a la imputada.
Preguntados por la Presidenta de Sala, si tenían la fotocopia del memorial de apelación de la otra parte porque la misma no cursaba en obrados, necesaria para verificar si la Sala demandada dispuso algo que no se pidió; es decir, actuó de forma ultra petita, indicaron que no.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 213, ratificado a fs. 226, indicaron lo que sigue: 1) El Auto de Vista 243/2015, ahora cuestionada, fue emitida por la Sala a su cargo, emergente de la sustanciación de un recurso de apelación incidental formulado por la imputada a la medida cautelar impuesta por la Resolución 132/2015 pronunciada por el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, confirmándola con la modificación que se dejaba sin efecto la detención domiciliaria; la otorgación de cuatro garantes, los que se comprometan al pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para gastos de recaptura; la firma del libro correspondiente en el Juzgado mencionado dos veces por semana, manteniendo el arraigo; 2) Teniendo presente que el Auto que impuso las medidas sustitutivas como la detención domiciliaria fue posterior a la declaratoria de rebeldía de la imputada por su inasistencia a audiencia; es decir, que un fundamento anterior se pretendió utilizar para la realización de un análisis respecto al mismo, lo cual es contradictorio e incongruente, mal puede alegarse fundamentación ultra petita por el Tribunal, que basado en los principios de proporcionalidad e instrumentalidad, consideró la apelación de medidas cautelares, explicando claramente los fundamentos en que se ciñó; 3) El debido proceso no fue afectado en ningún momento, por cuanto las partes estuvieron presentes en el desarrollo de la audiencia verificada, exponiendo en su oportunidad sus fundamentos; además, la decisión adoptada en el Auto de Vista 243/2015, no causa estado y, conforme se presenten nuevos elementos que puedan lugar a desmerecer o desconocerla, las medidas cautelares, al tener carácter provisional, pueden ser modificadas o revocadas conforme el art. 250 del CPP; y, 4) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada en la resolución cuestionada, los accionantes en autos, debieron hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa y no simplemente hacer una mención de los derechos supuestamente violados sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia y Karina Jenny Ibieta Ramos, convocados legalmente como terceros interesados, no se hicieron presentes a la audiencia pública de acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 033/2016 de 4 de agosto, cursante de fs. 224 a 225 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica contra actos legales u omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que los restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir; ii) La parte accionante denuncia la vulneración al debido proceso, tutela judicial e igualdad de las partes, señalando que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 243/2015, habrían actuado de forma ultra petita al emitir pronunciamiento sobre cuestiones jamás solicitadas por las partes; empero, de obrados y del pedido en audiencia, se extraña la presentación de la fotocopia del memorial de apelación de la Resolución 132/2015, que no fue cumplido, siendo un aspecto que imposibilita a este Tribunal poder establecer los puntos apelados; además, se debe tener en cuenta que las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas, de acuerdo al art. 250 del CPP, que indica que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio; y, iii) Precisar también que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal ni casacional supletoria, por lo que se la puede activar para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mónica Magali Paco Menacho contra Karina Jenny Ibieta Ramos, por la presunta comisión del delito de peligro de estrago, amenazas y coacción, mediante Resolución 172/2015 de 30 de junio, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, declaró procedente en parte la petición de medidas cautelares, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, entre ellas, la presentación de un garante personal y el depósito de una fianza económica de Bs3 000.-(tres mil bolivianos) (fs. 141 a 142).
II.2. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la apelación de la Resolución señalada en la conclusión precedente formulada por la parte querellante, a través de la Resolución 154/2015 de 14 de agosto, declaró la admisibilidad de las cuestiones planteadas, la procedencia de las mismas y en consecuencia confirmó la Resolución 172/2015, con la siguiente modificación: a) La detención domiciliaria, deberá ser verificada por el personal del juzgado de origen; b) Prohibición de salir del país, para lo cual se deberá emitir el correspondiente mandamiento de arraigo; y, c) Presentación de dos garantes personales que en caso de fuga “oblen” la suma de Bs20 000.-. Con el advertido que el incumplimiento de una de ellas, la resolución sería revocada (fs. 143 a 146).
II.3. El 23 de octubre de 2015, fue pronunciada la Resolución 128/2015, por la cual la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia de El Alto, dispuso la renovación de los actos procesales llevados a efecto en la sustanciación del juicio oral, dejando en consecuencia sin efecto la audiencia señalada en acta de 21 de igual mes y año, hasta que se notifique a la imputa Karina Jenny Ibieta Ramos con las acusaciones fiscal y particular y prueba física para el ofrecimiento de su prueba (fs. 147 y vta.).
II.4. Mediante Resolución 132/2015 de 28 de octubre, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto, consideró inviable la pretensión de la parte acusada con relación a la modificación de medida cautelar, toda vez que en el caso, al estar considerado el riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, referido a la obstaculización, a la averiguación de la verdad por la inasistencia a una audiencia, habiéndosela declarado rebelde, son actos que su autoridad no puede revisar por ser actos del Tribunal ad quem, además que los mismos han sido susceptibles de impugnación, enmiendas y complementación que la parte no activó; asimismo, en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares y la solicitud de aplicación de la detención preventiva planteada por la acusadora particular –ahora accionante–, haciendo referencia al incumplimiento de la detención domiciliaria establecida por el Tribunal de apelación a través de la Resolución 154/2015 y que al efecto se habría obtenido prueba por requerimiento fiscal; sin embargo, esta prueba no fue de conocimiento previo de la parte acusada, entonces, no puede ser considerada para la resolución de solicitud de revocatoria; en consecuencia, rechazó las solicitudes planteadas (fs. 149 a 151 vta.).
II.5. Según audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar, la parte imputada apelante, solicitó se deje sin efecto la aplicación de medidas cautelares impuestas mediante la Resolución 154/2015, que fue la que confirmó la Resolución 172/2015 emitida por el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto; es decir, se dejen sin efecto dichas resoluciones, manteniéndose únicamente la anterior medida cautelar, ante lo cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 243/2015 de 25 de noviembre, declararon admisible el referido recurso, procedente en parte las cuestiones planteadas en el mismo y en consecuencia confirmaron la Resolución 132/2015, apelada, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, con la siguiente modificación “…en la Resolución No. 154/2015 dictada en fecha 14 de agosto, donde se disponía la detención domiciliaria de la imputada Karina Jenny Ibieta Ramos se deja sin efecto, asimismo se dispone que la otorgación de 4 garantes los mismos que se comprometan al pago de 10.000 mil bolivianos cada uno en caso de que se dé a la fuga para gastos de recaptura, asimismo deberá firmar el libro correspondiente ante el Juzgado Cuarto de Partido de Sentencia de El Alto dos veces por semana, los días lunes y viernes, se mantiene su arraigo correspondiente” (fs. 5 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, debido a que los Vocales de la Sala Penal Primera, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de peligro de estrago, amenazas y coacción, seguido por el Ministerio Público a instancia suya, modificaron la medida cautelar impuesta a la denunciada, fundamentando aspectos que no fueron cuestionados por ésta; es decir, por medio del Auto de Vista 243/2015, dispusieron dejar sin efecto la detención domiciliaria de la acusada, cuando lo que había solicitado, era se deje sin efecto las Resoluciones 172/2015 y 154/2015; de esta manera, la Sala mencionada falló de forma ultra petita, otorgándole así la libertad a la imputada.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Debido proceso, motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
La SCP 0087/2013 de 17 de enero, con relación a este derecho, en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones y sobre el principio de congruencia, estableció lo siguiente: “A objeto de resolver la problemática que motiva la presente acción tutelar es necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo, a este fin acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; vale decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes contendientes.
En este orden este principio mediante la SCP 0387/2012 de 22 de junio, ha sido entendida como: ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Criterio que también es desarrollado en el mismo sentido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)’.
Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera –ahora demandados–, quienes dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de peligro de estrago, amenazas y coacción, seguido por el Ministerio Público a instancia suya, modificaron la medida cautelar impuesta a la denunciada, fundamentando aspectos que no fueron cuestionados por ésta; de esa manera, a través del Auto de Vista 243/2015, dispusieron dejar sin efecto la detención domiciliaria de la acusada, cuando lo que había solicitado, era se deje sin efecto las Resoluciones 172/2015 y 154/2015; de esta manera, la Sala mencionada falló de forma ultra petita, otorgándole así la libertad a la imputada.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mónica Magali Paco Menacho contra Karina Jenny Ibieta Ramos, por la presunta comisión del delito de peligro de estrago, amenazas y coacción, mediante Resolución 172/2015, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, declaró procedente en parte la petición de medidas cautelares, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, entre ellas, la presentación de un garante personal y el depósito de una fianza económica de Bs3 000.-; en ese sentido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la apelación de la Resolución señalada, formulada por la parte querellante, por Resolución 154/2015, declaró la admisibilidad de las cuestiones planteadas, la procedencia de las mismas y en consecuencia confirmó la Resolución 172/2015, con la siguiente modificación: 1) La detención domiciliaria, deberá ser verificada por el personal del juzgado de origen; 2) Prohibición de salir del país, para lo cual se deberá emitir el correspondiente mandamiento de arraigo; y, 3) Presentación de dos garantes personales que en caso de fuga “oblen” la suma de Bs20 000.-. Con el advertido que el incumplimiento de una de ellas, la resolución sería revocada.
Mediante Resolución 132/2015, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto, consideró inviable la pretensión de la parte acusada con relación a la modificación de medida cautelar, toda vez que en el caso, al estar considerado el riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, referido a la obstaculización, a la averiguación de la verdad por la inasistencia a una audiencia, habiéndosela declarado rebelde, son actos que su autoridad no puede revisar por ser actos del Tribunal ad quem, además que los mismos han sido susceptibles de impugnación, enmiendas y complementación que la parte no activó; asimismo, en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares y la solicitud de aplicación de la detención preventiva planteada por la acusadora particular –ahora accionante–, haciendo referencia al incumplimiento de la detención domiciliaria establecida por el Tribunal de apelación a través de la Resolución 154/2015 y que al efecto se habría obtenido prueba por requerimiento fiscal; sin embargo, esta prueba no fue de conocimiento previo de la parte acusada, entonces, no puede ser considerada para la resolución de solicitud de revocatoria; en consecuencia, rechazó las solicitudes planteadas.
Hecha la valoración de antecedentes, debemos considerar con relación a la falta de motivación e incongruencia en el Auto de Vista 243/2015, denunciado por la accionante de ultra petita, toda vez que la petición de la defensa de la imputada se hallaba amparada en el art. 239.1 del CPP; es decir, en nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales, centrándose entonces el mismo en que se dejen sin efecto las Resoluciones 154/2015 y 172/2015, se tiene que no obstante extrañar del expediente la falta de presentación del memorial de apelación formulado contra la Resolución 132/2015, lo cual imposibilitaría establecer los puntos apelados, según audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar, la parte imputada apelante, habría solicitado se deje sin efecto la aplicación de medidas cautelares impuestas mediante la Resolución 154/2015, que fue la que confirmó la Resolución 172/2015 emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia; vale decir, se dejen sin efecto dichas resoluciones, manteniéndose únicamente la anterior medida cautelar, ante lo cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 243/2015, declararon admisible el referido recurso, procedente en parte las cuestiones planteadas en el mismo y en consecuencia confirmaron la Resolución 132/2015, apelada, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, por lo que del análisis de los fundamentos sobre cuya base se emitió ese fallo, se advierte que se fundamenta, esencialmente en la consideración de que las medidas cautelares son temporales, cuya única finalidad es la de asegurar que en el caso la imputada se someta al procedimiento hasta arribar a la verdad histórica de los hechos y en consecuencia se dicte la sentencia condenatoria, presumiéndose su inocencia, de tal manera que las referidas medidas, no afecten su libertad personal, ya que la misma se constituiría en una suerte de pena anticipada; entonces, estimando que la jueza de primera instancia, en una errónea apreciación consideró el riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, refiriéndose a la obstaculización de la averiguación de la verdad, declarando a la imputada rebelde el 1 de junio de 2015, cuando el auto que impuso medidas sustitutivas como la detención domiciliaria, es posterior a esa declaratoria; más aún, tomando en cuenta que la Resolución 128/2015 no anula obrados hasta el vicio más antiguo, por lo tanto subsisten las resoluciones que se pretende dejar sin efecto, no existiría fundamento o base jurídica para tal extremo.
Lo expuesto permite concluir que el Auto de Vista impugnado cumple con los elementos que sustentan una resolución acorde a derecho conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que efectuó un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, concordancia que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento, que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que lo que simplemente se observa de dicha invocación, es una mención de los derechos supuestamente violados sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico; situación por la cual, corresponde establecer que las autoridades demandadas, motivaron y fundamentaron su decisión, otorgándole congruencia a la parte conclusiva y resolutiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 033/2016 de 4 de agosto, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO