SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2016-S1
Sucre, 20 de septiembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15433-2016-31-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Llanos Martinez en representación sin mandato de Ernesto Alberto Rioja Gallinate, contra Sarina Sandra Marañon Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de mayo de 2016, participó en una reunión familiar, en el cual compartió bebidas alcohólicas junto a su esposa y demás parientes; al día siguiente a horas 6:00 despertó en su habitación con golpes que le propinaron su esposa, tío y suegra, y esta última pretendió agredirle con arma blanca; posteriormente, fue detenido por efectivos policiales y conducido a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) –en el municipio de Sacaba–, lugar donde emitió su declaración informativa, siendo trasladado a Cochabamba en calidad de aprehendido y puesto a disposición de la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, quién desarrolló audiencia de consideración de medidas cautelares, determinando su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Sacaba del citado departamento; motivo por el cual, solicitó se admita la acción de libertad, alegando que se encuentra detenido ilegalmente porque no habría competencia en razón de territorio y la intervención de la autoridad demandada es nula de pleno derecho; asimismo, peticionó la nulidad del acta de la indicada audiencia de medida cautelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estimó lesionado su derecho al debido proceso con relación a la libertad; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada, disponiendo la nulidad del acta de audiencia de determinación de medidas cautelares y la autoridad demandada en el día extienda mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó el memorial de acción de libertad y complementando la misma señaló lo siguiente: a) El 28 de mayo de 2016, fue detenido y remitido a celdas de la FELCV en Sacaba; lugar donde prestó su declaración informativa ante la fiscalía; b) El 29 de igual mes y año, le trasladaron a Cochabamba, para la audiencia de consideración de medidas cautelares ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, que determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba del citado departamento; c) De la revisión de los actuados correspondientes a los “juzgados primero y segundo de Sacaba” (sic) se evidenció que no existía una comunicación o aviso del Fiscal de Materia acerca del inicio de investigación; d) En tal sentido debió ser juzgado por el “juez de instrucción penal de Sacaba”, circunstancia que el Fiscal de Materia desconoció, al haber remitido ante la autoridad incompetente sin la comunicación con el informe de inicio de investigación a la autoridad cautelar correspondiente; siendo este el sustento de la solicitud para que las autoridades puedan corregir su detención preventiva; y, e) El accionante no tuvo la posibilidad de denunciar defectos intraprocesales, “…debería ser conducido ante el Juez de Instrucción de Sacaba (…) sin emitirse mandamiento de aprensión y sin que exista una acción directa, pudiendo realizar la solicitud de reconducción del proceso; sin embargo, ante la autoridad de Cochabamba el accionante estaba impedido de uso de otros mecanismos intraprocesales para quejarse ante el Juez controlador de las vulneraciones cometidas en su contra…” (sic); por lo que, se transgredió el art. 23.I, de la CPE; consecuentemente, solicitó se disponga su libertad y reconduzca el trámite del proceso, comunicando con el inicio de las investigaciones ante un Juzgado de Instrucción Penal de turno de Sacaba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 16, manifestó lo siguiente: 1) Referente al privado de libertad –Ernesto Alberto Rioja Gallinate–, remitió documentación de los actuados en el presente caso; y, en atención al rol de turnos emanado de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que mediante circular 04/2016 de 28 de mayo, Erika Tejerina, Fiscal de Materia, fue asignada al caso del hoy accionante; 2) La referida informó el inicio de la investigación e imputación respecto al aprehendido dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelina Ríos Antezana contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a una menor de edad, razón por la cual señaló audiencia el 29 de mayo de 2016, en la que se determinó la detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba del citado departamento; 3) La Resolución de 29 de mayo del mismo año, no fue objeto de ninguna impugnación por las partes; asimismo, se ordenó la remisión del cuaderno procesal al juzgado de instrucción penal de turno de Sacaba; y, 4) Con referencia a la falta de competencia, que expresó el accionante, “no cuenta con fundamento legal” (sic); por otra, puso a conocimiento del Tribunal de garantías, para que tome en cuenta que en el mes de mayo no se asignó rol de turno de semana correspondiente del 9 al 15 de igual mes y año, siendo que los mismos fueron correlativos en todos los juzgados, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 34 a 37 vta., denegó la tutela solicitada con el siguiente fundamento: i) En el presente caso el aprehendido –hoy accionante–, acusado por el delito de abuso sexual, fue conocido en primera instancia en razón de rol de turnos extraordinarios de juzgados de instrucción penal que rigen al indicado Tribunal Departamental de Justicia, –que en los días inhábiles como sábado, domingo y feriados no es posible dejar sin un juez competente para que conozca las diferentes situaciones jurídicas–; razón por la cual, la Jueza ahora demandada, conoció en turno el informe de inicio de investigación de esta causa, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de mayo de 2016, en la que se determinó la detención preventiva del imputado en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba del citado departamento; ii) Al respecto el accionante alegó que está detenido indebidamente en el citado Recinto Penitenciario, ya que la Jueza demandada que dispuso dicha medida cautelar no tiene competencia en razón a territorio; consecuentemente, solicitó se disponga la nulidad del acta de audiencia de esa determinación y ordene su libertad; iii) En ese sentido “…este Tribunal de Garantías constitucionales a mérito de los antecedentes señalados anteriormente debe recordar cuando se trata de procesos penales, las partes ante la probable concurrencia de vulneraciones al debido proceso, en el trámite de los mismos, tienen la posibilidad de plantear medios de defensa ordinarios, como son las excepciones e incidentes, en este caso se entiende la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, por razón de territorio…” (sic); en el presente caso no aconteció, ya que no consta dicho extremo en los antecedentes remitidos ante el Tribunal de garantías; iv) Con relación a la medida cautelar de carácter personal que fue impuesta contra el accionante, no realizó reclamo alguno, teniendo aún la posibilidad de impugnar la misma; y, v) La apelación incidental es interpuesta contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, en audiencia o dentro de tres días de su legal notificación, debiendo ser resuelto por el Tribunal de alzada en el plazo legal, –mecanismo idóneo para la protección al derecho a la libertad–, que en este caso no fue invocado; por lo que, no agotó las vías ordinarias.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mandamiento de detención preventiva de 29 de mayo de 2016, expedido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba contra Ernesto Alberto Rioja Gallinate, acusado por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público (fs. 32).
II.2. Mediante acta de audiencia de medidas cautelares de la misma data referida precedentemente, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelina Ríos Antezana, contra el hoy accionante, otorgado por Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba –en turno–, ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba del citado departamento (fs. 28 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso con relación a la libertad, toda vez que, fue aprehendido y trasladado a Cochabamba el 29 de mayo de 2016, con el fin de instalarse audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo la Jueza demandada su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba del departamento de Cochabamba, sin que la misma tenga competencia en razón a territorio, para conocer el caso; motivo por el cual solicitó se anule lo emitido por dicha autoridad jurisdiccional y fije nueva fecha y hora para la celebración de la indicada audiencia.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’ (la negrilla es nuestra).
III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
Referente al tema la SCP 2617/2012 de 21 de diciembre, refirió la SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, señalando que: ”’…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».
Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»”’ (las negrillas nos corresponden).
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”.
III.4 Análisis del caso concreto
El accionante fue aprehendido el 28 de mayo de 2016, siendo trasladado a Cochabamba al día siguiente con el fin de ser sometido a audiencia de medidas cautelares; una vez instalada la misma, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba del departamento de Cochabamba, medida determinada por Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mismo departamento.
De la compulsa de los datos cursantes en el expediente, se concluye que sí el accionante señaló que esta indebidamente e ilegalmente detenido, ya que la Jueza demandada no tiene competencia en razón a territorio, para conocer el caso por la presunta comisión del delito que se le atribuyó; debió haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares, porque el referido recurso procede contra las resoluciones que modifiquen o rechacen las mismas.
Constituyendo dicho recurso un mecanismo eficaz para la protección del derecho alegado; mecanismo intraprocesal que no fue invocado, por lo que no se agotaron las vías ordinarias correspondientes; en consecuencia, de existir la autoridad jurisdiccional competente por ley para conocer y resolver todo hecho considerado vulnerador de derechos y garantías de las partes sometidas a un proceso o investigación deberá ser esta la que resuelva la impugnación presentada; emergente de ello y siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que en el caso de autos existe una instancia pertinente, un mecanismo ordinario idóneo para la reposición de sus derechos, este razonamiento es en mérito a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; motivo por el cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0858/2016-S1 (viene de la pág. 8)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda