SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15364-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2016 de 2 de junio, cursante de fs. 421 a 424 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melvin Rueda Machicado contra Juan Gonzalo Durán Flores, Presidente; Gina Reque Terán Gumucio, Luis Orlando Ariñez Bazzan, Carlos Erick Ruck Arzabe, José Manuel Puente Guarachi, Yamil Octavio Borda Sossa, Celier Aparicio Arispe Rosas, Marco Aurelio Arena Alarcón y Erwin Bonilla Castellón, Vocales del Tribunal Superior de Personal del Comando en Jefe, todos de las Fuerzas Armadas (FFAA) de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 188 a 199 vta., subsanado el 11 y 13 del mismo mes y año, de fs. 202 a 209 vta., y fs. 212 y vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando ejercía el cargo de Director de la Unidad Productiva de Transporte Terrestre del Ejercito, el 12 de junio de 2013, un camión Iveco con placa de circulación 3000 UZA, dependiente de esta unidad y conducido por el sub oficial primero José Luis Vargas Torrico, se encontraba transportando 250 quintales de harina desde la localidad de Yacuiba hacia Santa Cruz, el que fue interceptado por miembros de Control Operativo Aduanero (COA), hecho por el que la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, abrió causa contra su persona y el conductor del camión por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, cohecho pasivo propio, beneficios en razón al cargo y facilitación de contrabando en razón del cargo; proceso en el que se dispuso su detención preventiva en la ciudad de Santa Cruz.
Paralelamente a este proceso, fue sometido a Sumario Investigativo Militar, a objeto de esclarecer los citados hechos, designándose a Boris Checa Rodríguez Juez Sumariante y a Félix Enrique Villa Gómez, Secretario Sumariante; cumplidas las formalidades del mismo, el 2 de julio de 2013, se emitió Auto Final de Sumario Informativo Militar, resolviendo la remisión a la jurisdicción común de ambos procesados. Radicado el proceso ante el Tribunal Superior de Personal del Ejército para su procesamiento, se emitió la Resolución 086/2013 de 3 de julio, determinado en su Clausula Primera su retiro obligatorio del Ejército conforme a lo establecido en los incs. d) y e) del art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), por haber cometido desacato a las disposiciones emanadas de la Autoridad Militar en forma pública y evidente, afectando con su conducta seriamente la imagen y honor institucional, descalificando y desmereciendo la esencia y principios de honestidad y transparencia que son mística del Ejército de Bolivia, lo cual constituye un atentado en contra su dignidad y honor, transgrediendo el Reglamento de Faltas Disciplinarias en su art. 10.2 y 49. Contra esta determinación, de conformidad al art. 36 del Reglamento del Tribunal de Personal del Ejército, presento recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente.
Resolución contra el cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal, que emitió la Resolución 01/14 de 5 de marzo de 2014, modificando la Resolución 86/2013, en su parte resolutiva primera, consignando la causal establecida en el art. 89 inc. e) de la LOFA, manteniendo firme y subsistente su retiro obligatorio del Ejército, por lo que mediante memorial de 20 de mayo de igual año, presentó aclaración, explicación y enmienda, que fue resuelto por Auto T.P.S. 04/2015 de 20 de febrero, ratificando la Resolución 01/14, quedando subsistente el retiro obligatorio y en la misma se determinó la ejecutoria de la Resolución 86/2013 con todos sus efectos legales, señalando que adquirió la calidad de cosa juzgada en cumplimiento al art. 39 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas. Posteriormente, en noviembre de 2015, el Comando del Ejército emitió el comunicado DPTO.I. ADM RR.HH.SEDEC 535/15, dirigida a la Octava División del Ejército comunicando que en cumplimiento a las Resoluciones emitidas dentro del proceso al que fue sometido, a partir de ello, se efectivicé su retiro obligatorio.
En base a estos antecedentes, sostiene en principio que está siendo juzgado dos veces por un mismo hecho; es decir, que la teoría del hecho ha servido para un proceso penal que está en investigación ante el Ministerio Público y otro es el que se dilucida ante el Tribunal Superior de Personal del Ejército; el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, podrán señalar que una vertiente es la justicia ordinaria y otra es la fase del sumario que dio lugar al proceso ante el Tribunal Superior de Personal del Ejército, pero bajo los antecedentes investigativos, todo es lo mismo, lo único que varía son las sanciones, lo que significa un doble procesamiento por un mismo hecho.
Por otra parte, refiere que a partir de la premisa del art. 89 de la LOFA el retiro obligatorio como sanción debe aplicarse previo proceso legal presupuesto que no se hubiere cumplido en su caso, por cuanto las autoridades demandadas vulneraron este derecho constitucional; toda vez que, al constituir Tribunal de apelación y de última instancia tenían competencia para corregir el defecto absoluto no convalidable y anular de oficio la Resolución 086/2013 (Auto Final de Sumario Militar), ya que en esta Resolución se hace referencia a dos informes uno del Comandante de la Octava División del Ejército, otro del Jefe del Departamento II de Infantería, y aparece una entrevista al ciudadano Liborio Soraide, efectuada por el investigador, Richard García Hilarión, del Departamento de Infantería II, informes que no fueron puestos en su conocimiento y menos existe un respaldo legal de cómo fueron introducidos al proceso; ya que un proceso legal significa que tenga todas las garantías de derecho a la defensa, goce de igualdad de oportunidades y conozca legalmente todas las evidencias que pesan en su contra, aspecto que no sucedió en su caso.
Finalmente, afirma que los demandados vulneraron el derecho al juez natural competente, toda vez que el Tribunal Superior de Personal del Ejército, al conocer el sumario militar tenía la obligación de revisar si fue sometido a un previo proceso legal, ya que todo giraba sobre un contrabando de harina; en consecuencia debió corregirse el procedimiento para que la autoridad sumariante dicte Auto final sin faltar a la verdad, ya que el art. 160 del Código Penal Militar (CPM) menciona al contrabando como delito militar; por lo tanto, su persona debió ser sometido a un proceso en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, para ejercer su amplia defensa con todas las garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al Juez natural competente y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto, los arts. 117.II y 128 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones 01/14 de 5 de marzo y 21/14 de 11 de agosto, ambas de 2014, pronunciadas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, a objeto de que este Tribunal dicte nueva resolución fundamentada con un análisis minucioso de la Resolución TPE 86/2013 pronunciada por el Juez sumariante y fundamente su fallo en grado de apelación respetando todos los derechos garantías y principios constitucionales expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2016, según consta del acta cursante de fs. 414 a 420; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en todos los extremos la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Gonzalo Valenzuela Terrazas, Juan Carlos Argandoña Porcel, Paula Tracy Guzmán Nava, en representación legal de Juan Gonzalo Durán Flores, Gina Reque Terán Gumucio y Marco Aurelio Arenas Alarcón, mediante informe escrito cursante de fs. 408 a 413 vta., manifestaron que: a) Previamente, es necesario considerar que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; al respecto, se debe considerar que la fundamentación fue centrada en la Resoluciones 01/14 y 21/14, las cuales tuvieron calidad de cosa juzgada mediante la Resolución 04/15 notificada al interesado el 30 de marzo del 2015; en consecuencia, siendo que esta acción tutelar fue presentada el 6 de mayo de 2016, luego de catorce meses del supuesto agravio; es extemporánea; b) En cuanto al fondo de esta acción de defensa, se hace referencia directa a cada uno de los supuestos argumentos con el suficiente respaldo que demuestra no haberse infringido ninguna norma, menos haberse violentado derechos constitucionales demostrando la correcta aplicación de procedimientos disciplinarios militares conforme se desprende de la relación que se expone a continuación; haciendo referencia en primer término a las notificaciones y resoluciones del sumario informativo que refiere el accionante, no haber sido de su conocimiento, se debe tomar en cuenta que argumenta puntos que no fueron objeto de fundamentación en la instancia procesal correspondiente, dando su consentimiento al acto, al no haber impugnado en tiempo oportuno; sin embargo, de los datos del proceso se tiene que los actos dentro del sumario informativo fueron de su conocimiento; c) Sobre el proceso ilegal argüido, se establece que todos los pasos procesales conforme a norma fueron cumplidos, consecuentemente en este marco legal, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se ha cumplido con el debido proceso, por cuanto se ha obrado de acuerdo al procedimiento establecido dentro de la normativa militar, considerando que “el art. 24 del Reg. CJ-RGA-205” habilita al Tribunal Superior de Personal del Ejército para que pueda tomar conocimiento e intervenir en un caso, motivado por un sumario informativo o informe legal u otro instrumento establecido de forma expresa en el referido artículo; d) En cuanto al ejercicio de su defensa, de acuerdo a los antecedentes que fueron objeto de análisis dentro del Tribunal Superior de Personal, se tiene que el accionante hizo uso de su derecho a la defensa técnica lo cual se puede evidenciar de sus recursos de reconsideración, de apelación y de aclaración complementación y enmienda los cuales fueron firmados por un profesional abogado; y, e) En cuanto a la seguridad jurídica, de acuerdo a la normativa vigente específicamente, del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, se ha cumplido con todo el procedimiento establecido respetando los derechos del personal objeto de la resolución, prueba de esto es que cursan en obrados las diligencias de notificación de todos los actuados en cumplimiento de la normativa. Por lo expuesto, solicitan se pronuncie la improcedencia de esta acción tutelar en previsión de lo establecido en el art 53.2 del CPCo., con imposición de costas y multa.
Luis Ariñez Bazán y Carlos Erick Ruck Arzabe, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestaron que esta acción ha incumplido preceptos constitucionales (arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo), porque haciendo una cronología de los antecedentes, el Tribunal Superior del Personal del Ejército en primera instancia emitió la Resolución 086/13, la misma que mereció el recurso de reconsideración, una vez que ese Tribunal se pronuncia sobre este, emite una segunda Resolución 96/14, ante la misma, el procedimiento interno establece claramente que el afectado podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior, y el afectado en segunda instancia apela; entonces, este Tribunal pronunció la Resolución 01/14, ante la cual el afectado todavía tiene un recurso de aclaración, complementación y enmienda, el Tribunal Superior de Personal emitió la última resolución, y después de no hay más instancias dentro del proceso administrativo disciplinario de las Fuerzas Armadas, y estas resoluciones 01/14 y 021/14, las conoce el supuesto “afectado” ahora accionante, y a confesión de parte relevo de pruebas, ya que en su memorial de acción de amparo constitucional la supuesta víctima aceptó que conoce el contenido de estas resoluciones y el Auto 04/2015 que ejecutorió las mismas, con el que fue notificado el 30 de marzo de 2015; es decir, que la acción no se presentó dentro del plazo de seis meses, siendo que no se cumplió este requisito esencial, es innecesario entrar al fondo del asunto, por lo que solicitan se rechace in limine esta acción tutelar.
José Manuel Puente Guarachi y Yamil Octavio Borda Sossa, a través de su abogada y apoderada, en audiencia, manifestaron que siendo evidente que existen resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y además que la ejecutoria fue notificada el 20 de enero de 2015, y habiendo sobrepasado el plazo para interponer la acción de amparo constitucional solicitan que sea rechazado en atención del art. 55 del CPCo.
Por su parte, Celier Aparicio Arispe Rosas y Erwin Bonilla Castellos, mediante su abogado y apoderado en audiencia, manifestaron que en la presente acción de defensa no se cumplió con el requisito de la legitimación pasiva porque de acuerdo a la subsanación de fs. 212 a 220, el accionante planteó la misma contra miembros del Tribunal Superior, pero no los identifica, dirigiendo contra el Gral. Erwin Bonilla Castellón como si fuera Jefe de Estado Mayor de las FFAA, cuando en realidad es Jefe de la Fuerza Aérea Boliviana y la Jefe de Estado Mayor es Gina Reque Terán Gumucio; asimismo, contra Celin Aparicio Quispe Rosas, siendo que lo correcto es Celier Aparicio Arispe Rosas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2016 de 2 de junio, cursante de fs. 421 a 424 vta., denegó la tutela impetrada por no existir doble juzgamiento, tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales, y por haber formulado la acción interpuesta fuera del plazo de los seis meses, establecido en el art. 129.II de la CPE, basando su resolución en los siguientes fundamentos: 1) En las actuaciones del sumario informativo militar y el procedimiento desarrollado en el Tribunal del Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, se advierte la existencia de resoluciones fundamentadas, memoriales de impugnación y reclamación también fundamentada, por lo que no se advierte la existencia de vicios de nulidad, vulneración a derecho y garantías constitucionales, pues en los diferentes memoriales de instancia no se hizo mención a la posible existencia de estos, por lo que en su desarrollo hubo derecho a la defensa dentro de un debido proceso; 2) Hasta el momento de pronunciarse la presente Resolución no se conoce la plena demostración del doble juzgamiento "non bis in idem", porque solo se presentó la causa militar y no se conoce que otra instancia militar este conociendo la presente causa; tampoco se conoce que haya existido la ilegalidad de la prueba, más aun cuando desde el pasado 7 de febrero de 2009 se encuentra vigente el art. 180.1 de la CPE, que incluye entre los principios en la administración de justicia, la verdad material, que si bien, es cierto que el denunciante que es otro militar y debe cumplir con la carga de la prueba, no es menos cierto que, el investigado ahora accionante, tenía el deber de enervar o desvirtuar la prueba de cargo, hecho no producido, la vía constitucional no es otra instancia más, esta acción procede cuando existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las que además deben ser reclamadas en su oportunidad para no ingresar a los hechos consentidos; 3) Con estos fundamentos legales el Tribunal de garantías advierte que el sumario informativo militar ha concluido en aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal Militar, y ha dado aplicación al art. 104 numeral 5) del mismo, por el cual ha dispuesto la remisión de obrados a la jurisdicción común y antecedentes al Tribunal del Personal del Ejército, esta institución militar regida por sus reglamentos y leyes ha concluido en la aplicación del art. 89 inc. e) de la LOFA, habiendo dispuesto el retiro obligatorio del accionante; y, 4) Conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180.1 de la CPE, se tiene por prueba la fotocopia legalizada presentada por la parte demandada en lo que respecta al Auto de ejecutoria de 20 de febrero de 2015, con acta de notificación personal al accionante en la ciudad de Santa Cruz, a horas 16:30 de 30 de marzo del mismo año; por lo que, éste ha formulado su acción de amparo constitucional fuera del plazo establecido en el art. 129.11 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Final de Sumario Informativo Militar de 2 de julio de 2013, pronunciado por Fernando Zeballos Cortez, Comandante General del Ejército, dentro del proceso seguido contra Melvin Rueda Machicado, ahora accionante; se resolvió emitir “AUTO DE REMISIÓN A LA JURISDICCIÓN COMÚN” (sic) en su condición de Comandante de la “UPETTE” (fs. 8 a 12).
II.2. Mediante Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 086/2013 de 3 de julio, se dispuso el retiro obligatorio del Ejército del ahora accionante, Melvin Rueda Machicado, conforme a los incisos d) y e) del art. 89 de la LOFA, “por haber cometido desacato a las disposiciones emanadas de la Autoridad Militar en forma pública y evidente, afectando con su conducta seriamente la imagen y Honor institucional, descalificando y desmereciendo la esencia y principios de honestidad y transparencia que son mística del glorioso Ejército de Bolivia, lo cual constituye un atentado en contra de su Dignidad y Honor, transgrediendo los arts. 10.22 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos” (sic) (fs. 303 a 310).
II.3. Contra la referida Resolución, el ahora accionante por memorial presentado el 25 de julio de 2013, en sujeción al art. 36 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas interpuso recurso de reconsideración solicitando la modificación de la Resolución 06/2013, tomando en cuenta sus veinticuatro años de servicio en la institución, a fin de ser restituido al servicio activo para gozar de sus plenos derechos en su condición de profesional militar (fs. 312 a 313 vta.).
II.4. Por Resolución 096/2013 de 16 de agosto, pronunciado por el Tribunal de Personal del Ejército, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida, y “en cumplimiento del art. 37 inc. b) del Reglamento CJ-RGA-205, modificado conforme Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. 008/04 de fecha 8-MAR-04”, se determinó: “Conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., el mismo que deberá interponerse por el interesado en el plazo de quince días a partir de su legal notificación con la presente Resolución” (sic) (fs. 315 a 320).
II.5. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 096/2013, solicitando “en sujeción al art. 37 inc. b) del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205” (sic), se le conceda el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (fs. 322 y vta.).
II.6. Por Resolución T.S.P. 01/14 de 5 de marzo de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, se resolvió el recurso de apelación determinado modificar la Resolución recurrida en su parte resolutiva primera, estableciendo que debe figurar la causal establecida en el art. 89 inc. e) de la LOFA manteniendo firme y subsistente el retiro obligatorio del ahora accionante del Ejército (fs. 323 a 328).
II.7. Mediante memorial de 20 de mayo de 2014, el accionante interpuso recurso de aclaración, explicación y enmienda contra la Resolución 01/14, solicitando se emita una Resolución fundamentada, anulando expresamente la Resolución 086/2013 (fs. 336 a 338 vta.).
II.8. El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, por Resolución 21/14 de 11 de agosto, resolvió ratificar la Resolución 01/14, dándose por absueltos los puntos solicitados en el recurso de aclaración, explicación y enmienda presentado por el ahora accionante (fs. 330 a 335).
II.9. Por Auto 04/15 de 20 de febrero, se declaró la ejecutoria de la Resolución 086/2013, en base a la Resolución 01/14 del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas ratificada por Resolución 21/14, con todos sus efectos legales en cumplimiento del art. 39 del “Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205” (fs. 339 a 340). Resolución con la que fue notificado en forma personal el accionante el 30 de marzo de 2015, de acuerdo al acta de notificación (fs. 341).
II.10.Cursa memorándum DPTO.I-ADM.RR.HH.SEDEC. 960/2015 de 4 de noviembre, emitido por José Luis Begazo Ampuero, Comandante General del Ejército, a través del cual se comunicó al ahora accionante que en cumplimiento a las Resoluciones 086/13, 01/14, ratificadas por la Resolución 21/14 y 04/15, que a partir de la indicada fecha se dispuso su retiro obligatorio del Ejército (fs. 342).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y a la “seguridad jurídica”; señalando que cuando ejercía las funciones de Director de la Unidad Productiva de Transporte Terrestre del Ejército, efectivos del COA decomisaron 250 quintales de harina que se venía trasportando en un camión de la institución, motivo por el cual se le inició proceso penal y paralelamente, fue sometido a Sumario Investigativo Militar dentro del cual, el Tribunal Superior de Personal del Ejército por Resolución 086/2013 de 3 de julio, determinó su retiro obligatorio de las Fuerzas Armadas; contra esta determinación presento recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente por lo que interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Personal que por Resolución 01/14 de 5 de marzo de 2014, modificó la Resolución 86/13 de 3 de julio de 2013, solo en cuanto a la causal establecida, manteniendo firme y subsistente su retiro obligatorio del Ejército, lo que motivó a que presentara aclaración, explicación y enmienda, que fue resuelto por Auto 04/15 de 20 de febrero de 2015, ratificando la Resolución 01/14 de 5 de marzo de 2014, quedando subsistente su retiro obligatorio. En este antecedente, sostiene que fue sometido a un ilegal proceso por cuanto en el ámbito militar la sanción de retiro obligatorio debe aplicarse previo proceso legal, presupuesto que no se hubiere cumplido en su caso, por cuanto las autoridades demandadas al constituir Tribunal de apelación y de última instancia, tenían competencia para corregir el defecto absoluto no convalidable en que se incurrió en el sumario militar, al haber sido procesado dos veces por un mismo hecho, así como el antecedente de que en el proceso se produjo prueba que no fue puesta en su conocimiento y menos existe un respaldo legal de cómo fueron introducidos al proceso; asimismo, afirma que los demandados vulneraron el derecho al juez natural competente, por cuanto el art. 160 del Código Penal Militar reconoce al contrabando como delito militar, por lo tanto debió ser sometido a un proceso en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, para ejercer su amplia defensa con todas las garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Una de las características de esta acción tutelar, es que en su estructura rige el principio de inmediatez, presupuesto que fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0918/2012 de 22 de agosto que mencionando a la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “De acuerdo a la nueva ingeniería constitucional, la acción de amparo constitucional, forma parte de las llamadas ‘acciones de defensa’, criterio a partir del cual y utilizando postulados propios de la teoría de los Derechos Fundamentales, se establece que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución se configuran como garantías sustantivas, que para su reconocimiento eficaz, necesitan de garantías procesales, en este contexto, esta acción, definitivamente está configurada como un mecanismo procesal-constitucional cuya naturaleza jurídica la hace ser un verdadera ‘garantía adjetiva’ que inequívocamente debe ser analizada bajo la lupa de la teoría general de los derechos fundamentales.
La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En este marco el art. 55.I del CPCo., establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. A su vez, el parágrafo II del mismo precepto señala que para los efectos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace.
III.2. Análisis del caso concreto
De los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar, se advierte que el ahora accionante cuestiona las Resoluciones 086/13 y 01/14 emitidas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en grado de apelación y como Tribunal de última instancia, dentro del Sumario Interno Militar al que fue sometido; consecuencia del hecho que se suscitó el 12 de junio de 2013, cuando ejercía las funciones de Director de la Unidad Productiva de Transporte Terrestre del Ejército en razón de haberse interceptado por funcionarios del COA, un camión del Ejército transportando 250 quintales de harina desde la localidad de Yacuiba hacia la ciudad de Santa Cruz.
Ahora bien, identificados los actos lesivos denunciados por el accionante que en su concepto vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y a la seguridad jurídica teniendo presente que la última Resolución administrativa cuestionada data del 5 de marzo de 2014, resulta pertinente determinar si la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo., por cuanto uno de los presupuestos de esta acción de orden constitucional es precisamente su inmediatez conforme se tiene de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este contexto de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se tiene que el ahora accionante por Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 086/13 de 3 de julio de 2013, fue sancionado con el retiro obligatorio por haber cometido desacato a disposiciones emanadas de la autoridad militar en forma pública y evidente, afectando con su conducta seriamente la imagen y honor institucional; contra la referida Resolución, por memorial presentado el 25 de julio de 2013, en sujeción al art. 36 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, interpuso recurso de reconsideración, el que fue declarado improcedente por Resolución 096/13 de 16 de agosto de 2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida; por lo que mediante memorial presentado el 25 de septiembre del mismo año, el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, ahora demandado, que por Resolución 01/14, resolvió el recurso de apelación modificando la misma solo en su parte resolutiva primera, estableciendo que debe figurar la causal establecida en el art. 89 inc. e) de la LOFA manteniendo firme y subsistente su retiro obligatorio del Ejército.
Ante esta determinación, el accionante mediante memorial de 20 de mayo de 2014, interpuso recurso de aclaración, explicación y enmienda; solicitud resuelta por Resolución 21/14 de 11 de agosto de 2014, ratificando la Resolución 01/14 de, y dándose por absueltos los puntos solicitados en la aclaración, explicación y enmienda. Posteriormente, por Auto 04/15 de 20 de febrero, se declaró la ejecutoria de la Resolución 086/13, en base a la Resolución 01/14 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ratificada por Resolución 21/2014, con todos sus efectos legales en cumplimiento del art. 39 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas; Resolución con la que el accionante fue notificado en forma personal el 30 de marzo de 2015 de acuerdo al acta de notificación cursante a fs. 341.
De los actuados antes descritos y producidos en el Sumario Interno Militar al que fue sometido el ahora accionante, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, por cuanto con el Auto 04/15, última Resolución emitida en el proceso disciplinario que declaró la ejecutoria de las resoluciones impugnadas, el ahora accionante fue notificado personalmente el 30 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual, tenía el plazo máximo de seis meses para interponer la presente acción tutelar, que venció el 30 de septiembre del mismo año, y no como erróneamente se computó el indicado plazo a partir del memorándum DPTO.I-ADM.RR.HH.SEDEC. 960/2015 de 4 de noviembre, emitido por el Comandante General del Ejército, en el que se comunicó al accionante que en cumplimiento a las Resoluciones 086/13, 01/14, ratificadas por la Resolución 21/14, a partir de la indicada fecha se efectivizaba su retiro obligatorio del Ejército, acto que si bien esta relacionando con el Sumario Interno Militar, motivo de la presente acción de defensa; empero, este solo viabilizó administrativamente la ejecución de la sanción, aspecto que permite concluir que en base a un cómputo incorrecto a partir de un acto administrativo que solo efectivizó la sanción, no se asumió una de las características del amparo constitucional como es la inmediatez, ya que este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado para cuya eficacia es un requisitito insoslayable interponerla dentro del citado plazo de seis meses, que en el caso en análisis se venció superabundantemente; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada sin efectuar el análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2016 de 2 de junio, cursante de fs. 421 a 424 vta., pronunciada por la Jueza Pública Novena de Familia de departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Precisamente, el nuevo modelo constitucional boliviano, en sus arts. 128 y 129 diseña la acción de amparo constitucional en la perspectiva o dimensión procesal-constitucional descrita en el punto anterior, atribuyéndole por su naturaleza dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Así también, el principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional fue señalado en la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que rememorando la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que: ‘Esta acción tutelar o de defensa de derechos fundamentales, está sujeta a ciertos requisitos, y uno de ellos es a la inmediatez en su interposición, establecido anteriormente por la jurisprudencia constitucional, tal el caso del entendimiento dado en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, a través del cual este Tribunal: «…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia». Coherente con dicho razonamiento, el art. 129.II de la CPE, establece que esta acción de defensa de derechos se debe interponer: «…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial»’. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el art. 4.II de la Ley 003, es aplicable dicho entendimiento jurisprudencial” (las negrillas son añadidas).