SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S1
Sucre, 20 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15305-2016-31-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 017/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 100 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Villarroel Valenzuela contra Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia; José Eddy Mejía Montaño Vocal de la Sala Civil Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza Pública de Familia Cuarta del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 70 a 76, y escrito de subsanación de 12 de abril de igual año, corrientes de fs. 80 a 81 el accionante manifestó los siguientes argumentes de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2012, interpuso demanda de divorcio contra Fátima Susana Medina Carrasco, con quien había contraído matrimonio el año 1990, proceso que se sustanció ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia; una vez concluido el divorcio, el 15 de abril de 2013, su excónyugue, inició demanda de división y participación de bienes, solicitando simplemente que se defina la división de los bienes gananciales, llegándose a conceder por Auto de 21 de marzo de 2014, la división y participación en un 50% para cada uno de los contendientes.
El 16 de marzo de 1993, mediante documento de transferencia, en la cláusula quinta se pactó la división y partición entre los adquirentes copropietarios, concediéndole a su favor el inmueble de la Av. Costanera con una extensión superficial de 245.59 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el asiento A-2, con la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, según el plano de subdivisión, como consta en el folio real.
Se hizo un erróneo análisis al determinar la división de un bien ganancial a partes iguales entre conyugues, otorgando a cada uno el 50% del referido inmueble, obviando que el documento de 16 de marzo de 1993, de venta de acciones y derechos de los otros copropietarios, vale decir que inicialmente ya era propietario de acciones y derechos que adquirió por sucesión hereditaria el año 1992, conjuntamente a sus hermanos y padre al fallecimiento de su madre, siendo ese inmueble de orden patrimonial, por lo que lo correcto era que a Fátima Susana Medina Carrasco le pertenezca una cuarta parte del mencionado inmueble como lo determina el art. 103 del Código de Familia abrogado (CFabrg).
Se concedió a la parte contraria más allá de lo que pidió en su demanda (ultra petita) cuando se involucra dentro de la división y partición el total de sus acciones y derechos incluyendo los que ya tenía adquiridos como herencia sobre el inmueble que supuestamente obtuvo por compra dentro de matrimonio.
El Auto de Vista al confirmar el Auto Definitivo emitido por la Jueza de primera instancia, con errónea interpretación de las normas, ocasionó en su contra una verdadera denegación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 19, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, y consecuentemente se revoque el Auto Definitivo de 21 de marzo de 2014, debiendo dictarse una nueva resolución disponiendo que se otorgue a Fátima Susana Medina Carrasco el 25% de las acciones y derechos del inmueble susceptible de la división de la comunidad de gananciales; y, b) Reparación de daños y perjuicios, mas costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
Con el derecho a la réplica manifestó; 1) Que respecto a la observación de la prueba idónea que no fue acompañada en originales, aclaró que sí la adjuntaron en originales y algunas fotocopias debidamente legalizadas; por lo que, se debía tomar en cuenta y valorar para su consideración; y, 2) Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, ya era propietario del inmueble y esa prueba la tenía la autoridad de primera instancia, lo que debió considerarse a momento de determinar la división y partición de acciones y derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 91 a 97, solicitaron se deniegue la tutela demandada, manifestando lo siguiente: i) Por Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, se resolvió la apelación formulada por Carlos Alberto Villarroel Valenzuela contra el Auto de 21 de marzo de 2014, el precitado Auto de Vista, fue dictado conforme a derecho con la debida fundamentación y como lo establecía el art. 101 del CFabrg y las normas adjetivas civiles, porque el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, ha sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, inicialmente fue obtenido por el accionante conjuntamente sus tres hermanos a título de transferencia el 16 de marzo de 1993; sin embargo, en el mismo documento en la cláusula quinta, el solicitante de tutela y sus hermanos, decidieron realizar la división y partición de dos inmuebles, consecuentemente el inmueble en cuestión fue fraccionado en dos partes, quedando una de las fracciones en propiedad del impetrante de tutela, razón por la que, se constituye en bien ganancial; ii) El accionante equipara la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, pretendiendo que se revise actuaciones procesales que ya fueron valoradas y consideradas correctamente; iii) No llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó en forma clara si las autoridades codemandadas omitieron cumplir las reglas de la interpretación admitidas en derecho, más aún no se demostró que las autoridades vulneraron el derecho a la vivienda, la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, a la seguridad jurídica y al debido proceso, además que no se efectuó una correcta y adecuada valoración probatoria apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, el Tribunal de garantías, se halla impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, iv) El ahora accionante interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por no estar previsto en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, y ante ese rechazo no interpuso el recurso de compulsa, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional.
Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 89 a 90 vta., señaló que: a) Mediante Sentencia pronunciada el 14 de diciembre de 2012, se declaró probada la demanda de divorcio y en cuanto a los bienes reclamados se reservó a su averiguación y comprobación a la fase de ejecución de sentencia; b) El 15 de abril de 2013, Fátima Susana Medina Carrasco, planteó demanda de división y partición de bienes contra Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, solicitando la división de un automóvil y las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la “Av. De la Costanera” (sic) registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990 con asiento A-2 de 18 de marzo de 1993, sin que conste la inscripción de ninguna declaratoria de herederos, como afirmó el accionante; c) Por Auto de 21 de marzo de 2014, se declaró probada la demanda y se procedió a la división y partición del inmueble de propiedad de Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, en un 50% para cada uno de los contendientes, disponiéndose que de no admitir cómoda división se lleve hasta el trance de subasta y remate y que el producto de dicha subasta se distribuya en el porcentaje señalado; d) Apelado dicho auto fue confirmado por Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, emitido por las autoridades codemandadas; e) El 11 de noviembre del precitado año, el ahora accionante planteó recurso de nulidad y casación, mismo que fue rechazado mediante Auto 12 de igual mes y año; f) Devueltos los antecedentes Fátima Susana Medina Carrasco, solicitó el 9 de diciembre de precitado año, medidas previas para el remate de los bienes declarados como gananciales; y, g) En la demanda de división y participación de bienes éste adjuntó la escritura pública 40 de 16 de marzo de 1993, en el que constan como vendedores a Gerardo Villarroel Gamboa, Gerardo Eduardo Villarroel Valenzuela y Amalia Asunción Villarroel Valenzuela, sin que en dicha escritura se haya mencionado que el comprador Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, era propietario de acciones y derechos de los bienes que se estaban transfiriendo por sucesión hereditaria, tampoco se consignó datos de registro de la declaratoria de herederos que acreditara su derecho propietario por sucesión hereditaria, incumpliendo de esa manera con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del Código Civil (CC); por lo que, mal podría valorar prueba inexistente; dado que, al no haberse acreditado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Enrique Villarroel Valenzuela, en audiencia señaló que al fallecimiento de su madre, los seis hermanos más su padre quedaron como herederos; por lo que, eran siete herederos de acciones y derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por la Resolución 017/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 100 a 108 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un nuevo auto de vista complementando el que pronunciaron con anterioridad incluyendo los elementos aludidos, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que no puede analizar observaciones que no contengan relevancia constitucional, considerando que la jurisdicción ordinaria es la que debe valorar la prueba e interpretar la legalidad ordinaria; 2) Las resoluciones judiciales o administrativas, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que conducen a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados, porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso; 3) Si bien la presente acción tutelar se circunscribe a los antecedentes previos a la dictación del Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, “resolución que dicho sea de paso” (sic) denota suficiente motivación y congruencia; sin embargo, no es menos cierto, que con posterioridad en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, sin observación de la parte contraria ni de los terceros interesados, el accionante, adjuntó documentación de reciente obtención la cual no fue valorada y menos tomada en cuenta por los Vocales demandados, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador de DD.RR. de 26 de noviembre de 2015, en formulario 0004899; por la nueva obtención de la prueba señalada y por el descuido incurrido por el impetrante de tutela, quien no tuvo el cuidado de proporcionarla antes que sea pronunciado el Auto de Vista mencionado; no obstante, guarda relación estrecha con el folio real 3.01.1.99.0004990 que alude a los registros dominiales; y, 4) El susodicho Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, resulta ser incompleto, ante la existencia de nuevos elementos que no pudieron ser tomados en cuenta por las razones referidas, extremos que los hacen ajenos a las lesiones constitucionales observadas; por lo que, corresponde se complemente dicha Resolución, incorporando en su análisis y valoración estos nuevos elementos de prueba, recientemente advertidos.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de enero de 2012, Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, presentó ante el Juez de turno de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, demanda de divorcio contra Fátima Susana Medina Carrasco (fs. 2 y vta.).
II.2. Por Sentencia 90 de 14 de diciembre de 2012, Clara Marañón de Arce, Jueza Cuarta de Partido de Familia –actual denominación Jueza Pública de Familia Cuarta– del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal entre Carlos Alberto Villarroel Valenzuela y Fátima Susana Medina Carrasco, en cuanto los bienes reclamados por la demandada se reservó su averiguación y comprobación a la fase de ejecución de sentencia (fs. 20 a 21 vta.).
II.3. El 15 de abril de 2013, Daniela Judith Arancibia Medina, en representación legal de Fátima Susana Medina Carrasco, presentó ante el “Juez de Partido Cuarto de Familia” (sic) demanda de división y partición de bienes, señalando en el mismo los siguientes bienes gananciales: i) Un automóvil marca Toyota, color azul, modelo 1994, el cual se encontraría con anotación preventiva dispuesta por la Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba; y, ii) Acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la “Av. Costanera” (sic) registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990 con Asiento A-2 de 18 de marzo de 1993, contra Carlos Alberto Villarroel Valenzuela (fs. 24 y vta.).
II.4. Por Auto de 21 de marzo de 2014, Clara Marañón de Arce, Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de división y participación impuesta por Daniela Judith Arancibia Medina, en representación legal de Fátima Susana Medina Carrasco, en la que dispuso la división y participación del 50% para cada una de las partes contendientes sobre los bienes declarados como gananciales antes señalados, y en caso de no admitirse cómoda división, se llevará hasta el trance de subasta y remate, debiendo el producto de la subasta distribuirse a un 50% con las formalidades de ley (fs. 35 a 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en la demanda de división y partición de bienes interpuesta por su exconyugue, la Jueza de primera instancia, determinó otorgar a cada uno de los contendientes el 50% de los bienes gananciales, entre ellos se encontraba el inmueble ubicado en la “Av. Costanera” (sic) registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, con asiento A-2 y superficie de 245.59 m2, obviando la información del documento de 16 de marzo de 1993, que presentó en dicha demanda; es decir que no se tomó en cuenta que él ya tenía junto a sus hermanos y padre, acciones y derechos del referido inmueble por sucesión hereditaria de su madre; y en una interpretación errada la entonces Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, tomó dicho bien inmueble como un bien ganancial y no como patrimonial; decisión que pese a haber sido apelada no fue revocada por los Vocales codemandados quienes emitieron el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, manteniendo la lesión a sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 128 ha previsto que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en ese entendido la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional señaló que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.3. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0501/2016-S1 de 9 de mayo, señaló que: “Respecto a la posibilidad de revisión de las decisiones tomadas en jurisdicción ordinaria, se ha ido desarrollando entendimientos jurisprudenciales, en sentido de afirmar que no le corresponde a la jurisdicción constitucional la revisión de la actividad jurisdiccional ordinario, salvo excepcionales supuestos, es así que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar «cosa juzgada». De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido no sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en la demanda de división y partición de bienes interpuesta por su exconyugue, la Jueza de primera instancia, determinó otorgar a cada uno de los contendientes el 50% de los bienes gananciales, entre ellos se encontraba el inmueble ubicado en la “Av. Costanera” (sic) registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, con asiento A-2 y superficie de 245.59 m2, obviando la información del documento de 16 de marzo de 1993, que presentó en dicha demanda; es decir, que no se tomó en cuenta que él ya tenía junto a sus hermanos y padre, acciones y derechos del referido inmueble por sucesión hereditaria de su madre; y en una interpretación errada la entonces Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, consideró dicho bien inmueble como un bien ganancial y no como patrimonial; mezclando sus acciones patrimoniales por herencia con los bienes gananciales; decisión que pese a haber sido apelada no fue revocada por los Vocales codemandados quienes emitieron el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, manteniendo la lesión a sus derechos.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que Carlos Alberto Villarroel Valenzuela ahora accionante, presentó demanda de divorcio contra Fátima Susana Medina Carrasco, llegándose a dictar la Sentencia 90 de 14 de diciembre de 2012, declarándose probada la demanda y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal entre el accionante y Fátima Susana Medina Carrasco; posteriormente, la mencionada presentó ante el “Juez de Partido Cuarto de Familia” (sic) demanda de división y participación de bienes de un automóvil y de las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la “Av. Costanera” (sic) registrada bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990 con Asiento A-2 de 18 de marzo de 1993, contra Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, ante lo cual la Jueza a quo por Auto de 21 de marzo de 2014, declaró probada la demanda, disponiendo la división y participación a un 50% para cada uno de los contendientes de los bienes señalados.
Ahora bien, conforme se advierte de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional o de impugnación de otras jurisdicciones, es decir no es un mecanismo procesal que haga de revisora de lo determinado en otras jurisdicciones; no obstante, ante la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente se puede valorar la actividad desarrollada, con el fin de brindar tutela; bajo dicho razonamiento, en el presente caso no se advierte que el accionante haya brindado suficientes elementos de convicción que den cuenta de la lesión de los derechos alegados como vulnerados; pues si bien identificó que el documento de 16 de marzo de 1993, el cual habría presentado en la demanda de división y partición de bienes, y del cual se hubiese obviado información vital al dejar de lado que dicho documento, que denotaba venta de acciones y derechos de los otros copropietarios, no precisó como existió apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, tampoco mencionó de manera clara si hubo otra prueba aportada en la causa y que hubiese sido omitida de manera arbitraria, lo que sin duda imposibilita que esta justicia constitucional se active para otorgar la tutela solicitada por el impetrante de tutela, más aun si se tiene que el Auto de 21 de marzo de 2014, dictado por la Jueza a quo, sí consideró el documento de 16 de marzo de 1993; empero, de una manera opuesta a la pretendida por Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, toda vez que la Jueza mencionada al citar dicho documento, señaló que el mismo reflejaba la transferencia y venta otorgada por Gerardo Villarroel Gamboa y otros, en vigencia del matrimonio de los contendientes, concluyendo que las acciones fueron adquiridas “…a título de compra, tal cual se desprende del segundo testimonio que corresponde a la de fecha 16 de Marzo de 1993; y no a título de anticipo de legítima como alega el demandado” (sic); como se advierte el documento señalado tuvo la valoración correspondiente; por lo que, mal podría esta instancia constitucional inmiscuirse en la labor propia de la jurisdicción ordinaria cuando tampoco se identifica que se haya hecho una irracional valoración de esta.
De lo referido se tiene que la jurisdicción constitucional no puede reparar los defectos que la parte accionante realizó en las diferentes etapas procesales en la jurisdicción ordinaria, pues si no aportó la prueba suficiente cuando correspondía, no es ésta la vía que subsana tales negligencias, dado que ello conllevaría a desnaturalizar la acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales y no el resarcimiento de omisiones que pudieren haberse dado en su causa principal, por lo mencionado no es posible otorgar la tutela solicitada por el accionante.
III.5. Otras consideraciones
En revisión de la Resolución 017/2016 de 17 de mayo, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se constata que dicho Tribunal de garantías extralimitó sus atribuciones al ordenar que los Vocales codemandados complementen el Auto de Vista emitido, tomando en cuenta la prueba recientemente presentada por el accionante en la acción de amparo constitucional, aspecto que no corresponde; toda vez que, a la justicia constitucional no le concierne disponer se incluya prueba que no fue presentada en su oportunidad para que la jurisdicción ordinaria haga un nuevo análisis y emita una nueva resolución o bien la complemente, pues cada etapa procesal concluye y da lugar a una nueva, por ello cada sujeto procesal debe aportar lo que considere pertinente, cuando corresponda, no siendo adecuado que en esta jurisdicción constitucional se acepté prueba que no se propuso con anterioridad, para que esta sea valorada cuando ya concluyó las etapas donde pudieron ser estimadas; por lo mencionado el Tribunal de garantías no debe dejar de lado cual la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional así como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que no es suplir omisiones de los accionantes en las diferentes etapas procesales, sino restablecer derechos y garantías constitucionales lesionados, por tanto se insta a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tomar en cuenta dicho aspecto en futuros casos.
Asimismo el citado Tribunal, antes de admitir una acción de amparo constitucional, debe observar el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en lo referente a la presentación de prueba, pues en la Resolución 017/2016, que dictó, hizo mención al Auto de Vista de 29 de octubre de 2015; empero, la misma no cursa en obrados, el cual sí debió ser remitido a este Tribunal a efectos de contar con todos los actuados principales, aspecto que también se debe considerar en lo posterior; por último se llama la atención al Tribunal de garantías por haber inobservado los plazos previstos para la resolución de esta acción de defensa.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, hizo una incorrecta evaluación del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 017/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 100 a 108 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0869/2016-S1 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO