SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15523-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walker Rolando Montecinos Fuentes contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 59 a 62 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado memorial ante la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Santa Cruz, solicitando declarar nula la notificación con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015 de 30 de marzo, respecto de una sanción por contravención por la presunta comisión del delito de contrabando, suscitado el año 2011, dicha notificación se efectuó el 12 de junio de 2015, en las instalaciones de la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Santa Cruz, donde se procedió a la notificación personal con el mencionado Proveído y Cálculo de Deuda Tributaria; sin embargo, en la referida ocasión no se lo notificó con la merituada Resolución, causante de dicha ejecución tributaria; es decir, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 de 25 de enero, que declaró probada y determinó una supuesta contravención tributaria de contrabando; dicha Resolución fue notificada solamente en el tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, habiéndolo dejado en total y absoluta indefensión, considerándolo de hecho sujeto pasivo por contravenciones tributarias en contrabando. Siendo necesario precisar que para la existencia o averiguación de indicios que hagan presumir la existencia de contrabando, seguramente debieron realizarse informes de fiscalización, de los que nunca tuvo conocimiento; por lo que, desde el inicio de dichas acciones y actos administrativos, la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Santa Cruz actuó de forma unilateral, dejándolo en indefensión frente a sus acciones institucionales; es más, sus derechos y garantías reconocidos por la normativa vigente fueron vulnerados por la existencia de un otro sujeto pasivo, a quien se le dio curso a todos los recursos que hubieren sido interpuestos (recurso administrativo, revocatorio y jerárquico) entendiendo la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, que con el apersonamiento del otro sujeto pasivo, ambas partes estaban asumiendo defensa, cuando no fue así, dejándolo en total indefensión, habiendo avanzado todos los actuados administrativos para perjuicio y daño de su patrimonio; no habiéndosele permitido realizar ni presentar impugnación alguna, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, porque no fue oportunamente notificado, mucho menos tuvo conocimiento alguno de dicha supuesta contravención en contrabando; por lo que, al haberse emitido el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015, se encuentra en total y plena indefensión, no habiéndose observado los preceptos constitucionales de derechos y garantías reconocidos en todo proceso, más aún cuando dando respuesta al memorial presentado, la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Santa Cruz hizo conocer encontrarse agotadas las vías administrativas, por la interposición de los recursos por el otro sujeto pasivo, sin tomar en cuenta que la sanción y en ejecución tributaria, el pago es individual.
Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, transparencia y verdad material, citando al efecto los arts. 108.1, 109.I, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 178, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; así como el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 228/2015 de 30 de octubre, y Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 50/2015 de 8 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta de fs. 144 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la acción de amparo constitucional intentada, señalando que: Walker Rolando Montecinos Fuentes conoció de un proveído de inicio de ejecución tributaria emitido por la Aduanara Nacional de Bolivia, Regional Santa Cruz, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 emergió de un proceso administrativo llevado a cabo por la Aduana Nacional de Bolivia por la supuesta contravención de contrabando, esta entidad debió hacer conocer todo el mecanismo y procedimiento al accionante y no solamente notificar con la sanción, a fin de realizar las impugnaciones correspondientes que determina el procedimiento tributario y las normas que tiene la Aduana Nacional de Bolivia, esto no aconteció, siendo el principal argumento y fundamento para la interposición de la presente acción. El accionante tuvo conocimiento del resultado de un proceso dónde directamente se le impuso una sanción, el cálculo de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), que a partir de su notificación va sumándose en la medida que el accionante no pueda honrar esa supuesta sanción, siendo el monto totalmente excesivo, vulnerando sus intereses y patrimonio, habiendo agotado todos los recursos administrativos que pudieran ser presentados a partir de la ejecución tributaria, que significa el cobro efectivo de una multa o sanción administrativa, en ese estado del proceso no es admisible ningún tipo de recurso, no habiendo el accionante tenido la oportunidad de interponer ningún tipo de recurso, habida cuenta que los plazos y las pertinencias procesales ya habían sido agotados, no habiéndose tenido la oportunidad a partir de la notificación que realizó la Aduana Nacional de Bolivia, en tablero; sin embargo, paradójicamente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015 recién notificaron en su domicilio, siendo que él vive en el Municipio de Cochabamba, siendo esos los argumentos, existiendo sentencias constitucionales con carácter vinculante que demuestran y hacen que los ciudadanos tengan que cumplir las normas y procedimientos y más aún los derechos y garantías constitucionales, los fallos constitucionales tienen el carácter de formadoras y confirmantes, haciendo mención a la SCP 1076/2013 de 16 de julio, que claramente expresa y establece que cualquier instancia del Estado tiene efectivamente que dar cumplimiento y observancia a todos los principios constitucionales que fueron vulnerados con alusión de la resolución sancionatoria y los proveídos de inicio de ejecución tributaria, pues no se guardó lo establecido en la Constitución Política del Estado y lo señalado en el art. 115.II y 117.I de la Norma Suprema; por lo que, de la compulsa, sana crítica y valoración, se solicitó se conceda la tutela, y en mérito a ello dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando señalada, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015, emergente de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012; así como posterior Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 228/2015 y Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 50/2015.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por informe presentado en audiencia, señaló: Sobre las supuestas vulneraciones al debido proceso que el ahora accionante invocó, la Aduana Nacional de Bolivia notificó actuaciones de contrabando contravencional en secretaría a través de tablero, el art. 90 de Código Tributario Boliviano (CTB), es un lineamiento que se encuentra normado, siendo claro al determinar y establecer los casos de contrabando, pues el accionante realizó el ingreso de un vehículo prohibido de nacionalizar, generando un proceso administrativo por contrabando contravencional, labrándose un acta de intervención y a la vez la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, conforme a procedimiento, este tipo de sanciones debe ser notificada por intermedio de secretaría, la Aduana Regional Santa Cruz dio cumplimiento previo a este acto en el tablero, notificaciones que son válidas por imperio de la ley. En la jurisprudencia constitucional, existe normativa y lineamientos constitucionales, establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0187/2014-S1 y 0895/2015-S1, donde establecen que el art. 90 del CTB, está en plena vigencia; toda vez que, no fue tratado de manera inconstitucional, no siendo posible expulsarlo del ordenamiento jurídico, las aseveraciones del ahora accionante en sentido de que la Gerencia Regional Santa Cruz hubiera infringido el debido proceso por haberlo notificado en el tablero judicial y no de forma personal, no son ciertas ni tienen asidero legal. Se hizo referencia a que el accionante no está obligado a conocer el procedimiento a seguir por la entrada de mercancías, el art. 90 del CTB, establece que el importador debe asistir todos los miércoles al tablero de la administración a revisar y ver las actuaciones que la administración hubiera realizado a raíz de esa nacionalización, consultada la página web el accionante tiene un Número de Identificación Tributaria (NIT), teniendo por actividad de importación, transporte e importación de carga, obviamente al momento se encuentra inactivo, no pudiendo aseverar y desconocer el procedimiento aduanero, luego de haber iniciado un despacho aduanero, el ahora accionante solicitó que la administración anule la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, siendo que es una Resolución que se encuentra firme, y conforme el art. 108 del CTB, se convierte en título de ejecución tributaria, otorgando a la administración aduanera, la facultad de iniciar todo el proceso coactivo de cobro de la sanción establecida en el acta de intervención y la resolución sancionatoria, observándose que en el planteamiento de la acción de tutela, se incumplió con el requisito de subsidiariedad; toda vez que, no se agotaron los mecanismos que la ley franquea; puesto que, existe una respuesta a la solicitud de anulabilidad del acta de intervención, la administración negó ese aspecto, adjuntando sentencia constitucional que establece que la administración por imperio de la ley no puede anular los actos que hubiera realizado, la SCP 1091/2013 de 16 de julio, ratifica que el sujeto pasivo debería haber agotado las instancias antes de haber presentado acción de amparo constitucional, para que sea otra instancia la que determine la revisión, si es que efectivamente se incumplió el debido proceso, existe todavía la vía de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); toda vez que, cursa pronunciamiento de la administración sobre las notificaciones realizadas. Con relación al art. 90 del CTB, la acción de amparo constitucional no puede expulsar del ordenamiento jurídico una norma; toda vez que, el art. 90 del CTB, está vigente, habiendo la Aduana Nacional de Bolivia actuado de forma legal, notificando por medio de tablero; puesto que, de manera clara establece que tanto el acta de intervención como la resolución sancionatoria, deberán ser notificadas por este medio, determinando también que el importador tiene la obligación de apersonarse todos los días miércoles para verificar alguna providencia que la administración hubiera presentado a través de la nacionalización del vehículo que el accionante realizó; por tanto, la Aduana Nacional de Bolivia cumplió con todas las formalidades de rigor que están establecidas en la única norma legal aplicable; por ello, solicitó se deniegue la tutela, al no violentarse el debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 20 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose anular obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; así como el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 228/2015 y Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 50/2015, por ser vulneratorias al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa; conforme los siguientes fundamentos: a) Llamó atención al Tribunal de garantías constitucionales, que la autoridad demandada circunstancialmente, pueda anular actos de forma y no así errores procedimentales que puedan retrotraer el proceso, esos errores no pueden ser admitidos por la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a ser oído antes de ser juzgado; vale decir, el derecho a la defensa, a no dejar en indefensión, el derecho a ser oído se genera bajo el principio de igualdad, y si no existe igualdad se provoca injusticia, bajo el manto universal del principio de igualdad, lo defendido por la autoridad demandada no tiene consistencia material, la interpretación subjetiva del informe y la defensa oral efectuada por la autoridad demandada, es errada ello en base a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1076/2013 y 0746/2015-S2; de modo tal, que el accionante sólo fue notificado con la sanción que debería pagar, pero al comienzo no fue notificado en forma personal, existe una dualidad contradictoria, lo sostiene el Tribunal Constitucional Plurinacional en el art. 84 y 90 del CTB, la resolución precisa la existencia de favorabilidad al administrado; en este caso, al que cometió la infracción de supuesto contrabando; entonces, este aspecto se presenta como una verdad material, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, habida cuenta que estos dos fallos constitucionales presentados por la autoridad demandada, precisamente en cumplimiento de los arts. 203 de la CPE, y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes, obligatorias y sin recurso ulterior; bajo este principio corresponde atender lo peticionado por el accionante; puesto que, efectivamente se vulneró el derecho fundamental establecido en el art. 115.II de la CPE; por consiguiente, se constató la existencia del acto y la omisión de no hacerle conocer al administrado, ese acto de contravenciones, son iguales a las que establece el art. 84 del CTB, y tienen similitud; este aspecto restringe el derecho a ser oído una vez notificado para poder defenderse; es decir, existió restricción cuando se le negó el derecho a que se anule, y sería ambiguo y absurdo que la propia Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Santa Cruz como órgano administrativo del Estado no sepa reencausar, porque es una tradición jurídica y así lo establece el derecho comparado internacional; entonces, se vulneraron los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; y, b) El accionante no cuestionó el art. 90 del CTB; puesto que, ese no es el objeto de su acción, encontrándose vigente, sino el hecho va por no haber sido notificado personalmente como establece el art. 84 del CTB, “(Notificación Personal) I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación que se refiere el Artículo 89° de éste Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. II La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado. III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales”; de modo tal, que se constató y estableció como verdad material, haberse vulnerado los derechos a la defensa, igualdad y seguridad jurídica, que se enmarcan al debido proceso; por consiguiente, lo expuesto, fundamentado y ratificado por el ahora accionante es notorio y visible la lesión en cuanto al art. 84 del CTB.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de mayo de 2011, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de la Unidad de Fiscalización pronunció Acta de Intervención AN-UFIZR-AI- 85/2011, que consideró el año del modelo del vehículo 2003, sujeto a control diferido regular, conforme el inc. e) del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008, está prohibido de nacionalizarse; por ello, el importador, no debió iniciar el despacho aduanero, presumiendo haberse incurrido en el ilícito de contrabando, tipificado en los incs. b) y f) del art. 181 del CTB, presumiéndose que los sindicados incurrieron en la comisión de contrabando contravencional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 181 incs. b) y g) del CTB, y “modificación realizada por el artículo 56° de la Ley Financial” (sic). Siendo así que, las personas sindicadas o quien invoque derecho propietario sobre las mercancías objeto de contrabando y/o decomisadas, contaban con un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación (fs. 21 a 26).
II.2. El 25 de enero de 2012, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por medio de la Unidad Legal pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 que declaró probada la comisión de contravención tributaria de contrabando imputada contra Walker Rolando Montecinos Fuentes y la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande con NIT 1214922019, y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en aplicación de lo establecido por el art. 181.II del CTB, se impuso en sustitución de la sanción correspondiente el pago del 100% del valor de la mercancía, el cual ascendió a UFV’s22 568,60.- (veintidós mil quinientos sesenta y ocho 60/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 17 a 19).
II.3. El 30 de marzo de 2015, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, dictó Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015, siendo sujeto pasivo Walker Rolando Montecinos Fuentes, con cédula de identidad 4408220 expedido en el departamento de Cochabamba, por el cual se comunicó el inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, a tercero día de su legal notificación, adoptándose y ejecutándose las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria. El monto de la suma líquida y exigible, será actualizado a la fecha de pago, conforme establece el art. 47 del CTB, reconociéndose justos y legales pagos a cuenta (fs. 15).
II.4. El 8 de julio de 2015, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, pronunció la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 50/2015, por la que resolvió: “PRIMERO.- En Virtud al Art. 31 de la Ley N° 2341 Procedimiento Administrativo se CORRIGE la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 de 25/01/2012 en cuanto a la sanción del 100% del valor de la mercancía, siendo lo correcto lo establecido en la Base Imponible del GA de Bs. 78.966,00 (Setenta y ocho mil novecientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos). SEGUNDO.- Se mantiene firme y subsistente el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015 de 30/03/2015 girado contra Walker Rolando Montecinos Fuentes y Raimundo Peña García Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande con su respectiva notificación, debiendo continuar con la Ejecución iniciada por la Supervisoría de Ejecución Tributaria (sic) (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, transparencia y verdad material; toda vez que, habiéndosele notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 en tablero de Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, no tuvo conocimiento antelado de la supuesta contravención aduanera, lesionándose su derecho a la defensa, posteriormente y en forma personal se le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; sin embargo, no se admitió ningún recurso administrativo en su favor, al haber supuestamente concluido toda oportunidad y pertinencia para proteger sus derechos y garantías, obviando que la sanción y ejecución tributaria, y el pago es individual.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas son nuestras). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio.
III.2. Sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria: Diligencia de notificación con acta de intervención debe realizarse de manera personal en virtud al art. 84.I del CTB
La SCP 0746/2015-S2 de 6 de julio de 2015, sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria con el acta de intervención debe realizarse de manera personal en virtud del art. 84.I del CTB, señaló: “Tomando en cuenta que, lo impugnado por el representante de la empresa accionante, se halla ceñido a denunciar la notificación con el acta de intervención a la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., realizada en el tablero de la Secretaría de la Aduana Interior de Santa Cruz; actuación que se considera ilegal, toda vez que habría provocado el desconocimiento del procedimiento contravencional iniciado por contrabando en su contra, en desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso; compele referirse a la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, la que, de un análisis pormenorizado de la normativa tributaria, en la que advirtió la existencia de contradicciones sobre los preceptos instituidos al efecto -83, 84 y 90 del CTB-, concluyó lo siguiente:
‘Respecto a los medios de notificación, se debe advertir que existe una inminente contradicción entre normas dispuestas en el Código Tributario Boliviano, a fin de poder demostrar lo antes referidos, en primer lugar nos permitiremos transcribir el contenido de los arts. 83 y 84 del CTB, siendo de principal interés lo establecido en el art. 84 antes referido, aspecto que se desarrollará posteriormente:
«ARTICULO 83° (Medios de Notificación).
I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula;
3. Por Edicto;
4.Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5.Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;
II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias».
Respecto a la notificación personal, el CTB señala:
«ARTICULO 84° (Notificación Personal).
I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales».
Precepto legal que se encuentra vinculado con el art. 98 del mismo cuerpo legal que señala; «(Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos».
Al respecto, la jurisprudencia constitucional con relación a la notificación es un proceso administrativo de contravención aduanera, en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, ha señalado: «…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa».
Ahora bien, como se pudo evidenciar, el art. 84 del CTB, señala que las Vistas de cargo, deben ser notificadas de manera personal así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
Sin embargo y en contradicción con el precepto normativo antes referido, el mismo que lo que pretende es que el proceso se encuadre a los marcos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que debe asumir el administrado, de forma contradictoria, en el art. 90 del referido cuerpo legal, se señala:
«ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio».
Siendo lo contradictorio, que en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
Como se refirió, el art. 84.1 del CTB, establece que se deberá notificar de forma personal al administrado con «Las Vistas de Cargo» y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. Siendo que el art. 90 del CTB, contradiciendo el precitado artículo señala: «en caso de contrabando» el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio. Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
Para aclarar más lo señalado, se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: «En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo».
Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional, es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el constituyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucionalidad, ya sean abstractas o de carácter concreto. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, dicho artículo; es decir, el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código, mismo que establece:
«ARTICULO 98° (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso.
Al respecto, se debe precisar que la SCP 0112/2012 de 27 de abril, señaló que la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado…
(…)
En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, presume la culpabilidad del administrado, y en consecuencia contradice el art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y que al mismo tiempo señala que: «..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…», además de ello, el art. 90 del CTB, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que «…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…»; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló’ (SCP 1076/2013 de 16 de julio).
El desarrollo extenso de la jurisprudencia glosada supra, resulta ineludible, a fin de hacer énfasis en la forma de notificación exigible con el acta de intervención; cuestión precisamente expresada como agravio en la demanda tutelar. Siendo claro que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, a partir de razonamientos jurisprudenciales asumidos por este órgano de constitucionalidad con anterioridad y de un estudio minucioso de la normativa tributaria y de una contrastación de la misma con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, exigibles en todo proceso sea administrativo o judicial iniciado contra una persona, concluyó que, el acta de intervención emitida dentro de un proceso iniciado por contrabando contravencional en sede aduanera, debe ser notificado personalmente, en el marco de lo dispuesto en los arts. 83.I.1, 84.I y 98 del CTB; no así, en la vía cedularía prevista en el art. 90 del mismo Código; ello a fin de propender a resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, quienes deben asumir real conocimiento de un procedimiento iniciado en su contra, para ejercer su derecho a la defensa ampliamente en respeto de la normativa constitucional. Actuar contrariamente, conllevaría poner al administrado en una situación de indefensión material manifiesta, en contraposición a los preceptos constitucionales antes referidos, como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante la denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, transparencia y verdad material; toda vez que, habiéndosele notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 en tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, no tuvo conocimiento antelado de la supuesta contravención aduanera, vulnerándose su derecho a la defensa; posteriormente, y en forma personal se le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; sin embargo, no se admitió ningún recurso administrativo en su favor, al haber supuestamente concluido toda oportunidad y pertinencia para proteger sus derechos y garantías, obviando que la sanción y ejecución tributaria, y el pago es individual.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte ser evidente las denuncias contenidas en la demanda tutelar, por cuanto emitida el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI- 85/2011, la misma fue notificada al ahora accionante en su puesta aplicación del art. 90 del CTB; vale decir, mediante cédula en el tablero de Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia; desconociéndose que, si bien dicha norma, establece en su parte in fine, que el acta de intervención por contrabando debe ser realizada por cédula; el art. 97.IV del mismo Código, alude que en el caso de contrabando, el acta de intervención equivale en todos sus efectos a la vista de cargo; por lo que, es de aplicación el art. 84.I del CTB, que regula la notificación personal de las vistas de cargo y resoluciones determinativas, en el marco establecido en dicha disposición.
En el orden descrito, estando equiparada el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI- 85/2011 a la vista de cargo, no resultaba permisible la notificación en el tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, diligencia que causa indefensión material al administrado, impidiendo que el mismo tenga conocimiento antelado del proceso iniciado en su contra a fin de asumir defensa y presentar los descargos pertinentes de acuerdo a lo previsto en el art. 98 del CTB; cuestiones precisadas debidamente por la SCP 1076/2013, glosada en el Fundamento Jurídico anterior.
Por lo que, en el asunto de examen, no se efectuó una notificación debida al sujeto pasivo, al haberse procedido, se reitera, a efectuar una notificación en tablero, conforme al art. 90 del CTB; en desconocimiento de lo dispuesto en los arts. 84.I y 97.IV del Código anotado, y por la jurisprudencia constitucional glosada, de aplicación vinculante y obligatoria, por tener hechos fácticos similares; no siendo evidente que, el ahora accionante, Walker Rolando Montecinos Fuentes, hubiera asumido conocimiento del proceso; siendo que, pese a la existencia del memorial de 25 de septiembre de 2015, que presentó, no se advierte que dicho actuado, fuera ofrecido a la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Santa Cruz, en mérito al proceso por contrabando contravencional, habiendo simplemente solicitado la nulidad de las notificaciones practicadas, en el entendido de haber referido tales extremos y no ser notificado personalmente con actuado alguno al inicio de la supuesta contravención aduanera; sin embargo, posteriormente se le notificó en su domicilio legal con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; no pudiéndose por lo mismo, convalidarse actos administrativos que violentan el debido proceso, además realizados en desconocimiento de la propia normativa tributaria y de la jurisprudencia constitucional desarrollada.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 20 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO