SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S3
Fecha: 02-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14992-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 267 vta. a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Naifang Wang en representación legal de la Corporación China Boliviana Sociedad de Responsabilidad Limitada (CHINBOL S.R.L.) contra Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 132 a 137 vta., la Empresa accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria, procedió a verificar el cumplimiento de sus obligaciones relativas al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos de enero a diciembre de 2010, habiendo dentro del proceso de fiscalización emitido la Resolución Determinativa (RD)17-00039-15 de 23 de febrero 2015, contra la que interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, instancia que observó el recurso, señalando que no cumplía la exigencia establecida en el art. 198.I inc. b) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, otorgando cinco días de plazo para subsanar lo observado. A tal efecto el día del vencimiento acudió a oficinas de la citada ARIT a horas 18:45; sin embargo, las mismas se encontraban cerradas, por lo que entregó los documentos ante un Notario de Fe Pública, pero pese a ello se dictó el Auto de rechazo al recurso interpuesto. Ante tal situación, planteó una acción de amparo constitucional contra la referida ARIT; en virtud de la cual, le concedió la tutela solicitada, disponiendo la admisión del recurso de alzada, que se efectivizó el 21 de septiembre de 2015; posteriormente, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0927/2015 de 23 de noviembre, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo Cite: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/0879/2014 de 19 de diciembre.
El 26 de marzo de 2015, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 24-000580-15, que estableció la adopción de medidas de cobro coactivas al tercer día de la notificación, considerando erróneamente que la RD 17-00039-15 se encontraba ejecutoriada, motivo por el cual el 29 de octubre y 16 de noviembre de 2015, solicitó la cancelación inmediata de las medidas de ejecución adoptadas, habiéndose pronunciado al efecto el Proveído 24-03501-15 de igual mes y año, que refiere que el recurso de alzada interpuesto contra la mencionada Resolución Determinativa, fue admitido, por lo que “…corresponde proceder a la suspensión de la Ejecución Tributaria…” (sic); sin embargo, el mismo no se pronunció efectivamente sobre todas las medidas adoptadas; por tal razón, el 25 de noviembre del mismo año, volvió a insistir para que se proceda al levantamiento o cancelación de las medidas de cobro adoptadas, ya que estas estaban ocasionando graves perjuicios y problemas con sus acreedores; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se hizo efectivo el levantamiento de las medidas coactivas adoptadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Empresa accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116.I y 178 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada proceda a suspender todos los actuados realizados en ejecución tributaria, levantando y cancelando las medidas adoptadas en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), Tránsito; y, las retenciones de los fondos en el sistema financiero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 267, presentes la parte accionante, los representantes de la autoridad demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Empresa accionante por medio de su representante, ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar, y ampliando los mismos, señaló que: a) Con la notificación del Auto de admisión del recurso de alzada se hizo conocer a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, el efecto suspensivo del mismo; b) La fase recursiva fue agotada ya que el 12 de febrero de 2016, fue emitida la Resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria contra la Resolución del recurso de alzada; c) Siendo que la ejecución tributaria fue iniciada sin que se hubiera ejecutoriado la Resolución Determinativa, conforme a los arts. 106 y 140 inc. h) del Código Tributario Boliviano (CTB), la Administración Tributaria solo podría ejecutar medidas precautorias, previa autorización de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), cosa que no ocurrió en este caso; d) A raíz de los reclamos, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emitió el Proveído 24-000171-16 de 5 de febrero de 2016, que señala que se procedió a la suspensión de la ejecución tributaria, dando cumplimiento a ello con siete oficios que enviaron a diferentes instituciones, pero no a DD.RR., ni Tránsito, ni al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; e) La Resolución de recurso de alzada anuló actuados hasta la Vista de Cargo; en consecuencia, no existe deuda ni monto a ser cobrado, tampoco Resolución Determinativa; por tanto, no puede adoptar medidas precautorias; y, f) El recurso de alzada fue interpuesto dentro de plazo legal y “…una cuestión de forma de ninguna manera puede tumbar sendas resoluciones que ha dictado la ARIT…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente GRACO Santa Cruz a.i. del SIN, por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 271 a 275 vta., manifestó que: 1) Vencido el plazo de impugnación de la Resolución Determinativa, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; sin embargo, en cumplimiento a una acción de amparo constitucional, se notificó a la Administración Tributaria con el recurso de alzada interpuesto por la ahora accionante, en consecuencia se procedió a la suspensión de las medidas coactivas adoptadas; 2) El 29 de octubre y 10 de noviembre de 2015, el contribuyente -ahora Empresa accionante- solicitó y reiteró el levantamiento de las medidas coactivas adoptadas en su contra, por lo cual el 16 de noviembre del mismo año, mediante Proveído 24-03501-15 se le comunicó que se procedería a la suspensión de la ejecución tributaria, habiéndose emitido al efecto ocho cites dirigidos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Autoridad de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) y terceros, a objeto de suspender la ejecución tributaria; 3) El 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2015; y; 3 de febrero de 2016, la Empresa ahora accionante reiteró su solicitud de levantamiento de medidas coactivas, por tal razón el 5 de febrero de 2016, por Proveído 24-000171-16 se le comunicó haberse procedido a la suspensión de la ejecución tributaria; 4) No existe lesión a los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa ni al “principio de seguridad jurídica”, ya que conforme a lo expuesto sí se dio respuesta a las solicitudes, es más las medidas coactivas ya se encuentran levantadas en los casos que corresponde, habiéndose incluso emitido una respuesta aclarativa mediante el Proveído 79-27-239-15 de 23 del citado mes y año, por tanto el objeto de la presente acción tutelar es inexistente y la misma improcedente; 5) La Empresa accionante confunde la petición efectuada, no existiendo nexo de causalidad entre los antecedentes expuestos, fundamento y petitorio, ya que solicitó el levantamiento de medidas en DD.RR., Tránsito y ASFI, pero el objeto de la acción de amparo constitucional es la supuesta falta de respuesta a sus solicitudes; 6) El petitorio no se adecua al art. 131 del CTB, puesto que corresponde la suspensión de la ejecución coactiva, lo que implica paralizar el procedimiento, no así retrotraer actuaciones como si estas no se hubieran iniciado o solicitado. En ese sentido, se debe entender cuál es el fin de cada acción efectuada, así ya no se están remitiendo ni reteniendo fondos y las acciones tendientes al remate se encuentran suspendidas sin que ello implique el levantamiento de la hipoteca; toda vez que, la ley dispone la suspensión de la medida coactiva adoptada a objeto de asegurar el cobro de la deuda en caso de que el proceso de impugnación resultare a su favor, ordenar el levantamiento de la hipoteca pondría a la Administración Tributaria en estado de indefensión, incurriendo en actuaciones contrarias a la Ley, afectando inclusive los intereses económicos estatales; y, 7) El presente caso, se encuentra en la vía prejudicial ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pudiendo inclusive recurrir a la vía judicial mediante la interposición de una demanda contenciosa administrativa, lo cual denota que la decisión puede ser cambiada, modificada o suprimida por otra autoridad; por otro lado, aún se encuentra pendiente la revisión de la Resolución de la primera acción de amparo constitucional que dispuso la admisión del recurso de alzada, que en caso de ser revocada correspondería la ejecución inmediata de la Resolución Determinativa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través de su representante, por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 279 a 281, y en audiencia, señaló que: i) Actuó, conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, sujetando su accionar al procedimiento establecido para el conocimiento de los recursos de alzada y jerárquico, sin vulnerar ningún derecho de la Empresa accionante; ii) Las medidas se adoptaron de manera previa a la admisión del recurso de alzada, por lo que no tenía competencia para conocer o autorizar las mismas; iii) En caso de autorizar las medidas conforme al art. 140 inc. h) del CTB, una vez emitido el recurso jerárquico, se pierde competencia y la Administración Tributaria puede ejecutar el proceso desde el estado en que había quedado, en ningún momento se retrotrae al inicio de la ejecución, simplemente se suspenden las medidas; y, iv) Se admitió el recurso de alzada en cumplimiento del fallo del Tribunal de garantías; empero, si en revisión se resuelve dejar sin efecto dicho fallo, toda la actuación hasta el recurso jerárquico quedaría sin efecto, quedando firme el Auto de rechazo al recurso de alzada interpuesto y en consecuencia ejecutoriada la Resolución Determinativa impugnada el 17 de marzo de 2015.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 267 vta. a 269, “declaró improcedente” la acción tutelar interpuesta, bajo el fundamento de haberse incumplido el principio de subsidiariedad, ya que conforme al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, la Empresa accionante aún tenía la vía de la demanda contenciosa administrativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 26 de marzo de 2015, se emitió el PIET 24-000580-15, que anuncia el inicio de la ejecución tributaria de la RD 17-00039-15 de 23 de febrero del citado año (fs. 30 del anexo).
II.2. Cursa Auto de Admisión de 26 de agosto de 2015, por el cual Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz -hoy tercera interesada- admitió el recurso de alzada interpuesto por la corporación CHINBOL S.R.L. -ahora accionante- contra la Resolución Determinativa mencionada supra, en cumplimiento de la Resolución de acción amparo constitucional de 13 de agosto de 2015 -emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia- (fs. 71 a 72 del anexo).
II.3. Constan las notas presentadas por la Empresa ahora accionante a través de su representante, de 29 de octubre, 10 y 25 de noviembre; y, 2 de diciembre de 2015, en las cuales solicitó y reiteró el levantamiento de todas las medidas de ejecución tributaria adoptadas al amparo de la referida Resolución Determinativa, en cumplimiento al efecto suspensivo previsto en el art. 131 del CTB, que opera al haberse admitido el recurso de alzada (fs. 16 y vta., 19, 20 y 21 vta.), notas que tuvieron como respuesta los Proveídos 24-03501-15 de 16 de noviembre de ese año (fs. 23); 24-000171-16 y 79-24-239-16 de 5 y 23 de febrero de 2016 (fs. 121 y 122 del anexo), señalando que conforme a normativa vigente, al haberse admitido el recurso de alzada, se procedió a la suspensión de la ejecución tributaria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos de petición, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, sin responder adecuadamente a sus solicitudes de levantamiento de las medidas de cobro instauradas a consecuencia de la RD 17-00039-15, emitió el Proveído 24-03501-15 que no resolvió efectivamente lo solicitado, por cuanto, no se suspendieron todas las medidas de ejecución tributaria instauradas, ocasionándole tal circunstancia diversos perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
Al respecto, la SCP 0819/2012-R de 20 de agosto, sostuvo que: «…implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho; pues conforme a lo establecido en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…".
Razonamiento acorde con el desarrollo jurisprudencial establecido a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, que dispuso: “…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”.
Bajo ese entendimiento, la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme entendió la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Inicialmente respecto a la determinación del Tribunal de garantías de declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional con el argumento que de manera previa a la acción tutelar la Empresa accionante debió agotar la vía contenciosa administrativa, debe aclararse que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que: “…el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional…” (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre); no obstante dicha regla también encuentra su excepción, cuando a través de la acción de defensa se solicite la interpretación de legalidad pues esta es una atribución de la justicia ordinaria a través del proceso contencioso administrativo. Así por ejemplo, la SCP 0229/2014-S3 de 8 de diciembre, estableció que: “..es evidente que con referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación al caso concreto, corresponde ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, vía que en definitiva resolverá si al amparo de lo previsto en el art. 104 del RLGA modificado por el art. 2, parágrafo XIV del DS 1487 de 6 de febrero de 2013, se permite la transferencia de mercancías en general en Recinto aduanero y el endoso de documentos soporte, que incluye la Autorización y Certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos, así como su aplicación retroactiva al caso concreto; máxime, si de la documentación aparejada se evidencia la existencia de un proceso contencioso tributario interpuesto por la Agencia Despachante de Aduanas Bermejo, que deviene de los mismos hechos que dieron lugar al ‘procedimiento de fiscalización aduanera posterior’ seguido por la Administración Aduanera contra la Empresa Constructora ‘Erika’ S.R.L.”
En ese orden y teniendo en cuenta que lo cuestionado en la presente acción tutelar, es la falta de respuesta ante una solicitud de levantamiento de medidas coactivas, es posible que dicha problemática pueda ser examinada a través de la acción de amparo constitucional al encontrarse relacionada al derecho de petición, y no encontrarse relacionada a un hecho controvertido donde deba desplegarse una interpretación de legalidad ordinaria propia de la justicia ordinaria; razón por la cual, la decisión del Tribunal de garantías respecto a la denegatoria de la tutela bajo el fundamento de subsidiariedad es incorrecta.
Hecha la explicación precedente, corresponde aclarar que este Tribunal se limitará a resolver la denuncia relacionada a la violación del derecho de petición y no respecto a los efectos de la Resolución de 13 de agosto de 2015 -emitida a consecuencia de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, que fue revocada por la SCP 1423/2015-S2 de 23 de diciembre, publicada en la página web de este Tribunal-, pues no es competencia de esta Sala, a través de la presente acción de defensa, establecer los efectos y alcances del fallo constitucional emitido en otra acción tutelar, conforme a la jurisprudencia, que al respecto estableció que: “De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional” (las negrillas son nuestras [SC 0529/2011-R de 25 de abril]).
En el caso concreto, los antecedentes que cursan en el expediente y su anexo, muestran que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, pronunció la RD 17-00039-15 de 23 de febrero, que establece una deuda tributaria de Bs10 071 809.- (diez millones setenta y un mil ochocientos nueve 00/100 bolivianos) contra la Empresa ahora accionante, que dio lugar a la emisión del PIET 24-000580-15 de 26 del citado mes y año (Conclusión II.1.), que anuncia el inicio de las medidas de cobro coactivo, las cuales se hicieron efectivas mediante solicitudes de retención de fondos, de hipotecas y de embargos enviadas a diferentes instituciones y a clientes de la mencionada Empresa (fs. 35 a 40, 59 y 63). Sin embargo, contra la referida Resolución fue admitido un recurso de alzada; en consecuencia, no existiría ningún título de ejecución que respalde las mismas, por lo cual la Empresa hoy accionante solicitó a la Administración Tributaria en reiteradas oportunidades el levantamiento de las medidas de ejecución instauradas, solicitudes que señala no fueron atendidas ocasionándole diversos perjuicios.
Al respecto, de la revisión de obrados se observa que por nota de 29 de octubre de 2015, la Empresa ahora accionante solicitó el levantamiento inmediato de las medidas de ejecución tributaria adoptadas en su contra, en cumplimiento al efecto suspensivo previsto en el párrafo segundo del art. 131 del CTB que operaría al haberse admitido el recurso de alzada interpuesto contra la citada Resolución Determinativa (fs. 16), solicitud que fue reiterada mediante nota de 10 de noviembre de ese mismo año (fs. 19), a cuyo efecto se emitió el Proveído 24-03501-15 de 16 de noviembre de 2015 (fs. 23), que en atención a lo solicitado dispone la suspensión de la ejecución tributaria, providencia que fue notificada de manera personal a la ahora accionante el 26 de igual mes y año.
Dicha solicitud fue reiterada el 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2015 (fs. 20 a 21); y posteriormente, el 3 de febrero de 2016, por memorial que señala que pese al efecto suspensivo dispuesto por el citado art. 131 del CTB, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mantiene los gravámenes adoptados contra el patrimonio de la Empresa ahora accionante (fs. 120 y vta. del anexo); a cuyo efecto, la referida Gerencia emitió los Proveídos 24-000171-16 y 24-239-16 de 5 y 23 de febrero de 2016, que reiteran que conforme a normativa vigente se ha procedido a la suspensión de la ejecución tributaria del PIET 24-000580-15 que emerge de la RD 17-00039-15 (fs. 121 a 122 del anexo).
Conforme a lo expuesto y los datos del proceso, se tiene que ante los reiterados memoriales y notas presentadas por la ahora accionante a través de los cuales requiere el levantamiento de las medidas de cobro coactivo instauradas en su contra, la autoridad tributaria demandada, no solo pronunció proveídos disponiendo el levantamiento y suspensión de dichas medidas, sino que además emitió las notas con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT 06156/2015, 06155/2015, 06159/2015, 06161/2015, 06158/2015, 06159/2015, 06163/2015, 06160/2015 y 6157/2015, que fueron enviadas a diferentes instituciones y a clientes de la Empresa hoy accionante (fs. 98 a 112 del anexo), por las cuales hace efectivo el levantamiento de las retenciones de fondos, de los embargos, de las retenciones y remisiones de pagos y de la hipoteca de las líneas telefónicas a nombre de la Empresa hoy accionante, conforme a ello además se observa que después de haberse dispuesto la suspensión de las medidas de ejecución tributaria, no se realizó ningún acto o documento por el cual se haya dado continuidad a las medidas de cobro, mostrándose más bien que la Administración Tributaria respondió a la solicitud de suspensión de los actos ejecución; en consecuencia, no es evidente que no se haya dado respuesta a la solicitud de la accionante, por tanto no se advierte vulneración al derecho de petición en los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, ya que como se describió en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la respuesta a la solicitud interpuesta, no tiene que ser necesariamente afirmativa ni en la forma solicitada por el peticionante, lo que conlleva a concluir que al no haberse desconocido el derecho de petición de la Empresa ahora accionante, corresponde denegar de la tutela.
III.3. Otras consideraciones
El art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el plazo para la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional es de veinticuatro horas, en el caso que nos ocupa se advierte que el Tribunal de garantías remitió el expediente para revisión después de más de dos meses de dictado el fallo, conforme a la nota de remisión y la fecha de envío de la boleta de courier (fs. 296 a 297); por lo tanto, teniendo en cuenta que los plazos establecidos tanto en la Norma Suprema como en el Código Procesal Constitucional son de orden público, se dispone remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “declarar improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, aunque con un fundamento diferente y terminología inadecuada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15 de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 267 vta. a 269, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° DISPONER que por Secretaría General de este Tribunal se remitan antecedentes de la presente acción tutelar al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA