SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S3

Fecha: 05-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S3

Sucre, 5 de septiembre de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  15117-2016-31-AAC 

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 909 vta. a 911 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Yery y Javier Fernando Rojas Torrico en representación legal de Walter Coca Vaca y Silvia Magaly Guardia Arauz contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero y 15 de marzo de 2016, cursantes de fs. 757 a 767 vta.; y, 790 a 792, los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, se pronunció Resolución de sobreseimiento a su favor, prosiguiendo el proceso en base a la acusación particular; por lo que, se dictó Sentencia condenatoria de cuatro años para Walter Coca Vaca y dos años para Silvia Magaly Guardia Arauz, fallo que tras ser apelado fue revocado por Auto de Vista de 9 de marzo de 2007, y luego de ser recurrido de casación se dejó sin efecto el mismo, debiendo emitirse uno nuevo.

En cumplimiento, del Auto Supremo (AS) 055 de 9 de marzo de 2010, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista de 26 de mayo del mismo año declarando improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando ilegalmente la Sentencia condenatoria impugnada; por lo que, interpusieron recurso de casación que fue resuelto mediante AS 348/2015 de 6 de julio, declarando inadmisible el recurso interpuesto y confirmando el Auto de Vista recurrido.

El Auto Supremo citado ut supra, omitió considerar que en el recurso de apelación restringida presentado invocaron precedentes contradictorios en cumplimiento del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto no valorado por las Magistradas ahora demandadas. Asimismo, se omitió valorar que se dio cumplimiento al art. 417 del mismo cuerpo legal, puesto que se expresó de forma clara la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y otro Auto de Vista invocado como precedente contradictorio, adjuntando además una copia del recurso de apelación restringida, y finalmente las autoridades demandadas omitieron considerar que el precedente contradictorio invocado en el recurso de casación tiene como finalidad demostrar la contradicción sustantiva existente con el Auto de Vista apelado, por lo que no se puede sostener que los precedentes contradictorios válidos sean únicamente aquellos emitidos producto de la tramitación de procesos con el sistema penal vigente, puesto que este es un aspecto procedimental y no así sustantivo, emitiendo por ende una resolución carente de fundamentación al declarar inadmisible el recurso presentado con criterios eminentemente formales y ritualistas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes por medio de sus representantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente a la debida fundamentación y motivación, a la impugnación; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.IV, 115.I y II, 119, 180, 203, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el         AS 348/2015 de 6 de julio, así como todos los actos posteriores, incluido el certificado de ejecutoria y mandamiento de condena; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y resolviendo el fondo del recurso de casación interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 904 a 909 vta., presente la parte accionante como el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por medio de su representante, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, manifestaron que, el AS 348/2015, refiere la falta de mención de precedentes contradictorios para luego afirmar que los precedentes expuestos  corresponden al anterior sistema procesal que ya fue abrogado, omitiendo considerar que se dio cumplimiento con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Haciendo uso de su derecho a la réplica manifestaron que debe aplicarse el principio pro actione y de favorabilidad no siendo posible que la existencia de formalismos implique la denegatoria del acceso a la justicia, debiéndose más al contrario asumir los estándares de la Corte Interamericana que son más favorables.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 856 a 857 vta., manifestaron que: 1) Emitieron el AS “38/2015” -siendo lo correcto 348/2015- declarando inadmisible el recurso de casación presentado porque se invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista “023/99” que fue pronunciado producto de la tramitación con el anterior Código de Procedimiento Penal no correspondiendo al sistema acusatorio, más aun considerando que por mandato legal solo se tendrán como precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y casación aquellos Autos Supremos y Autos de Vista emitidos en procesos penales tramitados conforme al vigente sistema procesal; 2) No es evidente que el accionante haya invocado en su recurso de casación los “…Autos Supremos 23 de 16 de enero, 13 de 16 de enero y 523 de 23 de octubre, todos del 2001…” (sic); por lo que, no podrían pronunciarse al respecto; y, 3) Tratándose de temas de admisibilidad y no de fondo, corresponde únicamente verificar el cumplimiento de requisitos de forma no siendo pertinente motivar en el recurso impugnado cuestiones atinentes al fondo cuando no se cumplió con los requisitos de forma.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Ángel Suazo Vargas, por medio de su abogado, en audiencia, sostuvo que: i) La parte accionante pretende que se determine la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, asumiendo el rol de la justicia ordinaria, competencia que es constitucionalmente inadmisible; ii) Los accionantes refirieron en apelación tres precedentes del 2001; sin embargo, cuando plantearon el recurso de casación lo fundamenta con un precedente de 1999, sin identificarlo correctamente y siendo que este corresponde al anterior sistema procesal; y, iii) Se reconoció implícitamente que el recurso de casación adolece de varios defectos, siendo uno de ellos que la cita del precedente de 1999 ni siquiera fue citado de forma completa, haciéndose imposible identificarlo.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 909 vta. a 911 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que se tiene la vigencia del principio de la verdad material en nuestra economía procesal, en el caso del recurso de casación existen requisitos de admisibilidad que están establecidos en la ley, los cuales no pueden ser desconocidos, caso contrario se llegaría al extremo de admitir recursos incluso fuera de plazo; y, b) El Código de Procedimiento Penal vigente exige que para la interposición de los recursos de apelación restringida y casación se manifiesten precedentes contradictorios que hayan sido pronunciados en la vigencia de la actual norma penal, además cuando no se cita la fecha del precedente invocado no es posible la identificación del mismo, como ocurrió en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta recurso de apelación restringida presentado el 12 de enero de 2007, por Walter Coca Vaca y Silvia Magaly Guardia Arauz                        -ahora accionantes-, ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en el que se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 23 y 13 de 16 de enero de 2001; y, 523 de 23 de octubre del mismo año (fs. 721 a 723).

II.2.  Cursa recurso de casación contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2010, presentado por los ahora accionantes el 5 de junio del mismo año (fs. 725 a 728).

II.3.  Mediante AS 348/2015 de 6 de julio, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandadas- declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes (fs. 739 a 740 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente a la debida fundamentación y motivación, a la impugnación; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2010, que confirmó la Sentencia condenatoria dispuesta en su contra, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso interpuesto a través de AS 348/2015 de 6 de julio, carente de fundamentación y motivación

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

           En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido

proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el entonces Tribunal Constitucional como por este Tribunal, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes por medio de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente a la debida fundamentación y motivación, a la impugnación; y, a la tutela judicial efectiva, puesto que, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2010, que confirmó su Sentencia condenatoria, a través de una Resolución carente de fundamentación y motivación.

De los antecedentes que cursan en el expediente consta el recurso de apelación incidental presentado por los accionantes contra la Sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2006 (Conclusión II.1.); asimismo, los nombrados interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2010, que determinó la improcedencia de su recurso de apelación restringida (Conclusión II.2.), dando lugar a que las autoridades demandadas emitan el AS 348/2015 de 6 de julio, declarando inadmisible el recurso planteado (Conclusión II.3.).

El recurso de casación interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2010, consideró la existencia de agravios en la Resolución impugnada, emergente de la inobservancia de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto de Vista “023/99” invocado como precedente contradictorio, puesto que “…somos personas ignorantes en temas relacionados con asuntos laborales, menos podríamos falsificar documentos oficiales y firmas de funcionarios públicos…” (sic), refiriendo también que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida se invocaron otros. 

El AS 348/2015, dictado por las autoridades demandadas, declaró inadmisible el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2010, con los siguientes fundamentos:

1)  El Auto de Vista “023/99”, invocado expresamente como precedente “…según el año de su emisión, fue dictado dentro de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970); por lo que dicha resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido…” (sic);

2)  Por mandato legal solo tienen calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos o Autos de Vista emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal;

3)  “…[S]e debe agregar que cuando se cita como precedente contradictorio un Auto de Vista, se debe demostrar que la misma adquirió ejecutoria lo que no ocurre en el presente caso, pues simplemente se cita un Auto de Vista sin especificar fecha, razones suficientes para declarar la inadmisibilidad del presente recurso” (sic); y,

4)  De igual forma, el Auto Supremo analizado, contiene una explicación detallada de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación en base a la norma constitucional y los arts. 416 y 417 del CPP.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación de que todo fallo debe ser motivado y fundamentado por las autoridades judiciales a tiempo de emitirse, a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo que permita al justiciable establecer que se ha obrado conforme a derecho.

En el caso concreto los accionantes estiman la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar al considerar que las autoridades demandadas dispusieron la inadmisibilidad de su recurso de casación a través de una Resolución carente de fundamentación pese a que habrían cumplido a cabalidad con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Al respecto, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el AS 348/2015, expusieron de forma clara las razones determinativas de su decisión, explicando de manera fundamentada la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y del precedente contradictorio invocado, refiriendo que este “…según el año de su emisión, fue dictado dentro de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970); por lo que dicha resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido” (sic).

Asimismo el Auto Supremo impugnado estableció que por mandato legal solo tienen calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos o Autos de Vista emitidos en procesos penales tramitados conforme al sistema procesal vigente, agregando que “…cuando se cita como precedente contradictorio un Auto de Vista, se debe demostrar que la misma adquirió ejecutoria lo que no ocurre en el presente caso, pues simplemente se cita un Auto de Vista sin especificar fecha, razones suficientes para declarar la inadmisibilidad del presente recurso” (sic).

Por lo referido, se denota que las autoridades demandadas fundamentaron razonablemente la decisión asumida, máxime cuando de la lectura inextensa del AS 348/2015 se advierte la existencia de una estructura de forma y fondo que hace plenamente entendible el fundamento de la misma, conteniendo una explicación detallada de los antecedentes del proceso y los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme la normativa penal vigente como sustento de la decisión asumida, por lo que no se constata la denunciada lesión a los derechos invocados. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 909 vta. a 911 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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