SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2016-S3

Fecha: 08-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2016-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15082-2016-31-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 1/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 109 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Miranda Valdéz en representación legal de Mary Edith Barron Fuchs contra John Chávez Rivero, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 88 a 92 vta., la accionante por intermedio de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es copropietaria en lo proindiviso junto a Hans Peter Byren Johansson -ahora tercero interesado- y los herederos de Manuela Torres y Francisco Soliz, de un bien inmueble ubicado en la provincia Cercado, cantón Tablada Grande del departamento de Tarija, registrado en DD.RR. bajo la partida 1248, Libro Primero de Propiedad Agraria, folio 26 del Cuarto Anotador, con matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111, asiento    A-1, el mismo que fue adquirido a título de compraventa de su madre Marina Fuchs de Barron.

En ese contexto, las acciones y derechos de la parcela 3, cuya superficie es de 49.2385 ha, con Título Ejecutorial 190751, asientos A-0 y A-1, donde resalta la palabra “ y OTROS”, corresponden al ahora tercero interesado; empero, al tratarse de un terreno colectivo pertenecía también a Isaac Morales, José Ríos, Francisco Soliz y Manuela Torrez, los mismos que fueron dotados con terrenos individuales y colectivos de pastoreo. Por tanto, al tratarse de un terreno colectivo, la inscripción en DD.RR. es únicamente por acción y derecho, no consignando superficie por provenir la venta de un título colectivo comunitario y no así la totalidad del área 3, debiendo el tercero interesado manifestar quienes son los otros copropietarios, que pese a saber quiénes son los otros dueños, mantiene silencio respecto a ellos, y a la fecha se encontraría tratando de confundir a las autoridades para “regularizar” todo ese terreno a su nombre.

El 29 de julio de 2015, el Registrador de DD.RR. de Tarija -hoy demandado-, atendió dos solicitudes presentadas por el actual tercero interesado, solicitando: a) Enmiende error en el registro de nombre de propietario a la que da lugar, quedando el mismo como Hans Peter Byren Johansson; y, b) Enmiende error en el registro ubicación, superficie y colindancias, modificando y suprimiendo arbitrariamente la frase “y OTROS”, otorgando la titularidad únicamente al nombrado.

El 13 de agosto de 2015 solicitó que no se suprima la frase “y OTROS”, ya que la venta del terreno citado supra, efectuada a favor del ahora tercero interesado, devenía de un título colectivo. Empero, esa petición fue denegada por el Auxiliar de Ventanilla y el Registrador hoy demandado, ambos de DD.RR. de Tarija, alegando que no existiría vulneración a su derecho a la propiedad ni de los herederos de Manuela Torrez y Francisco Soliz, otorgando la titularidad exclusiva al citado tercero interesado, sin haber procedido entre copropietarios a realizar la división y partición correspondiente. Posteriormente, el 21 de septiembre del mismo año presentó nuevamente una solicitud de aclaración, insistiendo en su solicitud de enmienda, sin obtener respuesta alguna. Y finalmente, el 15 de octubre de ese año presentó nueva petición, mereciendo respuestas el 20 y 28 de igual mes y año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante considera como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciéndose de manera inmediata en la matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111 la frase “y OTROS”, adicionándose los nombres de los demás copropietarios; además, se ordene la remisión de actuados al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, por la actuación ilegal del Registrador demandado para su respectiva investigación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 109, presentes la parte accionante, el funcionario demandado así como el representante legal de los terceros interesados; y, ausente la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) El documento privado de compraventa entre Isaac Morales y Marina Fuchs de Barron -madre de la hoy accionante- hace referencia a la titularidad del fundo rústico ubicado en el cantón Tablada Grande del departamento de Tarija, y las acciones y derechos dentro del título colectivo 190753, el cual fue entregado a diferentes personas inscribiéndose la propiedad de manera individual, por lo que existen varias matrículas; y, 2) Las modificaciones efectuadas por el Registrador de DD.RR. ahora demandado dieron titularidad al hoy tercero interesado, habiéndose modificado incluso las colindancias y superficies del terreno objeto de la litis.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

John Chávez Rivero, Registrador de DD.RR. de Tarija, mediante informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante a fs. 99 y vta., y en audiencia sostuvo que: i) La parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no fundamentó ni demostró cuál sería el daño irremediable o irreparable, tampoco agotó la vía judicial de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del art. 42.I del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, que determina lo siguiente: “En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción…”; ii) La accionante registró su derecho propietario de manera individual en la matrícula computarizada 6.01.1.37.0002652, asiento A-1, sin figurar como copropietaria en la matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111; es decir, que no tiene acreditado dicho derecho en relación a esta, por lo que no puede activar el principio de rogación; y, iii) Es facultad del Registrador de DD.RR., corregir los datos o efectuar enmienda cuando las partes fundamenten su petición, lo que pretende la parte accionante es que se realice un doble registro, ya que no pide la rectificación de su derecho propietario, sino solicita la inclusión de la frase “y OTROS”; además, la misma -reiteró- no demostró tener interés legítimo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hans Peter Byren Johansson y Berit Evelyn Rose Marie Swahn Karlsson de Byren a través de su representante, en audiencia manifestaron que: a) El Testimonio de poder 318/2016 de 27 de febrero, otorgado al representante de la accionante no es específico para la presentación de la actual acción de amparo constitucional, a raíz de ello, el nombrado carece de legitimación activa, debiendo denegarse esta acción tutelar; b) La parte accionante reclama derecho propietario sobre un terreno cuya enmienda es objeto de la actual acción tutelar, pero esta no es la vía idónea para dilucidar hechos controvertidos como establece la basta jurisprudencia constitucional; c) Esta acción de defensa fue planteada extemporáneamente el 27 de abril de 2016, puesto que la última respuesta a las solicitudes de la parte accionante data de 20 de octubre de 2015; asimismo, operó el principio de subsidiariedad, ya que la accionante tenía expedita la vía trazada en el art. 42 del DS 27957; y, d) Presentaron como prueba el folio de propiedad de Hans Peter Byren Johansson, en el cual consta su derecho propietario exclusivo.

 

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 109 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no agotó la vía administrativa, al no interponer los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo contra el decreto de 20 de octubre de 2015, ni observó el procedimiento regulado en el DS 27957 y la Ley de Inscripción en Derechos Reales, entre otros; 2) Esta acción tutelar fue presentada de manera extemporánea, ya que el decreto de 15 de septiembre del referido año, fue el que desestimó la solicitud de la parte accionante y los “informes” de 20 y 28 de octubre del mismo año, únicamente reiteraron el fundamento inicial; 3) Existen hechos controvertidos puesto que la transferencia del inmueble objeto de la litis a favor del tercero interesado no especifica que ese terreno sea colectivo; por lo que la mencionada Jueza de garantías no pudo analizar un pronunciamiento de fondo, correspondiendo tal tarea al Juez ordinario, determinando si la venta fue correcta o no y si corresponde la adición de la frase “y OTROS”; y, 4) El Testimonio de poder otorgado por la accionante a su representante es genérico, no advirtiéndose la facultad de este último para interponer la acción de amparo constitucional ni señalar quiénes estaban legitimados pasivamente.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 19 de septiembre de 2012, la entonces Inscriptora de DD.RR. de Tarija, Ilsen La Fuente Lema expidió un informe señalando que el 6 de igual mes y año, Hans Peter Byren Johansson -ahora tercero interesado- solicitó enmienda de la superficie y la supresión de la frase “y OTROS” en la matrícula 6.01.1.37.0000111, además refirió que el Título Ejecutorial 190751 correspondía a un título colectivo en el que no se señaló a los otros copropietarios, adicionándose en los asientos A-0 y A-1 la citada frase, teniéndose que el bien inmueble con una superficie de 49.2385 ha, correspondía a la parcela 3 del título colectivo, sin que se haya procedido a la partición de la misma (fs. 36).

II.2.    Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2015, Mary Edith Barron Fuchs -ahora accionante- a través de su representante solicitó que habiéndose dado lugar a la petición de enmienda planteada por el actual tercero interesado, sobre la matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111, en la cual figuraba la palabra “y OTROS”, se proceda a la corrección y enmienda, ya que la venta efectuada a favor del nombrado devenía de un título colectivo, cuya inscripción debió hacerse únicamente por acción y derecho, no por la totalidad, sin que pueda suprimirse a los demás beneficiarios (fs. 72 a 75).

II.3.    Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, el representante legal de la hoy accionante reiteró la petición de enmienda referida en el acápite anterior, solicitando una respuesta razonada por escrito de 15 de octubre de igual año (fs. 69 a 70).

II.4.    Por decreto de 20 de octubre de 2015, John Chávez Rivero, Registrador de DD.RR. de Tarija -ahora demandado-, señaló que: i) El título de propiedad perteneciente a la actual accionante, registrado con la partida 1248, no consta en ninguna matrícula; ii) La enmienda no es la vía para reclamar la corrección del derecho propietario de la nombrada, ni para solicitar la rectificación de registro de una matrícula que no le corresponde; y, iii) La hoy accionante puede acudir ante la autoridad jurisdiccional o bien requerir la aplicación del art. 42 del DS 27957 por analogía (fs. 67).

II.5.    El funcionario hoy demandado emitió el decreto de 28 de octubre de 2015, señalando que respondió a las solicitudes formuladas por la parte accionante, de manera razonada (fs. 66).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, debido a que su petición de enmienda respecto a la supresión de la frase “y OTROS” consignada en la matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111, fue denegada por el Registrador de DD.RR. hoy demandado, otorgando titularidad exclusiva a un comprador, y modificando superficie y colindancias de la parcela 3, sin considerar que dicha matrícula devino de un título colectivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las: “…sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

III.2.  Normativa relacionada a la inscripción en el Registro de Derechos Reales y las rectificaciones en instancia administrativa.

           El art. 42 del DS 27957, determina lo siguiente: “I. En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la resolución judicial. II. Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo” (las negrillas son nuestras).

           El art. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, establece que: “Todo contrato, providencia judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se registrará por medio de una sub-inscripción que se anotará además, al margen de la inscripción modificada”. Asimismo, esta Ley en su art. 33 determina que: “Se rectificará por medio de una sub-inscripción cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción. Pero no podrá hacerse esta sub-inscripción sino en virtud de avenimiento de las partes o de providencia judicial, a no ser que el error haya sido cometido por el registrador, en cuyo caso éste hará la rectificación con intervención fiscal” (las negrillas nos pertenecen).

           En ese orden, el art. 48 del DS 27957, establece que: “Conforme al Artículo 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en concordancia con el Artículo 1550 del Código Civil, todo acto jurídico que de cualquier modo modifique, amplíe o rectifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se realizará mediante una subinscripción, observándose el procedimiento establecido para el registro de la propiedad, en todo lo pertinente, creándose un nuevo asiento, en el que se hará mención al asiento primitivo, a efectos de correlación” (las negrillas son agregadas).

           Asimismo, el Decreto Supremo citado supra en su art. 50 prevé que: “I. De acuerdo a los Artículos 33º y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial. II. Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable” (las negrillas son ilustrativas).

           De la normativa descrita, se evidencia que el legislador ordinario ha previsto que ante la negativa de inscripción por parte del Registrador de DD.RR. mediante decreto fundamentado, el interesado puede acudir en el plazo de treinta días de su legal notificación, al respectivo Juez de Partido en lo Civil y Comercial, quien deberá ordenar si corresponde la inscripción o rectificación en el registro público.

           Aquí corresponde aclarar, que si bien los Registradores de DD.RR. pueden proceder a una rectificación en la vía administrativa, sin la intervención judicial, dicha facultad no puede de ninguna manera afectar lo sustancial del título de propiedad y menos perturbarse derechos de terceras personas, en razón a que las controversias que surjan sobre el derecho propietario, deben ser resueltas por la jurisdicción civil, a través de un proceso donde se garantice que los sujetos que puedan ser afectados con la decisión ejerzan su derecho a la defensa.

           En ese orden, si bien el art. 50 del DS 27957, determina que cuando el Registrador incurriera en cualquier error en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, este realizará la rectificación respectiva bajo su responsabilidad, ello no puede constituirse en un medio para modificar el título de propiedad primigenio (individual o colectivo), pues importaría la vulneración del derecho de propiedad.

          

III.3.  Análisis del caso concreto 

La accionante a través de su representante señala que es propietaria en lo proindiviso juntamente con los herederos de Manuela Torrez y Francisco Soliz, así como el ahora tercero interesado sobre un bien inmueble ubicado en el cantón Tablada Grande de la provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado en DD.RR. bajo la partida 1248, Libro Primero de Propiedad Agraria, folio 26 del Cuarto Anotador, con matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111, asiento A-1, el mismo que fue adquirido a título de compraventa de su madre, Marina Fuchs de Barron. Ese bien inmueble, objeto de la litis comprende un área individual, además de colectiva en igual proporción sobre las 49 ha de la parcela 3, por lo que en la Escritura privada de compraventa de terrenos a favor del tercero interesado se refiere a la parcela 3 del Título Ejecutorial 190751, donde resalta la frase “y OTROS”. Ocurre que, al respecto, el nombrado solicitó al Registrador de DD.RR. de Tarija hoy demandado que modifique y suprima la mencionada frase, solicitud que fue atendida favorablemente, procediéndose en forma arbitraria a suprimirla, aspecto que comprendía también a los demás propietarios, otorgando así la titularidad únicamente al actual tercer interesado. Ante esta situación, la hoy accionante acudió ante dicho funcionario pidiendo se enmiende el error cometido; empero obtuvo respuesta negativa, por lo que acudió a la jurisdicción constitucional con su reclamo, interponiendo la acción tutelar que se analiza.

           Sin embargo, tal como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se pueda rectificar una inscripción en DD.RR., el interesado debe acudir con su solicitud a la vía ordinaria y a la autoridad competente que debe ordenar la rectificación en el registro público de DD.RR.; por consiguiente, si bien en el caso concreto la parte accionante solicitó una “enmienda” directamente al Registrador de esa oficina, obteniendo una respuesta negativa por parte del mismo respecto a la inclusión de la frase “y OTROS” en la matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111, no corresponde impugnar dicho rechazo a través de la acción de amparo constitucional, sino que de manera previa debió acudir al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, actual Juez Público Civil y Comercial, a objeto de que esa autoridad, en un proceso de conocimiento disponga si corresponde la rectificación solicitada en el registro público, razón por la que al ser evidente que la parte ahora accionante no acudió ante la instancia llamada por ley, habiendo planteado por error su petitorio al Registrador de DD.RR. de Tarija ahora demandado. Consiguientemente, al acudir con su reclamo directamente a la vía constitucional, incumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1.), por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2016  de  29  de abril,  cursante  de  fs.  109 a  113 vta.,  pronunciada por la Jueza

CORRESPONDE A LA SCP 0942/2016-S3 (viene de la pág. 8).

Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que en el presente caso no se ingresó al examen de fondo respecto de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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