SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S3
Fecha: 13-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S3
Sucre, 13 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15145-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Takashi Tsutsumi Suenaga contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 193 a 196, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario signado con el expediente 159/2015 de “…CANCELACIÓN TOTAL DE REGISTRO PUBLICO EN DD.RR. RELATIVA A CO-PROPIETARIO POR HABERSE PAGADO ANTERIORMENTE EL JUSTIPRECIO DE BIENES QUE SE INDICA, MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS…” (sic), seguido por Bertha Rocha Muriel -ahora tercera interesada-, misma que solicitó la anulación de su nombre en los títulos de propiedad de las parcelas 43 y 44 inscritas en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 7.04.3.01.0009573 con una superficie de 47 4028 ha y 7.04.3.01.0009571 de 46 8178 ha, proceso en el que se dictó la Sentencia 03/2016 de 18 de febrero, declarando probada la demanda en todas sus partes más el pago de costas, daños y perjuicios.
Habiendo sido notificado con la Sentencia 03/2016 y considerándola injusta, interpuso recurso de casación conforme al art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; empero, la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, de manera oficiosa pasó un informe al Juez hoy demandado indicando que su persona no acompañó el pase profesional, por lo que el nombrado, por Auto de 7 de marzo de 2016, oyendo el informe de la citada funcionaria judicial, aduciendo que el referido recurso fue planteado fuera de plazo, declaró ejecutoriada la referida Sentencia.
El Auto de 7 de marzo de 2016 referido resulta ser arbitrario, indebido, abusivo e inadmisible, puesto que la presentación de un recurso de casación no requiere ningún pase profesional ni autorización de copatrocinio, al tratarse de un recurso de puro derecho que no puede ser rechazado, cuando el recurrente opta por otro abogado a efectos de recurrir de casación. Empero, lo más grave de dicha ilegalidad, no solamente está en haberse rechazado el citado recurso por falta de pase profesional, sino que se declaró ejecutoriada la Sentencia 03/2016, por haber sido planteado el recurso de casación fuera del plazo previsto por el art. 87 de la LSNRA, cuando de los antecedentes se evidencia que fue notificado el 25 de febrero de 2016 con la mencionada Sentencia, y mediante cargo de recepción presentó el recurso de casación el 4 de marzo de igual año, de donde se tiene que incluso sin descontar los días inhábiles, agregando que el mes de febrero por ser bisiesto lleva veintinueve días, el citado recurso fue presentado dentro del plazo establecido por ley.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “…PROCEDENTE mi Recurso, con expresa condenación de costas procesales…” (sic); y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de 7 de marzo de 2016 emitido por el Juez ahora demandado; y consiguientemente, se lo deje sin efecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 207 vta., presentes las partes accionante y demandada; y, ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto de 7 de marzo de 2016 cierra la posibilidad de abrir otros recursos que franquea la ley, como el recurso de compulsa o reposición debido a que no solamente rechaza o niega el recurso de casación, sino, también declaró ejecutoriada la Sentencia 03/2016 con calidad de cosa juzgada, imposibilitando la presentación de cualquier otro recurso; b) El rechazo fue premeditado, pues el recurso de casación se presentó dentro de plazo y cumpliendo las formalidades; empero, fue arbitrariamente rechazado bajo el argumento de la inexistencia del pase profesional del abogado, cuando esto no es necesario; y, c) Conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente al caso, una vez declarada la ejecutoria de la Sentencia no cabe recurso ulterior, puesto que las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo; además, considerando que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria únicamente contempla el recurso de casación y no así el de apelación, no se puede recurrir de reposición ni compulsa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 17 de mayo de 2016, cursante a fs. 202 y vta., y en audiencia, por intermedio de su abogado refirió que: 1) En ningún momento el Auto de 7 de marzo de 2016, sostiene que los memoriales presentados fueron interpuestos de manera extemporánea, lo que fue observado es la no presentación del pase profesional, por lo que se declaró por no presentado; y, 2) Contra todo Auto, ya sea interlocutorio, procede el recurso de reposición conforme al Código de Procedimiento Civil; empero, en este caso el hoy accionante planteó nulidad, por lo tanto no agotó todos los mecanismos necesarios antes de acudir a la vía constitucional, por lo que previamente debió plantear recurso de reposición y en su caso proceso de nulidad ante el Tribunal Agroambiental.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Bertha Rocha Muriel, no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 199 y vta.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 208 a 209 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, declaró la nulidad del Auto de 7 de marzo de 2016, disponiendo que el Juez hoy demandado dicte nueva resolución respecto del recurso de casación conforme a los siguientes fundamentos: i) El Juez ahora demandado no advirtió que el recurso de casación está previsto en nuestra legislación como una nueva demanda, misma que se encuentra calificada de puro derecho, por lo tanto no necesitaba de pase profesional para su interposición; y, ii) El art. 87 de la LSNRA fijó el término perentorio de ocho días para la interposición del recurso de casación, en el caso en cuestión, el referido recurso, fue presentado por el ahora accionante al octavo día una hora y diez minutos antes del vencimiento del plazo, por consiguiente no es evidente su presentación extemporánea, situación que restringe los derechos, a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica por estar íntimamente ligado a los derechos del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 03/2016 de 18 de febrero, Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, declaró probada la demanda de cancelación total de registro de propiedad referente al derecho propietario de Takashi Tsutsumi Suenaga -ahora accionante-, disponiendo que los bienes objeto del proceso únicamente sean registrados a nombre de Bertha Rocha Muriel -hoy tercera interesada- (fs. 165 a 172 vta.).
II.2. El 25 de febrero de 2016 a horas 16:45, se notificó al ahora accionante con la Sentencia citada en el párrafo anterior (fs. 173).
II.3. A través de memorial presentado el 4 de marzo de 2016, el accionante planteó recurso de casación contra la Sentencia 03/2016 (fs. 179 a 182).
II.4. Por Auto de 7 de marzo de 2016, el Juez hoy demandado, dispuso que: “…se tiene que el demandado recurrente fue notificado a Hrs. 16:45 pm. del día Jueves 25 de febrero de 2016 de forma personal el plazo vencía el Viernes 04 de Marzo de 2016 a Hrs. 16:45 pm. RECHAZANDOSE el recurso de casación de Fs. 187 a 190 teniéndose por no presentado SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTORIADA Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA MATERIAL Y/O SUSTANCIAL, LA SENTENCIA DE Fs. 173 a 180 y Vta. conforme al Art. 515 Inc. I) del Cód. de Proc. Civil...” (sic), habiendo expresado la siguiente fundamentación: a) El art. 9 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley de 9 de julio de 2013-, establece que los abogados tienen el deber de abstenerse de patrocinar una causa que previamente fue encargada a otra u otro profesional, salvo fallecimiento, renuncia de la o del abogado patrocinante como también a petición del patrocinado y autorización del Juez, aspecto jurídico que no aconteció en ese caso y no existió anuncio de copatrocinio según datos del proceso; b) El art. 87 de la LSNRA establece que contra la Sentencia dictada procederán los recursos de casación y nulidad, que deberá presentarse en el plazo de ocho días computables a partir de la notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del CPC; y, c) En el caso de autos, el demandante gozó de plazo para presentar el recurso de casación, conforme al ordenamiento jurídico, no siendo responsabilidad del suscrito Juzgador suplir las inadvertencias, negligencias y otros de los abogados que intervienen en el proceso (fs. 184 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que el Juez hoy demandado, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 03/2016 de 18 de febrero, argumentando que su presentación fue extemporánea y sin adjuntar el pase profesional, cuando conforme a los datos que uniforman al proceso, interpuso el citado recurso dentro de plazo y que el pase profesional no es una causal para disponer el rechazo, en tal sentido, la autoridad ahora demandada al no efectuar una real compulsa de los antecedentes, incurrió en la supresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la “seguridad jurídica”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, prevé que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
La SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” .
Bajo ese entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del caso analizado, se establece que en el marco del proceso de cancelación total de registro público en DD.RR. tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, tras dictarse la Sentencia 03/2016 de 18 de febrero que declaró probada la demanda, dio lugar a que el demandado -ahora accionante-, presentará recurso de casación, que fue rechazado mediante Auto de 7 de marzo de 2016, a través del cual el Juez hoy demandado expresó que su presentación fue extemporánea y que no se adjuntó el respectivo pase profesional.
Expuestos los antecedentes, esta Sala evidencia que el ahora accionante, tras ser notificado con el Auto de 7 de marzo de 2016, de considerar que el Juez hoy demandado no efectuó un correcto cómputo de plazos, y que en la presentación de un recurso de puro derecho como es el de casación, no se requiere la exigencia del pase profesional, pudo el mismo hacer valer tales alegaciones a través del recurso de compulsa, tal cual lo dispone el art. 279 del Código Procesal Civil -vigente en su plenitud a partir del 10 de febrero de 2016-, que refiere: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea el recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
Teniendo presente que las normas que rigen al procedimiento civil son aplicables por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, se evidencia que en el caso en análisis, tal cual lo refiere la parte in fine de la mencionada norma, puede el superior en grado analizar la legalidad o ilegalidad de la negativa de conceder el recurso, en el caso concreto, verificar si el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante contra la Sentencia 03/2016, fue o no presentado dentro del plazo previsto por ley, del mismo modo establecer la certeza o no de ser exigible la presentación del pase profesional al momento de interponer un recurso de casación -tal cual se alega en el memorial de la acción de amparo constitucional-; empero, al no haber observado el contenido de la citada normativa procesal o en términos generales el alcance del recurso de compulsa, se tiene que el ahora accionante por voluntad propia permitió que en el caso en cuestión, opere una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cual es la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues conforme al art. 129.I de la CPE, se tiene que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el subrayado nos pertenece).
En efecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza jurídica del citado principio tiende a evitar que la presente acción tutelar se vea desnaturalizada, cual si este mecanismo de defensa constitucional pudiera constituirse en un medio alternativo o paralelo de impugnación; en consecuencia, el ahora accionante al no haber materializado el recurso de compulsa contra el Auto de 7 de marzo de 2016 dictado por el Juez hoy demandado, permitió la aplicación de la sub regla 1) incs. a) y b) prevista en la SC 1337/2003-R, no siendo argumento válido para la esfera del derecho constitucional, el hecho de que el acto lesivo, haya determinado la ejecutoria de la Sentencia 03/2016 y que por consiguiente, estaría impedido de activar cualquier recurso, aspectos referidos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los alcances de esta acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA