SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S3
Fecha: 15-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S3
Sucre, 15 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15340-2016-31-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2016 de 27 de mayo, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Richard Cuéllar Alba, Julián Toledo Vargas, José Willan Vaca Zabala y Elvin Coimbra Vaca contra René Blanco León, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes a través de su representante manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julio Vicente Justiniano Rodríguez contra sus personas por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez ahora demandado en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 17 de mayo de 2016, sin la debida fundamentación dispuso la detención preventiva de los mismos a cumplirse en el “Centro de Readaptación Productiva de Okinawa” de Montero, determinación contra la cual interpusieron el recurso de apelación de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el 19 y 23 de igual mes y año, solicitaron la remisión de actuados al Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, sus pedidos no fueron atendidos dilatando indebidamente las providencias de tales solicitudes, lo que derivó en la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la impugnación, al no hacer efectivo el pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante estiman como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y a la impugnación; citando al efecto los arts. 8.I, 13, 22, 24, 109, 113, 115, 178, 180.I y II, 256; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el inmediato cumplimiento a sus petitorios como la remisión del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliandolo, manifestó que: a) El art. 130 del CPP, indica que los plazos son fatales, perentorios y de estricto cumplimiento; b) El informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz señaló como causa para la no remisión de los actuados, la falta de provisión de recaudos, debiéndose tomar en cuenta que solo es necesario la fotocopia del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, pudiendo además el Juez ahora demandado conminar a la parte para su cumplimiento; sin embargo, los mismos no fueron pedidos a sus familiares que diariamente se encontraban en el Juzgado a objeto de recibir respuestas a sus solicitudes; c) Al establecer los arts. 8 y 9 de la CPE, principios, valores y garantías, los funcionarios públicos no pueden actuar con negligencia y mucho menos con mentiras; d) De acuerdo al art. 109 de la Norma Suprema, se determina que los derechos son directamente aplicables, lo cual es concordante con los arts. 13, 113, 256 y 410 de la CPE, que establecen el bloque de constitucionalidad, cuyas normas internacionales disponen que toda persona que está sometida a un proceso sea civil o penal, debe ser tratado con la debida celeridad, en estricto cumplimiento del proceso y de la ley; e) De conformidad al art. 180 de la Norma Suprema, la probidad, celeridad y la verdad material son principios esenciales de la administración de justicia, estando establecidos también en el art. 155 -se entiende de la CPE- el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual está vinculada con el debido proceso, correspondiendo que toda persona sea tratada de manera oportuna, pronta y gratuita; f) En el presente caso se vulneró el principio de celeridad y la garantía del debido proceso, por lo que se recurre a esta acción de libertad que tiene por finalidad reparar los actos dilatorios que no tienen ninguna justificación; g) Aunque el Juez ahora demandado actuó en suplencia legal, es responsable puesto que fue dicha autoridad quien llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, h) Se evidencia que el Juez ahora demandado no dio cumplimiento a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación conforme lo establecen los arts. 130 y 251 del CPP, incurriendo en el art. 135 del referido Código en relación al art. 154 del Código Penal (CP), por lo que la mencionada autoridad debe ser investigada por el Ministerio Público, remitiéndose antecedentes al Consejo de la Magistratura, para la correspondiente resolución en la vía disciplinaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Blanco León, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mismo departamento, por informe presentado el 26 de mayo de 2016, cursante de fs. 22 a 23 vta., refirió que: 1) Los accionantes no están ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad, ya que la detención preventiva de los mismos, fue dispuesta en virtud de la ampliación de la imputación formal; y, 2) El recurso de apelación fue interpuesto verbalmente en audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de igual mes y año, solicitándose en dicho acto procesal a los hoy accionantes, proveer las fotocopias necesarias para que las mismas sean legalizadas y enviadas al Tribunal de alzada, recaudos que hasta la fecha -27 de ese mes y año- no fueron provistos, debiéndose tomar en cuenta de acuerdo al informe evacuado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes de ese departamento en el cual ya no ejerce funciones en suplencia legal desde el 17 del citado mes y año, que son tres los cuerpos a ser fotocopiados, no teniéndose fotocopiadoras disponibles para tal efecto, por lo que la apelación no fue remitida a causa del incumplimiento de los hoy accionantes, solicitando por lo mencionado y tomando en cuenta que la suplencia legal que ejercía concluyó en la mencionada fecha, declarar improcedente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2016 de 27 de mayo, cursante de fs. 36 a 38, “negó” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) En aplicación al principio de informalidad como señala el art. 4 inc. 11) de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- concordante con el art. 226 del CPP y las “…Sentencias Constitucionales No. 1508/02, 1494/02, se tiene que el Fiscal actuó conforme a ley a fin de no vulnerar el derecho a la libertad del denunciado. Por lo que no se ha podido comprobar la vulneración del derecho a la libertad, ni menos indebidamente detenido por constituir prueba, la ampliación de la imputación, cursante a fs. 172 y 176 de obrados, mas el acta de audiencia cautelar…” (sic); y, ii) En cuanto a elevar el expediente en recurso de alzada, los accionantes tienen la vía administrativa para tales efectos.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota con Cite: CM-RRHH 077/2016 de 15 de abril, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura comunicó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la suspensión de funciones de Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mismo departamento desde el 18 de abril hasta el 17 de mayo de 2016 (fs. 21).
II.2. A través de oficio 716/2016 de 15 de abril, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz comunicó a René Blanco León, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros de ese departamento -ahora demandado- que debe ejercer las funciones en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes de ese departamento desde el “…18/04/2016 al 17/04/2016…” (sic) -siendo lo correcto hasta el 17 de mayo de igual año- (fs. 20).
II.3. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Auto de 17 de mayo de 2016, en la que el Juez ahora demandado en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, determinó la detención preventiva de Richard Cuéllar Alba, Julián Toledo Vargas, José Willan Vaca Zabala y Elvin Coimbra Vaca -hoy accionantes-, decisión contra la cual se interpuso verbalmente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP, disponiendo la autoridad ahora demandada conceder el mismo en el efecto no suspensivo, ordenando que la parte apelante provea las fotocopias correspondientes para su legalización y posterior envío al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el término de ley (fs. 8 a 16 vta.).
II.4. Por memoriales presentados el 19 y 23 de mayo de 2016 ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, los ahora accionantes solicitaron se dé cumplimiento a los arts. 237 y 251 del CPP y se remita la apelación interpuesta contra el Auto de 17 de igual mes y año, que dispuso la detención preventiva de sus personas (fs. 1 a 3).
II.5. Mediante informe de 24 de mayo de 2016, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el Secretario de dicho Juzgado, refirió que hasta esa fecha los hoy accionantes no dieron cumplimiento a lo ordenado por Auto de 17 del citado mes y año, estando pendiente por tal motivo la remisión de los actuados ante el Tribunal de alzada, a pesar de que el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y el cuaderno procesal se encuentran al corriente, debiendo tomarse en cuenta que el citado cuaderno consta de tres cuerpos y que ese Juzgado no tenía los medios necesarios para sacar las respectivas fotocopias; señala también que la defensa de los imputados presentó memoriales de 19 y 23 de mayo de 2016, los mismos que se encuentran resueltos (fs. 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante consideran vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, a la impugnación, señalando en audiencia de consideración de esta acción tutelar también como lesionado su derecho al debido proceso y la inobservancia del principio de celeridad; toda vez que, el recurso de apelación interpuesto en audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se determinó la detención preventiva de sus personas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa aún no fue remitido al Tribunal de alzada a objeto de su conocimiento y resolución, y pese a sus dos solicitudes para que se cumpla con la remisión dispuesta, las mismas no fueron atendidas, encontrándose por lo referido ilegal e indebidamente detenidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, desarrollando la tipología de la acción de libertad, asumida por la jurisprudencia constitucional concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Jurisprudencia reiterada acerca de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. (…).
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’”.
III.3. De la dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
La Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente glosada, acerca de la provisión de recaudos sostuvo que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso’; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…’, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”».
III.4. Excepción a la legitimación pasiva en la acción de libertad
La SC 1651/2004-R de 11 de octubre, respecto a la legitimación pasiva en el recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, estableció lo siguiente: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”; sin embargo, esta misma Sentencia Constitucional, estableció como una excepción a lo anteriormente mencionado, que en ciertos casos es posible conocer la acción y conceder la tutela a pesar de que la misma no haya sido presentada contra la autoridad que causó la lesión, concluyendo que: “…de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática del presente caso se centra en la no remisión del recurso de apelación planteado por los hoy accionantes en audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se dispuso la detención preventiva de los mismos, a fin de que el Tribunal de alzada conozca y resuelva la situación jurídica de los nombrados y que pese a sus solicitudes de que se cumpla dicha remisión, las mismas no fueron atendidas.
De los antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que efectivamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares mediante Auto de 17 de mayo de 2016, la autoridad judicial ahora demandada determinó la detención preventiva de los hoy accionantes, ante lo cual estos interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto no suspensivo, disponiendo que la parte apelante provea las respectivas fotocopias a objeto de su legalización y posterior remisión al Tribunal de alzada; por otra parte, se tiene el informe evacuado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, el 24 de igual mes y año, dirigido a Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de dicho Juzgado, que señala que la remisión referida aún no se hizo efectiva, estando la situación jurídica de los accionantes pendiente de resolución.
Al respecto, y de acuerdo con lo vertido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el trámite de la apelación incidental se encuentra previsto en el art. 251 del CPP, que establece inequívocamente que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas, normativa legal que no puede ser obviada por los administradores de justicia, más aún, si se considera que es el derecho a la libertad que se encuentra en discusión, no pudiendo quedar pendiente en el tiempo la situación jurídica de los hoy accionantes, quienes esperan el ejercicio eficaz de su derecho a la impugnación materializado en el conocimiento y resolución por parte de la autoridad superior de la definición de su pretensión.
Ahora bien, el Juez ahora demandado sostiene que actuó en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, donde se encontraba radicado el proceso, ejerciendo esa función hasta el 17 de mayo de 2016, conforme se dispuso en el oficio 716/2016 de 15 de abril, en el cual la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento comunicó la suplencia de dicha autoridad al Juez ahora demandado, quien posterior a esta fecha ya no le correspondía actuar en suplencia legal y por lo tanto conocer acerca de la tramitación de la causa, asumiendo nuevamente la carga de dicho Juzgado, la Jueza, Mary Ruth Guerra Martínez.
De la revisión de antecedentes presentados, se establece que precisamente el mismo día en que el Juez ahora demandado celebró la audiencia de consideración de medida cautelar y dispuso la remisión de la apelación interpuesta por los hoy accionantes, concluía también la suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por lo que no se advierte acto dilatorio alguno respecto a dicha autoridad que en forma inmediata a la interposición oral de la apelación, concedió dicho recurso en el efecto no suspensivo y dispuso la provisión de recaudos y remisión en el término de ley, por lo que sería inviable exigirle que ordenada la remisión y concluido además el ejercicio de su suplencia efectúe “seguimiento” a lo dispuesto en una causa que pertenece a otro Juzgado.
En ese mismo contexto, al haber asumido nuevamente la titularidad del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz Mary Ruth Guerra Martínez, correspondía a dicha autoridad el retomar el conocimiento de las causas que se tramitaban en su Juzgado y verificar además el estado de las mismas, máxime si se considera que incluso los hoy accionantes efectuaron dos reclamos, el 19 y 23 de mayo de 2016, alegando la falta de remisión de la apelación dispuesta, lo que evidencia que la citada autoridad judicial conocía de la existencia de una presunta omisión o dilación en la remisión de antecedentes en alzada dentro de un proceso penal tramitado en su Juzgado.
En efecto, conforme se precisó precedentemente, correspondía que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz asuma la carga de los procesos que estaban radicados en su despacho y verifique el estado de los mismos y en su caso subsane alguna dilación, como en el caso en cuestión, máxime si se considera que los hoy accionantes acudieron ante la referida autoridad judicial a quien solicitaron el cumplimiento de la remisión dispuesta por el Juez ahora demandado y si bien la referida Jueza no está demandada en la presente acción de defensa; sin embargo, al ser evidente que la remisión de la apelación no se efectivizó (Conclusiones II.2 y II.3), y que dicha autoridad conocía del reclamo efectuado por los hoy accionantes y que además es quien ejerce la titularidad del Juzgado, corresponde conceder la tutela solicitada pues al haberse admitido el recurso el mismo día de la audiencia de medidas cautelares -17 de mayo de 2016-, era obligación del juzgador (titular) adoptar las medidas diligentes a objeto de la remisión de los actuados respectivos, no pudiendo justificar la omisión de esta obligación por la falta de provisión de recaudos, dado que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución constitucional, dicha provisión de recaudos no puede paralizar la tramitación de una causa o como en este caso de un recurso, puesto que esta actuación incidirá directamente en su tramitación ocasionando una dilación indebida y consecuentemente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, en claro desconocimiento además del principio de gratuidad establecido por la Norma Suprema.
Por ende, quien debió tomar las medidas necesarias para la efectiva remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, cumpliendo con su labor en coherencia al principio de celeridad exigido en todo proceso judicial, era la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; sobre este particular es preciso aclarar que si bien dicha autoridad judicial no fue demandada en la presente acción tutelar; sin embargo, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional excepcionalmente puede conocerse la acción y concederse la tutela aun cuando por error se haya dirigido la acción contra una autoridad distinta de la que cometió el acto ilegal -en este caso de la omisión ilegal- pero que esta sea del mismo rango o jerarquía, siendo evidente además la manifiesta contravención de la ley, en este caso, si bien la omisión referida del incumplimiento del plazo dispuesto en el art. 251 del CPP, no se generó en el Juez ahora demandado, sino en la Jueza titular del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes de ese departamento, quien no fue demandada; sin embargo, por las razones precedentemente expuestas corresponde conceder la tutela, al ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales de los hoy accionantes, determinando la inmediata remisión de actuados al Tribunal superior si esta aún se encontraría pendiente.
En relación al derecho a la vida invocado en esta acción de libertad como vulnerado, los hoy accionantes se limitaron simplemente a citar el mismo, sin un mínimo de argumentación y relación de causalidad, por lo que no corresponde en la presente resolución referirse al respecto.
En cuanto a la solicitud de los hoy accionantes realizada en audiencia respecto a investigación del Juez ahora demandado por parte del Ministerio Público y la correspondiente remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, los nombrados pueden acudir a la vía correspondiente a fin de ejercer sus derechos si es que consideran que correspondería una investigación disciplinaria en el caso.
Finalmente, concierne señalar que en el presente caso la Jueza de garantías, al emitir su Resolución resolviendo la presente acción de defensa, no efectúo un correcto análisis de la problemática planteada, emitiendo su pronunciamiento acerca de la correcta o incorrecta actuación del Fiscal de Materia, que al margen de no haber sido demandado en esta acción de defensa, entró en la consideración de actuaciones que solo le corresponde a la justicia ordinaria, por lo que se insta a la señalada autoridad judicial tener en cuenta para posteriores actuaciones la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a la actuación de los jueces y tribunales cuando ejercen sus funciones como jueces y tribunales de garantías.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al “negar” la acción de libertad, utilizando una terminología inadecuada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2016 de 27 de mayo, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que en forma inmediata la autoridad judicial que esté ejerciendo funciones en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, tramite y remita la apelación presentada por los hoy accionantes contra el Auto de 17 de mayo de 2016, siempre y cuando dicha remisión no se hubiese ya efectivizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA