SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S3
Sucre, 20 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15241-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 371 a 373, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trinidad Taca Cruz, José Luis García Machaca, Catalina Juchani León y Limberg Vera Rodríguez contra Valentín Vidaurre Figueroa, Presidente, Alejo Federico Cruz Ramos, Vicepresidente, Isaac Nina Flores, Secretario de Actas, Nieves Orellana de Sandoval, Secretaria de Hacienda, Alberto Cruz Vargas, Secretario de Conflictos, Iván Rasguido Marcani, Secretario de Cultura y Deportes, Nicolás Mamani Janko, Secretario de Tráfico y Transporte, Javier Seña Romero, Secretario de Prensa y Propaganda, Elida Aquino Rodríguez, Secretaria de Porta Estandarte, Eloy Delgado Chumacero, Santos Rodríguez Lliulli y Feliz Rejas Dávila Primer, Segundo y Tercer Vocal todos miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursantes de fs. 65 a 71, los accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron integrantes del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní, en las gestiones 2012 al 2014; sin embargo, el nuevo Directorio de dicha Asociación a la cabeza de Valentín Vidaurre Figueroa -ahora demandado- desde mediados de 2015, tomó determinaciones y actitudes de represalias por supuestos malos manejos, es así que producto de las asambleas generales ordinarias, realizadas el 12 de octubre y 12 de noviembre del mismo año, los miembros del Directorio emitieron bajo presión un Voto Resolutivo, por el cual los expulsaron definitivamente, vulnerando así tanto su Estatuto como su Reglamento interno y asumiendo medidas de hecho al marginar e impedir el goce de los derechos que en su calidad de asociados les asisten.
El Voto Resolutivo de expulsión fue emitido con total arbitrariedad, con el cual no fueron notificados para asumir su defensa, por lo que a efectos de despejar dudas el 15 de octubre de 2015, solicitaron al Presidente de la referida Asociación, una reunión con el objeto de tratar su injusta e irregular expulsión, empero no obtuvieron respuesta alguna; por lo que, el 30 de noviembre de igual año, pidieron la extensión de fotocopias legalizadas de diversa documentación, a las cuales tampoco tuvieron acceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la defensa, a la justicia y al trabajo citando al efecto los arts. 46, 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se declaren nulos los actos y la Resolución de Voto Resolutivo de expulsión definitiva de 12 de octubre y 12 de noviembre de 2015, consecuentemente se ordene su restitución a la Asociación de Transporte Mixto de Yapacani con todos los derechos y deberes respectivos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 371, presentes tanto la parte accionante como la demandada y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: a) No incumplieron ninguna de las causales para la pérdida de calidad de asociado, previstas en el art. 10 del Reglamento de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní; b) No existió la intención por parte del Directorio de dicha Asociación de reunirse con sus personas para tratar de explicar cuáles fueron las causales de expulsión y/o el justificativo legal que estos tenían como descargo con respecto al problema suscitado; y, c) Con el actuar de los demandados se impidió su posibilidad de trabajo, aspecto que repercute en su economía al no haber percibido las rentas diarias, razón que sustenta el pedido de resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Valentín Vidaurre Figueroa, Presidente, Alejo Federico Cruz Ramos, Vicepresidente, Isaac Nina Flores, Secretario de Actas, Nieves Orellana de Sandoval, Secretaria de Hacienda, Alberto Cruz Vargas, Secretario de Conflictos, Iván Rasguido Marcani, Secretario de Cultura y Deportes, Nicolás Mamani Janko, Secretario de Tráfico y Transporte, Javier Seña Romero, Secretario de Prensa y Propaganda, Elida Aquino Rodríguez, Secretaria de Porta Estandarte, Eloy Delgado Chumacero, Santos Rodríguez Lliulli y Feliz Rejas Dávila Primer, Segundo y Tercer Vocal todos miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní, a través de su abogado en audiencia, señalaron que el Voto Resolutivo de expulsión de 12 de octubre de 2015, fue dejado sin efecto por la Resolución de “…12 de abril…” (sic) de 2016, la cual fue notificada a los ahora accionantes el mismo día -12 de marzo- a horas 17:00 en sus respectivos domicilios, con intervención de un funcionario policial y la concurrencia de testigos de actuación, por lo que cesaron los actos vulneratorios denunciados, correspondiendo se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 371 a 373, denegó la tutela solicitada, señalando que al haberse demostrado documentalmente que los efectos del acto reclamado cesaron conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde declarar su improcedencia en virtud a que el Voto Resolutivo de expulsión, el cual era considerado por los accionantes como el acto lesivo de sus derechos, fue dejado sin efecto con la emisión de la Resolución de 12 de marzo del mismo año.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Del acta de reunión de 12 de octubre de 2015, se advierte que el Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní del departamento de Santa Cruz, decidió expulsar definitivamente a Trinidad Taca Cruz, José Luis García Machaca, Catalina Juchani León y Limberg Vera Rodríguez -ahora accionantes- de dicha Asociación (fs. 264 a 276 vta.).
II.2. Por nota presentada el 15 de octubre de 2015, los hoy accionantes, solicitaron una reunión a los miembros del Directorio de dicha Asociación para que se trate lo dispuesto en Voto Resolutivo de expulsión de 12 del mismo mes y año (fs. 2).
II.3. En asamblea ordinaria de 12 de marzo de 2016, los socios de la Asociación de Transporte Mixto Yapacani, por mayoría de votos determinaron dejar sin efecto alguno el Voto Resolutivo de 12 de octubre de 2015, que había dispuesto la expulsión definitiva de los ahora accionantes (fs. 342 a 351).
II.4. El 12 de abril de 2016, se notificó a los accionantes, con el acta de reunión ordinaria de 12 de marzo del mismo año, las que fueron realizadas por Félix Rejas Dabila, Tercer Vocal de la Asociación de Transporte Mixto de Yapacani -ahora codemandado-, un funcionario policial y contando con la firma de un testigo de actuación, acompañando muestrario fotográfico (fs. 321 a 323 y 333 a 341).
II.5. El 9 de mayo de 2015, en oficinas centrales de la Asociación de Transporte Mixto de Yapacani, los demandados fueron notificados con el memorial y Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional (fs. 76 a 255).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la defensa, a la justicia y al trabajo, en razón a que el Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní, sin que exista razón alguna, el 12 de octubre y 12 noviembre de 2015, emitieron Voto Resolutivo por el cual los expulsaron definitivamente de dicha Asociación, inobservando lo establecido en su Estatuto y en su Reglamento interno; además, de habérseles impedido efectuar la respectiva impugnación, por el hecho de no tener conocimiento de la misma.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
La cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales se constituye en una de las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 del CPCo, aspecto que debe ser observado en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad, lo que no impide que este Tribunal lo haga en fase de revisión.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que el Voto Resolutivo de expulsión emitido por el Directorio de la Asociación de Transporte Mixto Yapacaní el 12 de octubre y 12 noviembre de 2015, vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la defensa, a la justicia y al trabajo, puesto que asume la determinación de expulsarlos definitivamente de la referida Asociación, sin que exista una causa justa y comprobada, lesionando su propio Estatuto y Reglamento interno, además de omitir su notificación, impidiéndoles el uso de los recursos correspondientes.
Analizados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte el acta de reunión ordinaria de 12 de marzo de 2016, llevada a cabo por la Asociación de Transporte Mixto Yapacani (Conclusión II.3.), en la que luego de efectuar un análisis sobre la situación de los hoy accionantes, se decidió dejar sin efecto el Voto Resolutivo de expulsión aprobado en asamblea ordinaria de 12 de octubre de 2015 (Conclusión II.1.), por cuanto el mismo no fue emitido en concordancia con la normativa interna que rige a dicha Asociación, determinación que fue notificada a los accionantes el 12 de abril de 2016, según consta en las diligencias, que fueron realizadas por un miembro del directorio de la Asociación, un funcionario policial y un testigo de actuación (Conclusión II.4.).
En ese contexto, se evidencia que los ahora demandados, tras concluir que se tomó una determinación, inobservando el respeto de los derechos que asistía a los miembros expulsados, de forma voluntaria establecieron dejarla sin efecto, disposición que fue puesta a conocimiento de los accionantes, con carácter previo a la notificación con el memorial y Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional por la jurisdicción constitucional, que aconteció el 9 de mayo de 2016.
Los antecedentes descritos, permiten establecer a esta jurisdicción, que los efectos de los actos supuestamente lesivos, cesaron al haber sido dejados sin efecto en la asamblea ordinaria de 12 de marzo de 2016, disposición que fue notificada y comunicada a los accionantes antes de la citación con la admisión de la presente acción tutelar. En ese contexto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la pretensión constitucional expuesta por los accionantes, ha dejado de tener objeto procesal; toda vez que, los efectos del acto supuestamente lesivo por disposición propia de la parte demandada fueron dejados sin efecto, aspecto que se constituye en una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, tal cual lo señala la SCP 0030/2013 de 4 de enero, al concluir que: “La cesación de los efectos del acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, también debe ser analizado por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto hasta antes de la notificación a la parte demandada con la acción de amparo constitucional y en caso de ser conocida la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo por la parte accionante hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la parte contraria, deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, tal como lo señala el art. 53.2 del CPCo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, con similares argumentos actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 371 a 373, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: ‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’” (las negrillas nos corresponden).