SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
Sucre, 23 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15513-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 71/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Antonio Ávila Morales y Madeleine de Mendizabal en representación sin mandato de Miriam Yolanda y Elizabeth Sandra ambas Limachi Mamani, Juan Ángel Torres Casas y Gertrudis Victoria Mamani Cari contra Víctor Hugo Vargas Pinell, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 7 a 9, los accionantes por medio de sus representantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido condenados a pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de despojo, estando ejecutoriada la sentencia condenatoria, presentaron solicitud de suspensión condicional de la pena al amparo del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley al no contar con antecedentes previos y acreditando la existencia de una pena no superior a tres años; por lo que, presentada su solicitud, la misma fue de conocimiento de la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta, quien una vez instalada la audiencia, la suspendió y mencionó que desconocía el caso por cuanto pediría informe a la Secretaria de la titular del Juzgado.
Suspendida la audiencia, funcionarios policiales intentaron ejecutar los mandamientos de condena expedidos por la autoridad ahora demandada, mismos que en su contenido de forma expresa comisionaba al Ministerio Público para su ejecución, situación ilegal por tratarse de delitos de acción privada, pese a ello no estaba presente ningún funcionario de dicha dependencia y los funcionarios policiales presentes no fueron comisionados, incurriéndose en persecución indebida.
Finalmente, estando pendiente de resolución la petición de suspensión condicional de la pena, en tanto la misma no se resuelva no corresponde expedir mandamientos de condena.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes ratificaron el contenido de la acción de libertad interpuesta; y ampliándola, manifestaron que: a) Ante la solicitud que se deje sin efecto los mandamientos de condena emitidos, la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta no emitió pronunciamiento alguno; b) Los referidos mandamientos fueron emitidos erróneamente como mandamientos de captura; asimismo, no precisó de forma correcta el nombre de una de las condenadas, encomendando su ejecución al Ministerio Público pese a la prohibición de dicha instancia de intervenir en procesos de acción privada; y, c) Previo a la audiencia de acción de libertad se tomó conocimiento de la expedición de nuevos mandamientos con los mismos errores anotados, además con la habilitación de días y horas extraordinarias; y, allanamiento, por lo que solicitaron se deje sin efecto los mismos quedando en suspenso la emisión de cualquier mandamiento mientras no se resuelva la suspensión condicional de la pena.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Vargas Pinell, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de junio de 2016, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: 1) Se libraron mandamientos de condena y posteriormente se dispuso se expidan mandamientos de captura, requiriendo la participación del Ministerio Público con la finalidad de preservar los derechos y garantías de los sentenciados; y, 2) No tiene conocimiento formal de la existencia de una petición de suspensión condicional de la pena.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 25 a 30, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No cursa ningún actuado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, en el que conste un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, por lo que no se vulneró ningún derecho de los accionantes; y, ii) Habiendo adquirido calidad de cosa juzgada la Sentencia condenatoria y existiendo solamente una solicitud de suspensión condicional de la pena, la autoridad ahora demandada dio cumplimiento a lo previsto por el art. 428 del CPP.
Ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por los accionantes respecto de la no intervención del Ministerio Público en procesos de acción privada y complementación del fallo para que la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar cuarta de celeridad en la consideración de la suspensión condicional de la pena; a ello el Tribunal de garantías refirió que si bien el Ministerio Público no debe intervenir en procesos de acción privada, en el presente caso el proceso ya culminó y tiene la posibilidad de solicitar a dicha instancia su participación para precautelar los derechos, y respecto a la celeridad en el fallo, se dispuso no ha lugar a su pedido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 9 y 11 de mayo de 2016 ante la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, Miriam Yolanda y Elizabeth Sandra ambas Limachi Mamani, Juan Ángel Torres Casas y Gertrudis Victoria Mamani Cari -hoy accionantes- solicitaron la suspensión condicional de la pena de tres años de reclusión impuesta por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de la posesión (fs. 2 y vta.; y, 4 y vta.).
II.2. Mediante Auto 280/2016 de 8 de junio, Víctor Hugo Vargas Pinell, Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso “…se expida mandamiento de captura con habilitación de días y horas extraordinarias y orden de allanamiento…” (sic) contra los ahora accionantes, encomendando la ejecución de los mandamientos de captura a cargo del Fiscal asignado a su juzgado o en su caso al de turno (fs. 18).
II.3. Cursan mandamientos de captura de los hoy accionantes librados por la autoridad ahora demandada el 9 de junio de 2016 (fs. 14 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso; toda vez que, estando pendiente la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena tras ejecutoriarse la Sentencia condenatoria de tres años de reclusión en su contra, la autoridad hoy demandada libro mandamientos de captura encomendando indebidamente su ejecución al Ministerio Público y pretendiendo ser ejecutado por funcionarios no comisionados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Atribuciones del Juez de ejecución penal
Al respecto la SC 0082/2010-R de 3 de mayo, concluyo que: “El Juez de Ejecución Penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: ‘…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad’.
Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’; y con el art. 55 inc. 1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: ‘El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados’.
De las normas glosadas, se concluye que el Juez de Ejecución Penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; consiguientemente, es ante dicha autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en reclamo de los derechos supuestamente lesionados durante la privación de libertad, que es lo que sucedió en el caso analizado, pues el representado del accionante acudió ante el Juez ahora demandado para restituir su derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, puesto que al haberse ejecutoriado la Sentencia condenatoria de tres años de reclusión en su contra y estando pendiente de resolución su solicitud de suspensión condicional de la pena, la autoridad hoy demandada libró mandamientos de captura, encomendando indebidamente su ejecución al Ministerio Público pese a tratarse de un proceso de acción privada, mandamientos que además pretendieron ser ejecutados por funcionarios policiales no autorizados a tal fin.
De la revisión de obrados, se tiene la presentación por parte de los accionantes de la solicitud de suspensión condicional de la pena de tres años de reclusión impuesta por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de la posesión (Conclusión II.1.); asimismo, el Juez demandado mediante Auto 280/2016 de 8 de junio, dispuso se expida mandamientos de captura contra los ahora accionantes con la habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, comisionando su ejecución al Fiscal asignado o al de turno (Conclusión II.2.) mandamientos que fueron expedidos el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.3.).
III.3.1. Sobre la denunciada de la ilegal participación del Ministerio Público en la ejecución de los mandamientos de captura emitido por la autoridad demandada y la intervención de funcionarios policiales
Los accionantes por medio de sus representantes denuncian en la presente acción tutelar que la autoridad hoy demandada a tiempo de librar los mandamientos de captura encomendó al Ministerio Público la ejecución de los mismos, situación que sería ilegal puesto que la Sentencia condenatoria por la que fueron juzgados fue emitida en un proceso de carácter privado en el que no debe intervenir dicha dependencia, además producto de la emisión de los mencionados mandamientos, funcionarios policiales que no fueron encomendados para su cumplimiento pretendieron ejecutar su captura.
Al respecto, corresponde mencionar que conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Ejecución Penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, debiendo tomarse en cuenta lo referido por el art. 430 del CPP, que respecto a la ejecución de las penas, establece que:
“Artículo 430.- (Ejecución). Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias auténticas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, se tiene que conforme el art. 180 del citado Código, para hacer posible el allanamiento de domicilio “…se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal” (las negrillas fueron añadidas).
De lo anotado se tiene que es competencia del Juez de Ejecución Penal, ordenar la captura de los sentenciados cuando estos se encuentran en libertad con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de la pena impuesta, objeto para el cual librará el correspondiente mandamiento, debiendo basarse en una Resolución fundada y la obligatoria participación del Fiscal en caso de disponer el allanamiento de domicilio.
En el presente caso, la autoridad demandada habiendo tomado conocimiento de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dispuesta contra los accionantes, dispuso mediante Auto 280/2016 la emisión de mandamientos de captura “…con habilitación de días y horas extraordinarias y orden de allanamiento en contra de los sentenciados” (sic), disponiendo para ello que su ejecución “…estará a cargo del Sr. Fiscal asignado a este Juzgado de Ejecución Penal o en su caso de turno” (sic).
Por lo mencionado, no se advierte que la autoridad ahora demandada haya lesionado los derechos de los accionantes al haber dispuesto que la ejecución del mandamiento de captura este a cargo de la autoridad Fiscal, puesto que actuó conforme a las prerrogativas que le otorga la norma adjetiva penal al ser el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, disponiendo la emisión de mandamientos de captura con la facultad de allanamiento, misma que exige la intervención del Ministerio Público conforme el art. 180 del CPP, denotándose que en contrario a lo referido por los accionantes dicha decisión judicial permite el resguardo de las garantías constitucionales de los mismos en la ejecución del mandamiento librado.
Asimismo, respecto a la alegada ilegal intervención de funcionarios policiales que pretendieron la ejecución del mandamiento de captura, cabe referir que tras haberse encomendado su cumplimiento al representante del Ministerio Público asignado o al Fiscal de turno, a objeto de la ejecución del mismo es posible la intervención de la fuerza pública a cargo de la policía a fin de coadyuvar el efectivo cumplimiento de la captura de los condenados ahora accionantes, máxime ante la existencia de una orden librada por autoridad competente, razones por las que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
III.3.2. Sobre la denuncia de que al encontrarse pendiente la consideración de su solicitud de suspensión condicional de la pena, la autoridad demandada no debió librar mandamiento alguno
Los accionantes alegan que al encontrarse pendiente de consideración su solicitud de suspensión condicional de la pena, el Juez hoy demandado actuó ilegalmente al disponer la emisión de mandamientos, debiendo más al contrario dejarse en suspenso la emisión de los mencionados mandamientos hasta que se resuelva su solicitud.
Al respecto, se advierte que los accionantes denuncian a través de esta acción tutelar presuntas lesiones al debido proceso, debiendo considerarse que conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la tutela del debido proceso vía acción de libertad no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado quedando reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, el actuado denunciado por los hoy accionantes como lesivo al debido proceso, que a decir del mismo entiende que estando pendiente de fallo su solicitud de suspensión condicional de la pena, la autoridad ahora demandada no puede expedir mandamientos, estos actuados carecen de vinculación directa con su derecho a la libertad; es decir, que no operan como la causa que amenace o restrinja su derecho a la libertad física, siendo que su situación jurídica se encuentra afectada por una determinación que deviene de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que la emisión de los mandamientos de captura es el cumplimiento de una Resolución definitoria de la situación jurídica de los accionantes y no emerge de la existencia del trámite de suspensión condicional de la pena que se constituye en una pretensión distinta a ser tramitada ante el Juez de la causa, por lo cual mal podría entenderse que la alegada lesión al debido proceso se vincule con el derecho a la libertad a causa de la existencia de un trámite pendiente de Resolución -solicitud de suspensión condicional de la pena-, más aun ante la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada que se trasunta en la verdadera causa de la emisión de los mandamientos referidos, de modo que no se advierte el cumplimiento del primer presupuesto.
Respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, cabe referir que los hoy accionantes tuvieron pleno conocimiento de la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada así como de la emisión de mandamientos de captura, habiendo interpuesto su solicitud de suspensión condicional de la pena como emergencia de la condena impuesta, denotándose la inexistencia del absoluto estado de indefensión; por lo que, tampoco se tiene acreditado este presupuesto, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2016-S3