SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S3

Fecha: 27-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S3

Sucre, 27 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                15326-2016-31-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iris Justiniano y Ciro Vaca Chávez contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 11 de septiembre de 2015, cursantes de     fs. 12 a 20 vta. y 23, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Teresa Murillo, servidora de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, se abrió un proceso administrativo en su contra por supuestas faltas administrativas graves previstas en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Luego del trámite respectivo, se emitió la Sentencia Disciplinaria 50/2014 de 26 de septiembre, determinando la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes. Ante tal emergencia, formalizaron recurso de apelación, confirmándose el fallo de primera instancia mediante Resolución 68/2015 de 9 de marzo, emitida por la Sala Disciplinaria del referido Consejo.

La Resolución impugnada vulneró sus derechos y garantías constitucionales, porque carece de fundamentación y motivación que razonablemente la sustente, además, no realizó un riguroso examen de control de legalidad, tampoco se explican las razones y motivos por las cuales confirmaron la referida Sentencia Disciplinaria, ni se individualizó la participación o responsabilidad disciplinaria, tomando en cuenta que tenían funciones diferentes; y, menos se resolvieron de forma motivada los tres agravios expresados en el recurso de apelación:             a) Ausencia de fundamentación en la sanción disciplinaria prevista como falta por el art. 187.14 de la LOJ; b) La conminatoria y control jurisdiccional que ejerció -la accionante- Iris Justiniano en el acto cautelar cuando conminó al Fiscal a presentar requerimiento conclusivo una vez finalizada la etapa preparatoria, pidiendo que esa autoridad remita informe cada tres meses sobre el avance de las investigaciones; y, c) La función autónoma que tiene el Ministerio Público de cumplir con sus deberes y plazos procesales, sumado a ello el problema estructural de retardación de justicia que obliga a las autoridades disciplinarias a no solo interpretar la normativa jurídica sancionatoria aplicable, sino también el contexto real donde se pretende aplicar las disposiciones jurídicas.

El criterio hermeneútico utilizado ha sido estrictamente formal, encontrándose fuera del contexto real y carente de fundamentación, ello sin duda viola los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que se ven imposibilitados de conocer efectivamente y con precisión las razones, motivos y fundamentos jurídicos por los que se les ha sancionado, y deben cumplirla atentando contra sus derechos al trabajo y a percibir un salario justo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva y a la “relación de causa y efecto entre el acto impugnado y los derechos alegados”, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución  68/2015 de 9 de marzo, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, 2) Ordenar a las autoridades demandadas dicten una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada como lo exige la jurisprudencia constitucional, resolviendo todos los puntos apelados; y, sea anulando y dejando sin efecto la Sentencia Disciplinaria “50/2014”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 88, ausentes las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 81 a 83.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17 de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 88 a 90, denegó la tutela solicitada, disponiendo se mantenga firme la Resolución 68/2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en base a los siguientes fundamentos: De los elementos fácticos que originan la presente acción tutelar se tiene: i) “…Una Sentencia Disciplinaria            N° 50/2014 dictada por el Juez Disciplinario Primero de la Capital, dentro de una denuncia interpuesta por Teresa Murillo y Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura contra la Dra. Iris Justiniano (Juez), el Dr. Ciro Vaca Chávez (Secretario) del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital y el Dr. Martín Camacho Chavez Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital, esta sentencia dispone declarar probada la denuncia contra los hoy accionante[s] e improbada y a favor del Dr. Martín Camacho Chávez, disponiéndose en la parte resolutiva la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el periodo de un mes sin goce de haberes para ambos servidores judiciales…” (sic). Sin embargo, no se tiene prueba material y objetiva de la apelación contra esa Resolución, que debió ser aportada por los accionantes para verificar si la misma fue respondida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respetando los principios de pertinencia y congruencia, la ausencia de este elemento ocasiona que ese Tribunal no tome conocimiento exacto de los agravios que dicen haber sufrido los accionantes; y,       ii) La Resolución 68/2015, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- “…tenemos que el principio de congruencia y pertinencia son parte de una de las vertientes del debido proceso; en lo que corresponde a ese requisito de validez de la resolución, analizando esa última Resolución, tenemos que en la parte introductoria, las autoridades accionadas hacen mención de los antecedentes de la denuncia, los hechos fácticos, los argumentos de derecho y a cuales faltas disciplinarias se acomodaría el accionar de cada uno de los accionados; luego se analiza la apelación de la Dra. Iris Justiniano y luego la apelación del Dr. Ciro Vaca Chávez…” (sic) -hoy accionantes-, haciéndose una relación de los puntos que se cuestionan en la Sentencia. En los Considerandos de la aludida Resolución, se pronuncian en forma expresa los elementos fácticos que utilizaron la denunciante y el Juez inferior para emitir su Sentencia, relacionándolos con la supuesta falta y subsumiéndola a la misma. Igualmente se respondió a cada uno de los puntos con relación a la supuesta apelación que no fue adjuntada. En consecuencia, el Tribunal fue claro, preciso y conciso, cumpliendo con los presupuestos de motivación y fundamentación.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia Disciplinaria “50/2014” de 26 septiembre, se declaró probada la denuncia contra Iris Justiniano y Ciro Vaca Chávez -ahora accionantes-, sancionándolos con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de un mes, sin goce de haberes, por haber incurrido en la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ (fs. 2 a 7).

II.2.  Cursa Resolución 68/2015 de 9 de marzo, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura conformada por Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz -hoy demandados-, constituida en Tribunal de apelación, que  confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria “50/2014” (fs. 8 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva y a la “relación de causa y efecto entre el acto impugnado y los derechos alegados”; toda vez que, los Consejeros ahora demandados, como integrantes del Tribunal de alzada, no respondieron a los agravios formulados en los memoriales de apelación, por lo que ese fallo carece de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La falta de prueba en la acción de amparo constitucional

         En relación al hecho que la prueba es inexistente o escasa, la                 SCP 0928/2015-S3 de 29 de septiembre, que hace mención a la                   SC 2437/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela...

         Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las          SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R y reiterada por la           SC 2529/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, que en lo pertinente señaló que: `...la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión.

         Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y,              ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acty/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva y a la “relación de causa y efecto entre el acto impugnado y los derechos alegados”; toda vez que, en apelación, las autoridades ahora demandadas expidieron la Resolución 68/2015 de 9 de marzo, carente de fundamentación y motivación, sin haber respondido a cada uno de los agravios expresados en sus recursos de apelación.

Sin embargo, del análisis de la literal que cursa en el expediente, se tiene que los accionantes no acompañaron la prueba idónea en la que sustentaron la acción de amparo constitucional planteada, ya que su reclamo versa principalmente en que al dictar en apelación la Resolución 68/2015, las autoridades demandadas no dieron respuesta a los agravios expresados en los recursos de apelación, por lo que ese fallo carecería de una adecuada fundamentación y motivación. Sin embargo, extraña, que los accionantes no acompañaron los memoriales de apelación a objeto de demostrar que evidentemente, las autoridades demandadas, en oportunidad de expedir en apelación la Resolución 68/2015, no resolvieron “motivadamente los agravios expresados en el recurso de apelación que fueron tres…” (sic), de manera que “Esos tres motivos o agravios que son nucleares y fundamentales no han sido absueltos de manera motivada y cumpliendo con la garantía de certeza por las autoridades recurridas” (sic).

Consiguientemente, la omisión en la que incurrió la parte accionante al no adjuntar dichos memoriales de apelación contra la Sentencia Disciplinaria “50/2014”, impide a esta Sala efectuar una labor comparativa entre el contenido de los memoriales de apelación y la Resolución 68/2015 con el propósito de verificar si como reclaman los accionantes, el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual a los agravios formulados. Por tanto, la situación presentada permite aplicar al caso concreto la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que solo en aquellos casos en los que la parte accionante acompañe prueba idónea que acredite los extremos denunciados, se podrá conceder la tutela, pues la carga de la prueba es de responsabilidad del accionante, de manera que quien acuda a la justicia constitucional, está obligado a demostrar con elementos probatorios suficientes que su denuncia de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales es evidente. Por lo que cuando se tenga certeza de ser ciertos los extremos denunciados, se podrá conceder la tutela, siendo que en el presente caso no sucedió, impidiendo que se ingrese al análisis de fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente argumentación, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17 de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO