SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S2
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 16431-2016-33-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Percy Henz Montenegro Cuellar en representación legal de Higinio Salinas Quispe contra Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Santa Cruz; Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del referido departamento; María Luisa Heredia, Fiscal de Materia y Renzo Estevez Saldaña, ex Fiscal de Materia
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 56 a 59 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la denuncia contra Higinio Salinas Quispe ‒ahora accionante‒ fue denunciado por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, el 13 de abril de 2016, el Ministerio Público procedió a su aprehensión por orden Fiscal, luego de prestar su declaración, se presentó en la misma fecha la imputación formal, en base simplemente a los contratos expuestos como prueba y a las declaraciones de las supuestas víctimas, sin realizar ningún otro acto investigativo que establezca la existencia de engaño o beneficio indebido.
Añade que en audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo el 14 de abril de 2016, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, mediante una mala apreciación de los elementos de convicción, determinó su detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales descritos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteándose en el mismo, al amparo del art. 251 del referido adjetivo penal, recurso de apelación incidental.
Indica también que, el 24 de agosto de 2016, luego de cuatro meses de formulada la impugnación, se llevó a cabo la audiencia de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante quienes se expresaron los agravios sufridos por la inferior, señalando que ésta no había efectuado una fundamentación y motivación apta y clara en el fallo impugnado; sin embargo, los Vocales de dicha Sala, resolvieron confirmar en todo la decisión de la Aquo, bajo el simple evidencia de que el imputado había incumplido las obligaciones de los contratos suscritos con los denunciantes y que los documentos aportados por ellos, resultaban suficientes para determinar la aplicación de la detención preventiva; sin considerar que al ser el justiciable una persona de la tercera edad, se ponía en riesgo su vida, y sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por la defensa, basados en los arts. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 y 7 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0107/2016-S1 del 29 de enero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación; sin señalar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad judicial restituir los derechos vulnerados, concediéndole su libertad, ordenándose la celebración y señalamiento de audiencia dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 2 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, se ratificó en los argumentos de la demanda, manifestando que los demandados no aplicaron el Auto Supremo 258 de 3 de febrero de 2013, que determina que para criminalizar un documento, se tiene que probar que hubo intención dolosa del deudor; procediendo posteriormente, a efectuar una relación fáctica de los elementos del proceso penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 68 vta., manifestaron que: a) La acción tutelar promovida, no se ajusta a las dimensiones reales de la tutela solicitada, traduciéndose todo su contenido en valoraciones subjetivas y percepciones erradas, no pudiendo identificarse cuál es la lesión al derecho o garantía o el agravio sufrido o de qué forma los demandados vulneraron los derechos reclamados; b) La resolución pronunciada en apelación, se fundó en la constatación de la subsistencia de los requisitos establecidos en los arts. 234.1 y 2; 235.1; y 236.2 del CPP, por lo que, no existe privación de libertad que no obedezca al imperio de la ley, evidenciando la inexistencia de lesión al debido proceso; c) La referida decisión, se encuentra plena y suficientemente motivada en derecho y responde a la valoración integral de los elementos fácticos y probatorios, en base a la sana crítica y de conformidad a lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP; y, d) la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional proceda a la valorización de la prueba, extremo que constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; debido a lo cual piden se deniegue la tutela.
Por su parte, Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, por escrito cursante a fs. 69 vta., señaló que los derechos no son objeto de valoración conforme afirma el accionante, sino los elementos probatorios e indiciarios y la decisión asumida que determina la detención preventiva del imputado, se basó en la existencia de elementos suficientes de la probable autoría del delito endilgado y los riesgos procesales concurrentes; por ende, el Tribunal de apelación, confirmó su decisión en todas sus partes, no siendo evidentes las vulneraciones denunciadas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimo Primero del Departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 2 de septiembre de 2016, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del referido departamento, que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con la citada resolución, lleve a cabo audiencia en la que previa fundamentación y argumentación de las partes, se considere y establezca la existencia o no de indicios de dolo, tomando en cuenta los art. 117.II de la CPE, la Ley General de las Personas Adultas Mayores y el art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -(LEPS); de la decisión asumida en base al argumento de que la Jueza cautelar, no fundamentó si existe dolo o no por parte del imputado, respecto a los contratos objeto del proceso penal, al momento de firmarlos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establece lo siguiente:
II.1. A denuncia de Gonzalo Loza Vidal y otros, el Ministerio Público, el 13 de abril de 2016, presentó imputación formal contra Higinio Salinas Quispe, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (fs.32 a 34).
II.2. El 14 de abril de 2016, previa celebración de audiencia cautelar, Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del imputado, por concurrir los riesgos procesales descritos en los arts. 233.1; 234.1 y 2; 235.1 y 236.2 del CPP, determinación que fue apelada en la citada audiencia (fs. 36 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación, por cuanto la Jueza demandada, sin efectuar una correcta valoración de la prueba; sin considerar que el imputado era de la tercera edad, sin aplicar los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la prohibición del apremio corporal por delitos patrimoniales, emitió resolución disponiendo su detención preventiva, sin efectuar una debida fundamentación, en tales circunstancias, recurrió en apelación, instancia que, incurriendo en los mismos yerros de la inferior, confirmó el fallo impugnado.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad ha sido concebida por el Constituyente como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0617/2012 de 23 de julio, estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’’.
En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
En el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en armonía con la precitada norma constitucional, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del CPCo, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”, preceptos normativos de los cuales se infiere que la presente acción tutelar, se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por la naturaleza de la acción de libertad, van conexos entre sí.
III.2. La aplicación directa de la Constitución Política del Estado
Este Tribunal, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha dejado sentado que: “La declaración de Estado Constitucional de Derecho se sustentan fundamentalmente en la necesidad de asumir que la Constitución Política del Estado se erige como la norma fundamental del país, cuya consecuencia inmediata, no es otra, que impulsar y materializar en la realidad jurídica su carácter normativo; de modo que sus efectos trasciendan la totalidad del ordenamiento jurídico, bajo la condición de prevalecer sobre las demás normas infraconstitucionales y supeditar los proceso de interpretación normativa al contenido constitucional.
La Constitución dejó, entonces, de ser aquella norma meramente programática, que sólo definió las competencias de los órganos del Estado y representó únicamente programas políticos que serían desarrollados por los órganos instituidos; para convertirse en Constitución normativa, cuyo efecto es su institución como norma suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (art. 410.II de la CPE). Por tanto, como norma jurídica plena, es posible su aplicación directa por la generalidad de operadores jurídicos en la medida en que se reúnan los presupuestos para tal fin (art. 410.I de la CPE).
En ese sentido, es congruente con la propia naturaleza y competencias del Órgano Judicial, que esta aplicación directa de la Constitución encuentre mayor actividad en la función de administración de justicia por parte de jueces y tribunales; esto involucra que la generalidad de autoridades judiciales, y porque no la de operadores jurídicos, deben ejecutar cualquier proceso de aplicación normativa considerando que su razonamiento debe iniciar precisamente por la interpretación y aplicación de la norma fundamental”.
A esto se debe agregar que el art. 109 de la CPE, determina que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Por lo que es posible extraer que la vigencia de un Estado constitucional, en el que deben prevalecer los derechos y garantías de las personas, involucra el deber de todo ciudadano de respetar la Norma Suprema y procurar su materialización jurídica en la realidad social; puesto que una actitud en contrario, restaría valor normativo a la misma y a los derechos que en ella se plasman, cuando más bien la virtud de un Estado Constitucional, debe constituirse en la procura constante de su aplicación; siendo que la misma reúne los valores primarios que nuestra sociedad pactó a efecto de que se efectivicen en todos los ámbitos de la vida social y privada de las personas e instituciones. Así, el constituyente no olvidó en imponer como deberes el conocimiento y cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, el respeto y promoción de los derechos reconocidos en el art. 108.1.2 de la referida Ley Suprema. Obligación que se profundiza respecto a las servidoras y servidores públicos, cuya actuación debe enmarcarse estrictamente, bajo el principio de jerarquía normativa, al respeto la citada la Norma Suprema y los derechos de las personas; siendo que dicha premisa se configura como el principal de los límites al ejercicio del poder público. Ello guarda como inmediata consecuencia que las servidoras y servidores públicos, tienen como primordial deber la sujeción de sus actos primeramente a la Ley Fundamental, y ante una evidente y notoria situación de vulneración o violación de la misma, tiene el deber de denunciar y asumir los actos que restablezcan dicho escenario dentro el marco de los supuestos jurídicos determinados por nuestro ordenamiento. Más aún si se trata de una flagrante violación de derechos y garantías en total contravención, en cuyo caso podrá asumirse medidas directas para la restitución de los derechos conculcados, siempre que ello no involucre la usurpación de funciones y suponga la reposición de un derecho que se halle vulnerado en evidente contradicción a la Norma Suprema y las Leyes.
III.3. La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales; la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y el delito de estafa
De acuerdo al contenido del art. 23.I y II de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley”; por lo que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”; postulado que sirve de marco normativo a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 6 determina: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:
- Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos Arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales Art. 352 del Código de Procedimiento penal.
- Obligaciones fiscales Arts. 17, 25 y 26 del Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
- Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario.
- Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto N° 16793 de 19 de julio de 1979.
- Multas electorales Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral.
- Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de 16 años Art. 207 del Código del Menor.
- Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.
- Mandamiento de aprehensión Art. 157 A) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial”.
Precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 13 del mismo cuerpo legal que establece que:
“I. Se derogan los Arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal; Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral; Art. 207 del Código del Menor; Art. 26 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y Art. 157 a) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial.
II. Se deja sin efecto el Apremio Corporal como consecuencia de la aplicación de los siguientes artículos: Art. 352 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil; Arts. 77 y 80 del Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 sobre honorarios profesionales; Art. 308 inc. 5) del Código Tributario Arts. 17 y 25 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990”.
Disposiciones legales que habiendo sido objeto de interpretación por parte de este Tribunal, ameritaron el siguiente razonamiento, expresado en la SC 0823/2001-R de 14 de agosto: “Del contenido de los artículos citados se extrae que la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley en análisis, que conserva el siguiente texto: ‘Artículo7 (Garantías Patrimoniales).-Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales’", de donde se colige que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal; por cuanto, de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, “La libertad es el bien jurídico que posibilita el goce de todos los otros bienes protegidos por un ordenamiento determinado. Sin justicia no hay libertad y sin libertad no hay justicia. En consecuencia, la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito”.
Ahora bien, la detención preventiva constituye una medida cautelar restrictiva de la libertad, que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que concurren los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; sin embargo, dicha medida ha quedado sin efecto por previsión del art. 6 en relación al 13.I de la LAPACOP, cuando se trata responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos en los arts. 334 y 335; último este que tipifica el ilícito de estafa que ha sido derogado por mandato de la señalada ley; por lo que, la privación de libertad por el delito de estafa ha sido proscrito.
Esto bajo la comprensión de que a través del desarrollo legislativo, generado a partir del contenido del art. 23 de la CPE, se pretende eliminar el apremio corporal, basado en una deuda patrimonial; es así que, el primer párrafo del art. 6 de la LAPACOP, señala que: “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”; de donde se establece que las obligaciones patrimoniales sólo vinculan al patrimonio del deudor y de ningún modo a él mismo – su persona -, debido a lo cual, será a su patrimonio al que deberá afectarse y no al ser humano en sí, en desmedro de su integridad y dignidad, invaluables económicamente.
III.4. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
El debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”
Entonces, en el marco de la normativa citada precedentemente y en conformidad con los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde señalar que, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso; en este contexto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
En coherencia con este razonamiento, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares, manifestó que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
(…)
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial”.
Entendimiento que ha sido profundizado a través de la SCP 0401/2012 de 22 de junio que, estableció que: “A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario significa que, cuando esta autoridad omite realizar una correcta motivación elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo.
‘No basta la simple cita de preceptos legales en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’.
Los doctrinarios Ossorio y Florit, afirman lo siguiente: ‘Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma’.
Uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables, constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del “debido proceso”.
En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en los fallos, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea fundamentada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘vivir Bien’”.
De donde se extrae que, una resolución que solucione una situación jurídica, debe exponer con claridad los motivos que la sustentan, de modo que el justiciable, sea capaz de entender la disposición asumida por el juzgador al momento de leerla, generando en él, pleno convencimiento de que no existía forma alguna alternativa de resolver los hechos juzgados; sin embargo, cuando una disposición carece de aquella fundamentación, expresándose únicamente una decisión que genera dudas respecto a lo juzgado, se abren los canales que la Norma Suprema, otorga a quien se considere afectado, para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías.
No obstante, es pertinente aclarar que, una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso.
Conviene entonces tomar en cuenta que aún cuando la disposición sea extensa, si no expresa las razones por los cuales se toma una determinación, incurre en vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
III.5. La razonable valoración de las pruebas
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad; sin embargo, es posible verificar el cumplimiento de una razonable valoración de las pruebas en toda decisión judicial, cuando ésta tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado, sin que este acto implique la revalorización del acervo probatorio, sino por el contrario, signifique el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, razonamiento que condice con el art. 124 del CPP, que textualmente señala:
“(Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”
Precepto normativo que tácitamente establece que toda decisión judicial debe tener la respectiva fundamentación y motivación, partiendo del contenido de la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y todo acervo normativo aplicable al caso concreto; además, la norma adjetiva penal precitada, establece también que una resolución judicial debe contar con una razonable valoración de las pruebas, labor que debe ser realizada por el juzgador de manera integral, lo que implica, a decir de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló: “…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
En este sentido, la valoración probatoria, no puede únicamente circunscribirse a la enunciación o enumeración de los elementos de prueba, sino que, debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué, merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una apreciación conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la apreciación de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas.
III.6. Análisis del caso concreto
De acuerdo al accionante, los ahora demandados, lesionaron sus derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación, por cuanto: 1).El Ministerio Público, formuló la imputación en su contra en base únicamente a los contratos presentados como prueba y las declaraciones de la supuestas víctimas, sin realizar ningún acto investigativo a efectos de establecer la existencia de dolo en su accionar; 2).La Jueza demandada, mediante una mala apreciación de los elementos de convicción, a través de una resolución carente de una fundamentación y motivación suficiente determinó la detención preventiva de su representado, por concurrir los riesgos procesales descritos en el art. 233.1 y 2 del CPP; y, 3)Los Vocales codemandados, constituidos en Tribunal de apelación, confirmaron el fallo impugnado, bajo el simple argumento de que el imputado había incumplido las obligaciones de los contratos suscritos con los denunciantes y que los documentos aportados por ellos, resultaban suficientes para determinar la aplicación de la detención preventiva; sin considerar que el imputado era de la tercera edad y en inobservancia de los arts. 117. III de la CPE y 6 de la LAPACOP, así como de los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la prohibición del apremio corporal por delitos patrimoniales.
III.6.1. De los actos referidos al Ministerio Público
Los arts. 54.inc 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, al establecer que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria", esto en razón a que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal, como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido código adjetivo.
Bajo tal entendimiento, en el presente caso, se establece que, a efectos de reclamar los hechos atribuibles al Ministerio Público, que se pretenden reivindicar por esta vía, el ahora accionante, debió acudir ante el Juez de la causa, denunciando los actos que considera, lesionaban sus derechos y garantías constitucionales, a partir de la presentación de la imputación formal sin la realización de actos investigativos; por cuanto la autoridad jurisdiccional, conforme a la normativa señalada previamente, es la encargada del control jurisdiccional del proceso en la etapa investigativa que comienza con la imputación, así como la responsable de precautelar y proteger los derechos constitucionales de los encausados.
Al no haber acudido ante el Juez de la causa, no agotó oportunamente la instancia ordinaria, debido a lo cual, este Tribunal, no puede ahora suplir aquella negligencia; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pretendida respecto a la representación del Ministerio Público; independientemente del Fiscal asignado al caso, por cuanto esta institución se rige por el principio de unidad.
III.6.2. Respecto a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz
De la revisión de la Resolución de 14 de abril de 2016, por la que la juzgadora impuso al accionante, medida cautelar de detención preventiva, se tiene que la demandada, en el segundo Considerando del fallo, detalla los elementos indiciarios presentados por el Ministerio Público, consistentes en las denuncias formuladas contra el demandante de tutela, efectuando una relación del contenido de las mismas, para al finalizar dicha exposición, establecer que tales elementos formaron convicción en su persona, de que el imputado, actuó con la intención de tener para sí beneficios indebidos por medio de contratos de préstamo de dinero y reconocimiento de deudas que no fueron cumplidos desde el 2010, no habiendo el ahora accionante, aportado elemento alguno que acredite el cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que evidencia que procedió engañando a las referidas personas, concurriendo en consecuencia el primer elemento descrito en el art. 233 del CPP.
Posteriormente, en el Tercer Considerando, expresó que concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; 235.2 y 236 del referido adjetivo penal, por cuanto el imputado no acreditó tener arraigo natural al no haber demostrado contar con familia, domicilio y trabajo; asimismo, se estableció que el hijo y la esposa podrían obstaculizar la investigación y habiéndose mencionado la existencia de actividad ilícita reiterada, ésta no fue probada documentalmente, por lo que “no se tiene latente” (sic); argumentos en base a los cuales dispuso la detención del imputado en el Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz.
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso, corresponde recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituyen elemento esencial del derecho al debido proceso, que permite a las partes conocer las razones que orientaron al juzgador asumir determinada decisión; debido a lo cual, la estructura del fallo, debe necesariamente responder al principio de congruencia, no únicamente respecto a los asuntos analizados, controvertidos y resueltos, sino que debe hallarse dotada de un exposición coherente y sistemática de los hechos y de la aplicación del derecho; por cuanto, estos elementos habrán de constituir el contenido formal de la resolución; obligaciones que son ineludibles para el juez de la causa.
Es decir que la decisión debe ser asumida y formulada cuidando que su estructura se sustente en el análisis de los hechos, la norma adaptable al caso concreto y los entendimientos jurisprudenciales aplicables a cada problemática, elementos que derivarán en la decisión final o parte resolutiva, no siendo necesaria la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; en todo caso, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso.
Entendimientos que no fueron observados por la autoridad demandada, que conforme se tiene de la síntesis de la resolución, se limitó a efectuar una relación de expediente, respecto al contenido de las denuncias y documentos presentados ante el Ministerio Público, en base a los cuales formuló la imputación; sin haber siquiera realizado un análisis puntilloso de aquellos elementos probatorios y sin expresar además de forma clara las razones por las cuales aquellos elementos formaron en ella la suficiente convicción; para finalizar estableciendo la concurrencia de riesgos procesales que hacía viable su detención preventiva, cuando, conforme establecen los arts. 117.III de la CPE; y, 6 y 13 de la LAPACOP, la privación de libertad por el delito de estafa es improcedente; de donde se tiene que el accionante, independientemente de su avanzada edad que lo constituye en miembro de un grupo de atención y protección estatal preferente, fue privado indebida e ilegalmente de su libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
III.6.3. Sobre los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Sobre dichas autoridades el accionante, alega que habrían confirmado el fallo de la inferior bajo el simple argumento de que el mismo había incumplido las obligaciones de los contratos suscritos con los denunciantes y que los documentos aportados por ellos, resultaban suficientes para determinar la aplicación de la detención preventiva, sin considerar que el imputado era de la tercera edad, y en inobservancia de los arts. 117. III de la CPE y 6 de la LAPACOP, así como de los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la prohibición del apremio corporal por delitos patrimoniales.
Sin embargo, estas alegaciones no son verificables para este Tribunal, por cuanto, el accionante, no ha adjuntado a la presente demanda, el recurso de apelación y el fallo emitido por las autoridades ‒ahora demandadas‒; hecho que imposibilita la verificación de los extremos denunciados.
No obstante, siendo que la decisión emitida por la Juez inferior que dio origen al recurso de apelación será dejada sin efecto en base a los argumentos expresados en el acápite anterior, por subsunción, la decisión del Tribunal de alzada, habrá de desaparecer del circuito jurídico.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido en forma parcial la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12 de 2 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimo Primero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA