AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2017-CA

Fecha: 03-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2017-CA

Sucre, 3 de enero de 2017

Expediente:          17574-2016-36-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:      La Paz

En consulta la Resolución “CCLSE” 014/2016-2017 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 140 a 148, pronunciada por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cristina Mamani “Mamani” -lo correcto es Aguilar- y Roger Gonzalo Triveño Herbas, contra el art. 39 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, modificada por el art. 2 de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 26.I, 28, 115, 116.I, 117.I, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 y  23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 112 a 121,  ante los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro del juicio de responsabilidades que se les sigue a denuncia del abogado Eloy Felipe Toledo Yana, los accionantes manifiestan que el proceso penal se inicia con el primer acto (cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito), sindicación que en su caso se dio con la presentación de la denuncia y posterior inicio de investigación a través del Auto de Radicatoria, siendo por ello evidente la existencia de un proceso penal, que se encuentra en etapa de investigación.

Por ello formulan la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 39 de la Ley 044, porque se cuestiona la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional para suspenderlos temporalmente de sus funciones de Consejeros de la Magistratura, ya que la norma impugnada al establecer que la aprobación de la acusación conlleva a la suspensión temporal, vulnera el principio de inocencia y “será aplicada para votar y aprobar la acusación” (sic).

Refieren que la norma impugnada  vulnera el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al suspender a una autoridad pública con una acusación, no respeta las reglas del debido proceso, puesto que no puede condenarse a nadie sin la existencia de una sentencia final que concluya el juicio contradictorio con igualdad de oportunidades para las partes en el que se otorgue la posibilidad de asumir defensa de las acciones atribuibles en su contra. No es posible aplicar una sanción como la “suspensión del ejercicio de funciones” o “inhabilitación funcionaria” si el proceso no concluyó con una sentencia condenatoria ejecutoriada, aspecto señalado por el art. 4 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público que determina que la suspensión debe ser establecida mediante sanción establecida en sentencia condenatoria y no como contradictoriamente señala el artículo impugnado.

De acuerdo a lo establecido por el art. 116 de la CPE, los procesados en todo momento deben ser tratados como inocentes, pero el artículo impugnado contrariamente presume la culpabilidad de los mismos, por ello la norma cuestionada de inconstitucional vulnera el principio de inocencia, por cuanto únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo para vencer el estado de presunción de inocencia del procesado y no así la acusación formal.

El fundar legalmente la suspensión de funciones públicas con la acusación, un acto procesal que no tiene la calidad de cosa juzgada, es incompatible con el bloque de constitucionalidad; puesto que, es solamente un acto procesal unilateral y no reviste la calidad de sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no puede inhabilitarse para ejercer la función pública solamente con la existencia de acusación, ya que se estaría  anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo.

Así también, refieren que la suspensión temporal de funciones vulnera derechos políticos de autoridades electas, por su directa relación con el ejercicio de dichos derechos, señalando que la acusación formal que se presenta contra la presunta comisión de delitos y la consiguiente imposibilidad de continuar con su mandato hasta que dure el enjuiciamiento constituye una violación a los derechos políticos previstos en los arts. 26, 28 de la CPE y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que la inhabilitación de funciones públicas a la existencia de simple acusación formal representa un quiebre del valor justicia y del principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2.  Respuestas a la acción

Mediante DECRETO/CCLSE/222/2016-2017 de 1 de diciembre de 2016 (fs. 132), la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y del denunciante Eloy Felipe Toledo Yana.

Los Diputados miembros de la referida Comisión, por escrito de 7 de igual mes y año, cursante de fs. 124  a 129, alegaron que: a) Dentro del juicio de responsabilidades presentado por Eloy Felipe Toledo Yana contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Triveño Herbas y otros por la presunta comisión de los hechos ilícitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, Cristina Mamani “Mamani” y Roger Triveño Herbas, presentaron la acción de inconstitucionalidad concreta, sin considerar que la accionante no es parte de ningún proceso en esa instancia legislativa, por lo que su solicitud no se adecua a los requisitos exigidos por los arts. 73.2 y 24.I.1 del Código Procesal constitucional (CPCo), por lo que corresponde su rechazo; b) Si bien la acción fue planteada dentro del proceso de juicio de responsabilidades, sus argumentos son ambiguos, confusos, incongruentes, incoherentes, carecen de fundamentación jurídica constitucional; c) Por todo ello debe ser rechazada por ser  manifiestamente improcedente; puesto que,  al momento de desarrollar la carga argumentativa  para explicar el por qué la norma cuestionada resulta inconstitucional a cada uno de los artículos que invoca de la Ley Fundamental, simplemente señalaron jurisprudencia constitucional, indicaron normas del bloque de constitucionalidad pero omitieron explicar de qué forma la disposición cuestionada resulta contradictoria a los preceptos  constitucionales, incumpliendo así lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo; y, d) La decisión  final o sentencia en el juicio de responsabilidades no depende de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado.

Eloy Felipe Toledo Yana, mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 122 a 123 vta., manifestó que: 1) Los accionantes  cuestionan la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional para suspenderlos temporalmente en sus funciones como Consejeros de la Magistratura conforme establece el art.  44 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, ello como resultado de la aprobación de la acusación para su procesamiento público ante la Cámara de Senadores; 2) En la demanda los accionantes se limitan a citar infinidad de sentencias que no guardan relación con el caso, así también varias disposiciones constitucionales referidas a la presunción de inocencia y el debido proceso, señalando que no puede condenarse a nadie sin una sentencia final, principios y garantías que olvidaron a momento de suscribir el Acuerdo 59/2012, cuando ellos dejaron sin efecto su designación como juez; 3) No existe contradicción entre el artículo impugnado y el 4 de la citada  Ley; 4) El art. 39 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, no instituye el momento de la suspensión temporal (antes o después), sino que prescribe la suspensión temporal o definitiva a la aprobación de un acto procedimental que es la aprobación de la acusación; 5) La norma impugnada  de ninguna manera pretende desvirtuar el principio de inocencia, sino que lo mantiene incólume  hasta la emisión de la sentencia como acto final del proceso; empero, tratándose de un proceso con carácter específico, el art. 39 de la Ley ut supra, prevé la suspensión temporal de los procesados sin que ello implique vulneración de precepto constitucional alguno, demostrando así que la norma impugnada no es inconstitucional; y, 6) Por todo ello, en aplicación del art. 80.IV del CPCo se evidencia la carencia de fundamento fáctico, jurídico y legal de la acción de inconstitucionalidad concreta y al ser manifiesta su improcedencia corresponde el rechazo de la misma.

I.3.  Resolución de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consultante

Dicha Comisión por Resolución 014/2016-2017 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 140 a 148, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, por manifiesta improcedencia, al no haber cumplido con lo previsto en los arts. 24 inc. 1) y 79 del CPCo, arguyendo al efecto que: 1) La acción de inconstitucionalidad concreta es imprecisa en cuanto a Cristina Mamani “Mamani”, dado que la denuncia interpuesta por Eloy Felipe Toledo Yana sobre el que la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral realiza el control de garantías es contra Cristina Mamani Aguilar, ex Presidenta del Consejo de la Magistratura y otros, no habiendo coincidencia en la identidad de la misma; 2) Cristina Mamani “Mamani” y Roger Gonzalo Triveño Herbas, no señalaron sus generales de ley, indicando simplemente “de generales conocidas en la presente causa”, señalando de manera confusa su identidad sin considerar que se trata de una acción extraordinaria (fuera del juicio de responsabilidades) y no ordinaria dentro de un proceso abierto, extremos que no están conforme a lo exigido en los arts. 24 inc. 1) y 79 del CPCo; y, 3) Los accionantes argumentan sobre aspectos del debido proceso y la presunción de inocencia, desglosando normas constitucionales y de bloque de constitucionalidad presuntamente vulneradas, sin realizar una relación o contraste entre la norma impugnada y las citadas normas constitucionales, ni explicar cómo la norma impugnada es contraria a las mismas, por el contrario realizan redundantes aclaraciones que los artículos impugnados vulneran sus derechos constitucionales, desnaturalizando la acción de inconstitucionalidad y asemejándola a una acción de amparo constitucional.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-039/2016  de 17 de noviembre, se dispuso la suspensión de plazos por receso de fin de año, a partir del 19 al 30 de diciembre de 2016, reiniciándose el 3 de enero de 2017, por lo que el presente Auto se encuentra dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Demandan la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, modificada por el art. 2 de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 26.I, 28, 115, 116.I, 117.I, 410.II de la CPE; y, art. 8 y  23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control previo de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

De igual forma el art. 81.I del citado Código, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la sentencia” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, ordena que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)        Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)        Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)       Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son ilustrativas).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 39 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, modificada por el art. 2 de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 26.I, 28, 115, 116.I, 117.I, 410.II de la CPE; y, art. 8 y  23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue rechazada por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe verificar si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Del contenido de la demanda se tiene que, si bien la misma fue interpuesta dentro del juicio de responsabilidades seguido en contra de los accionantes a instancia de Eloy Felipe Toledo Yana, identificando la norma impugnada (art. 39 de la la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional), así como los preceptos constitucionales a los cuales es contraria (arts. 26.I, 28, 115, 116.I, 117.I y 410.II de la CPE); sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, por una parte, no se realizó con total claridad la contrastación del artículo impugnado con el art. 410.II de la CPE; puesto que,  al respecto la parte accionante optó por transcribir artículos y jurisprudencia comparada lo cual no suple la obligación de fundamentar la acción de inconstitucionalidad concreta especificando en qué consiste la contradicción con la misma; por otra parte, los accionantes no llegaron a justificar en qué medida la decisión adoptarse en el proceso instaurado en su contra dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.

Corresponde referir además que se constató que el memorial de la demanda, presentado por “Cristina Mamani Mamani” y Roger Triveño Herbas, no cumplió con lo previsto por el art. 24.I.1 del CPCo, puesto que de acuerdo a la documental adjunta a la demanda y el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte incoherencia en cuanto al nombre de la coaccionante, aspecto que si bien puede ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, en este caso, no recae el cumplimiento de dicha norma procesal; toda vez que, al margen de esa omisión, a la acción analizada incurre en otras causales de rechazo insubsanables en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso en análisis no se cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, al haberse presentado una demanda carente de fundamentación jurídico-constitucional.

Por consiguiente, la autoridad consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR, la Resolución “CCLSE” 014/2016-2017 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 140 a 148, pronunciada por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Cristina Mamani “Mamani” y Roger Gonzalo Triveño Herbas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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