AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2017-CA
Fecha: 03-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2017-CA
Sucre, 3 de enero de 2017
Expediente: 17474-2016-35-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
Concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/007/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 151 a 163, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Miguel Eugenio Flores Vargas representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “TRANS-OCEANICA S.R.L.”, demandando la inconstitucionalidad del art. 186 inc. a) de la Ley General de Aduanas (LGA) –Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y el Artículo Primero de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.4, 22, 46. I y II, 47, 108. 1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 8 a 37, la Agencia Despachante de Aduana “TRANS-OCEANICA S.R.L.” formula la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnando las normas mencionadas ut supra, dentro del proceso de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones que se encuentra en etapa de recurso jerárquico.
Los preceptos legales ahora impugnados, desconocen la finalidad del derecho administrativo sancionador, que opera en torno al error que es opuesto a la conducta guiada por la razón humana, olvidando salvaguardar el principio de la interdicción de la arbitrariedad, liberando a la administración de probar la culpabilidad y limitando al juzgador a verificar este extremo para imponerla. El legislador y la administración aduanera no tomaron en cuenta que atribuir al error la presunción de culpa por el sólo hecho de identificarse aquél, afecta la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad.
Las normas de las cuales se pretende la inconstitucionalidad, no adecuaron su ejercicio de generación normativa a la exigencia de lo fijado en el art. 410.I de la CPE, dando lugar a una disposición que desconoce el carácter supremo de la Ley Fundamental, establecido en el parágrafo II de dicho artículo, y obviando los contenidos normativos de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.
Las normas cuestionadas incumplen los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; dado que, al fijar que el “error” es una responsabilidad objetiva a partir de las cláusulas generales e indeterminadas; asimismo, el error no puede ser considerado como una conducta ni manifestación de conducta guiada por la voluntad de una acción u omisión que no pueden ser culposas ni dolosas, precisamente por la ausencia de la voluntad a objeto de alcanzar un resultado y su consecuencia; por lo que, el “error” sería una mera apreciación de discrecionalidad del juzgador de acuerdo a las posibilidades en su configuración genérica, lo que deviene en ser inconstitucional y no se adecua a los principios descritos.
Dichas disposiciones cuestionadas, no contemplan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que la sanción sea administrativa o penal responde a un fin sancionatorio siempre y cuando exista unidad objetiva a la lesión de un bien jurídico aunque hubiera sido provocada por distintas acciones; por lo que, el “error” insustancial doloso y culposo o carente de acción, se aleja de los entendimientos a los referidos principios; ya que concluye con sanciones que solo afectan derechos al patrimonio del administrado así como al trabajo e inciden directa o indirectamente en otros derechos de terceras personas, por ello sería inconstitucional.
El constituyente hizo extensivo al debido proceso para que dentro el procedimiento administrativo sancionatorio, el administrado pueda presentar los descargos correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales impugnadas; empero, no puede el mismo demostrar sobre si existió o no “error” ni oponerse a la inexistencia de esa acción en el llenado de documentos adicionales y de soporte como la Declaración Única de Importación (DUI); es más, la ANB tampoco tiene la obligación de probar la conducta del “error” al procesado sino que simplemente se limita a asumir la culpabilidad; lo que no puede constituirse en responsabilidad objetiva sancionatoria por parte del juzgador.
En procura a la garantía del debido proceso, corresponde a la administración aduanera, el deber de acreditar, probar y demostrar que evidentemente se generó lesión al bien jurídico, luego de agotar las posibilidad de corrección del “error” a fin de colaborar al administrado; pues al proscribir la responsabilidad por el error se desnaturaliza el principio nulla poena sine culpa además de los derechos a presunción de inocencia, a la defensa, a la libertad probatoria, la proporcionalidad y razonabilidad, que recaen en reafirmar su inconstitucionalidad.
Las disposiciones normativas cuestionadas, dejan duda en torno al hecho de prohibición al ejercicio arbitrario del poder, la cual comprende la razonabilidad de toda decisión que emane de ese ejercicio, siendo aplicable a los ámbitos legislativos y entes administrativos a efectos de dar una validez constitucional: por lo que, todos los componentes de la sanción administrativa se precisa en su imposición que no está liberada a la discrecionalidad o arbitrariedad, teniendo sus límites y fundamentos en el marco constitucional, razonamiento por el cual, el Directorio de la ANB y el Legislador debían prever ante la existencia de lesión o amenaza de lesión real y efectiva que debe ser probada por la misma antes de que se imponga una sanción de acuerdo al presupuesto axiológico de la justicia, conducta y finalidad que persigue la imposición administrativa hoy impugnada.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, mediante proveído de 29 de noviembre de 2016 (fs. 38), Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 133 a 140, respondió a la señalada acción, citando a la SC 2065/2010-R de 10 de noviembre, que señala que: “La presunción de inocencia fue primeramente considerada como un principio en la Constitución Política del Estado abrogada, y en la Norma Suprema de 2009, está configurada como una garantía extensible a todo proceso administrativo o judicial cuya consecuencia es la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona”.
Sobre la gravedad de la conducta existente en la Resolución de Directorio 01-008-08 de 17 de enero de 2008, que aprueba el instructivo para que el declarante pueda solicitar desistimiento, corrección y anulación de declaraciones de mercaderías en procedimiento, no se encuentra tipificada en la Resolución de Directorio RD 01-017-09, misma que fue aprobada por la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.
Las agencias despachantes de aduanas cometen errores en el llenado de los campos descritos de forma permanente y continua, derivando de ello en su reincidencia; emanando la falta de auxilio y compromiso hacia los importadores. Por esto, la sanción es razonable a los errores cometidos en condiciones de uniformidad e imparcialidad para todas las agencias aduaneras de acuerdo a los formularios remitidos.
En relación a la supuesta falta de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a que un error de tipeo sea sancionado como individual, el art. 165 bis del Código Tributario Boliviano (CBT), establece que se comete contravención aduanera cuando se incurre en actos u omisiones que restrinjan o quebranten la citada ley y disposiciones administrativas de índole aduanero, que no constituyan delitos aduaneros, tales como los errores de transcripción en el llenado de las declaraciones. Cabe referir que mediante la Resolución RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, el Directorio de la ANB, aprobó la inclusión de cuatro conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución RD 01-012-07.
A efectos de clarificar el “error” y su aplicación en el ámbito administrativo sancionador, que invenciblemente o inevitablemente elimina cualquier tipicidad en tanto sea vencible o evitable, la cual puede dar lugar a la tipicidad culposa según la calificación valorativa de la persona y a sus posibilidades en referencia al grado de instrucción o conocimiento derivando en una gradual responsabilidad. Pidiendo disponer la improcedencia de la presente acción, al no evidenciar la incompatibilidad respecto a las normas tachadas de inconstitucionales.
Boris Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, mediante memorial de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 144 a 147 vta. manifiesta que esa Entidad es pública y autárquica, que se rige administrativa y operativamente por la Ley General de Aduanas y el Código Tributario Boliviano y por los Decretos supremos 25870 y 27310 (no indica de que fechas), así como las demás normas establecidas, cuyas atribuciones conferidas por el Estado a la Administración Aduanera de acuerdo al art. 298.4 de la CPE, son la regulación de las operaciones de comercio exterior, recaudación de tributos aduaneros y la lucha contra el contrabando; por lo que no pueden ajustarse a la discrecionalidad o arbitrariedad de los actos o actividades de los administrados (despachantes o agentes despachantes de aduana); por lo que, se presume la constitucionalidad de las disposiciones legales, ya que se encuentran dentro un marco normativo regulado y sujetas a sanciones y multas, por ello los documentos aduaneros deben ser llenados de forma fidedigna, confiable e idónea, sin errores que desvirtúan su contenido a momento de realizar el aforo de las mercancías o liquidación de los tributos.
La ANB no interpreta la ley solo la cumple y hace cumplir, menos hace una distinción por el resultado de una conducta, es la ley la que define la conducta y su resultado y la relación causal con una sanción sin presuponer culpa o dolo. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no son aplicados por dicha institución pues se estaría usurpando funciones jerárquicas y jurisdiccionales que no les compete, ya que la misma, solamente persigue un fin económico-racaudador; por lo que, realizar esa valoración de los principios es subjetiva y temeraria.
En cuanto la supuesta inconstitucionalidad de las normas hoy impugnadas que presuntamente vulnera al debido proceso, no altera, disminuye o menoscaba al mismo, puesto que su espíritu va a perfeccionar las operaciones de comercio exterior de importación de bienes y mercancías para que el importador sea el beneficiario de acuerdo al carácter adjetivo; por tanto, su uso no es discrecional o arbitrario; por lo que, al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma constitucional pide se rechace la acción de inconstitucional concreta planteada.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/007/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 151 a 163, pronunciada por Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Con relación a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, de acuerdo al procedimiento contravencional de carácter objetivo la sola infracción a la norma formal constituye infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal derivando en aplicación de sanciones pecuniarias; b) El principio de legalidad se encuentra regido en el art. 6.I del CTB, que en su aforismo latino se conoce como nulla poena sine lege, misma que se materializa en la tipicidad descrita en el art. 148 del citado Código; que reúne la conducta antijurídica y la pena aplicada a la misma, por lo que se establece que las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales constituyen ilícitos tributarios, que deben ser sancionadas conforme dispone la normativa señalada, y que son respaldadas como derechos y deberes de la Administración Tributaria de acuerdo al art. 64 del mismo cuerpo legal; c) Los principios sancionadores, tienen la finalidad de orientar el ejercicio de la potestad administrativa inherente a la ANB, el principio de proporcionalidad, está enfocado a que la sanción a ser impuesta no resulte ser más conveniente que el cumplimiento de la norma, la Administración Aduanera actuó de acuerdo a los parámetros legales; toda vez que, el error en la transcripción consignada en la página de información adicional de la Declaración Única de Importación (DUI), se constituye en una contravención aduanera, por tanto la sanción no resulta desproporcional ya que la misma se encuentra establecida en la Resolución 01-021-15 de 15 de septiembre que fue emitida en ejercicio de la facultad reglamentaria de dicha entidad; d) En relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional demarcó que la acción de inconstitucionalidad concreta no es una instancia o vía para restituir derechos y garantías; y, e) La denuncia referida al principio de lesividad y la sanción administrativa en un Estado Constitucional de Derecho, la cual se encuentra relacionada con las normas impugnadas de inconstitucionales; cabe puntualizar que se evidencia la congruencia que existe con la normativa referida supra como con la normativa aduanera interna, para adecuar la conducta de error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, no prevé condicionante alguna en cuanto a su aplicación sancionatoria, dado que dentro el proceso sancionador, el tipo se aplicara de acuerdo a la calificación de la conducta del procesado, imponiéndole una sanción en virtud a un tipo contravencional claramente establecido.
I.4. Trámite procesal
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-039/2016 de 17 de noviembre, se dispuso la suspensión de plazos por receso de fin de año, a partir del 19 al 30 de diciembre de 2016, reiniciándose el 3 de enero de 2017, por lo que el presente Auto Constitucional se encuentra dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 186 inc. a) de la LGA y el Artículo Primero de la Resolución RD 01-021-15, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.4, 22, 46. I y II, 47, 108. 1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del CPCo, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son ilustrativas).
De igual forma el art. 81.I del indicado Código, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia” (el resaltado es nuestro).
El art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se extrae que la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad; por lo que, antes de ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, es necesario que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verifique el cumplimiento de los requisitos desarrollados precedentemente.
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando al AC 0131/2010.-CA de 30 de abril, a la SC 0022/2006 de 18 de abril, complementada por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, y reiterado por el AC 0026/2010-CA de determinó que: ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
De lo que se infiere que, para poder acceder a la justicia constitucional a objeto de que se realice un verdadero control de constitucionalidad, la parte solicitante tiene el deber ineludible de realizar una adecuada contrastación de manera clara y precisa de la norma impugnada que presuntamente contradice al texto dogmático constitucional así como sus principios, valores y fines que persigue el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; siendo que, además debe contener la suficiente fundamentación jurídico-constitucional logrando generar duda haciendo necesaria su contrastación para ser expulsada del ordenamiento jurídico si corresponde.
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 186 inc. a) de la LGA y el Artículo Primero de la Resolución RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.4, 22, 46, 47, 108, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP.
Del análisis de la documentación arrimada, así como del memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se constata que la misma fue planteada dentro el proceso administrativo contravencional aduanero contra la Agencia Despachante de Aduana “TRANS-OCEANICA S.R.L.”, que se encuentra en etapa de recurso jerárquico, en observancia a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la AGIT legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 del citado Código.
Por Resolución AGIT-RAIC/007/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 151 a 163, se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta; ante ello, en aplicación del art. 83.II del CPCo, y en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre su admisión o ratificar su rechazo.
De la revisión del cumplimiento de requisitos de acuerdo al art. 24.I.4 del CPCo, se tiene que el accionante únicamente llegó a identificar el art. 186 inc. a) de la LGA, así como la Resolución RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, presumiendo su inconstitucionalidad, así como también los preceptos constitucionales que resultarían ser infligidos por las disposiciones aludidas (arts. 9.4, 22, 46, 47, 108, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE); sin embargo, esta acción incumplió lo referido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, lo cual conlleva a la carencia absoluta de una adecuada fundamentación jurídico constitucional.
En ese contexto, la parte accionante no consideró que el Artículo Primero de la Resolución RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, aprueba la inclusión de cuatro nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones (fs. 2 a 6), omitiendo explicar cómo cada una de las referidas conductas aprobadas infringiría los preceptos, principios, valores y fines Constitucionales; determinándose la falta de fundamentación de la acción normativa planteada; dado que, solamente mencionó a las cuatro conductas pero por el contrario se enfoca solo en la tercera conducta, denotándose con ello, la carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional valedera, pues el invocar doctrina y jurisprudencia constitucional sin realizar por su parte una debida contrastación hace inviable que se pueda realizar un verdadero control de constitucionalidad.
Asimismo, sobre el art. 186 inc. a) de la LGA impugnada de inconstitucional, debe precisarse que al no realizar una adecuada fundamentación jurídico-constitucional referida a la parte procesal sancionatoria de dicha norma, hacen entre ver que no se realizó la contratación con los preceptos, principios, valores y fines del Estado; toda vez que, el accionante refiere que dicho precepto legal hace alusión al error en la transcripción de la declaración de la mercancía; empero, no debería constituir una ilícito de contrabando para ser procesado contravencionalmente; al respecto, se tiene que ello constituye una interpretación de la legalidad ordinaria que no es propia de una acción normativa orientada a valorar su constitucionalidad o inconstitucionalidad de acuerdo a los criterios o principios interpretativos que fueron hoy desconocidos por el accionante.
Tampoco se establece el vínculo de las normas cuestionadas con la relevancia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad que tendran con la decisión final del proceso contravencional que pueda adoptar la AGIT, para considerar el fondo de la acción invocada y sea inexcusable emitir un fallo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. Circunstancias que impiden la admisión de la presente acción, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II inc. c) del CPCo. Por ello, ante las omisiones realizadas por parte del accionante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma.
En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución AGIT-RC/007/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 151 a 163, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Miguel Eugenio Flores Vargas..
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO