AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2017-RCA

Fecha: 04-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2017-RCA

Sucre, 4 de enero de 2017

Expediente:          17446-2016-35-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 434/16 de 23 de noviembre de 2016, cursante de        fs. 1472 a 1473, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Teresa Rivero Jordán contra Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.            ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 4 y 18 de noviembre de 2016, cursantes de      fs. 1457 a 1467 vta., y 1471, la accionante manifiesta que, representantes      del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., estando en plena sustanciación de un proceso Ejecutivo seguido en su contra, el 24 de julio de 2015, presentaron denuncia penal por el delito de Estafa Agravada, con el argumento que a través de una supuesta minuta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de octubre de 2011, su persona habría sonsacado con engaños y artificios un crédito a su favor.

Ante la existencia de un proceso civil anterior y siendo que el asunto corresponde a una pretensión de cobranza de un supuesto crédito, el 17 de diciembre de 2015, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero, excepción de incompetencia por razón de materia; en vista de ello, el 24 de diciembre de igual año, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio declaró Infundada la misma con el argumento de que fue interpuesta fuera de plazo; motivo por el cual, el 14 de enero de 2016, presenta Recurso de Apelación Incidental, pronunciando ante ello la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 7 de marzo del señalado año,  mediante Auto de Vista 40 con el cual declararon improcedente la apelación fundamentando que el recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el  art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir, después de diez días; vulnerando sus derechos y garantías constitucionales con la emisión del Auto de Vista y Auto Interlocutorio señalados precedentemente.

Refiere que, el proceso penal amenaza su libertad corporal, el 12 de abril de 2016, interpuso acción de libertad contra el Auto de Vista 40 y el Auto Interlocutorio y las actuaciones del Ministerio Público, declarando improcedente en Audiencia Pública; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0694/2016-S2 de 8 de agosto, confirmó la Resolución de improcedencia del Tribunal de garantías, afirmando que, la vía procesal para conocer la afectación al debido proceso no es este tipo de acción por no tener una relación directa e inmediata con la libertad de la persona, siendo para ese efecto la acción de amparo constitucional.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados  

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a la defensa, contar con un juez y una jurisdicción competente y derecho como adulto mayor, citando al efecto los arts. 15.II, 68.II, 115.I y II, 119.II, 120.I, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 24 de diciembre de 2015 y del Auto de Vista 40 de 7 de marzo de 2016, debiendo por ello resolverse nuevamente la excepción de incompetencia que fue planteada.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 8 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1469, determina que la accionante debe subsanar y dar cumplimiento a los art. 31.1 y 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, indicar a los terceros interesados y el domicilio de estos a efectos de hacerles conocer la demanda.

La Jueza de garantías, por Resolución 434/16 de 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1472 a 1473, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que, el Auto de Vista 40 fue emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz el 7 de marzo del presente año, notificándose con el mismo a la ahora accionante el 15 del mismo mes y año, presentando esta demanda el 4 de noviembre de 2016; es decir, que de acuerdo al cómputo realizado desde la última notificación a la presentación de esta acción tutelar, transcurrieron más de seis meses, no cumpliendo con el principio de inmediatez.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 24 de noviembre de 2016       (fs. 1474), quien por memorial de 25 del mismo mes y año (fs. 1475 y vta.) aclara y solicita respecto a su demanda; siendo respondido el mismo mediante Resolución 442/16 de 29 de noviembre de 2016 pronunciado por la Jueza de garantías, con el que rechaza la aclaración y deniega lo solicitado, manteniendo la Resolución 434/16 de 23 de noviembre del presente año inalterable.

Mediante memorial cursante de fs. 1479 a 1480, la accionante el 28 de noviembre de 2016, presenta impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestó que, lo referido en la Resolución con la que se declara la improcedencia “in límine” de su acción no es evidente, pues si bien el Auto de Vista 40 fue emitido el 7 de marzo de 2016, ella el 12 de abril de ese año, presentó en contra del mismo impugnación en la vía constitucional a través de una acción de libertad, que fue finalmente resuelta a través de la                SCP 0694/2016-S2 de 8 de agosto; en consecuencia, al presentar la acción referida antes, se suspendió el plazo de cómputo, reanudándose este plazo con la notificación de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada antes; por lo que, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, no sumó los seis meses.

I.6. Trámite Procesal

Por acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-039/2016 de 17 de noviembre, se dispuso la suspensión de plazos por receso de fin de año, a partir del 19 al 30 de diciembre de 2016, reiniciándose el 3 de enero de 2017, por lo que el presente Auto se encuentra dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

         El art. 128 de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, disposición concordante con el art. 51 del CPCo.

 II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Respecto al plazo para su presentación, el art. 55.I del citado Código, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen). En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal, donde se encuentra el principio de inmediatez, el cual consiste en que la activación de la acción de amparo está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en el término de seis meses.

II.2.  Sobre la inmediatez en la acción de amparo constitucional

Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiaridad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.  

Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y subrayado nos corresponde).

 II.3. Análisis del caso concreto

         La Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento al principio de inmediatez.

         La accionante refiere que, el 17 de diciembre de 2015, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, excepción de incompetencia por razón de materia, debido a la existencia de un proceso Ejecutivo en su contra; en vista de ello, el 24 de diciembre de igual año, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio declaró Infundado el mismo con el argumento de que fue interpuesto fuera de plazo; motivo por el cual, el 14 de enero de 2016, presenta Recurso de Apelación Incidental, pronunciando ante ello la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, el 7 de marzo del señalado año, Auto de Vista 40 con el cual sin resolver el fondo declararon la improcedencia de su apelación con el argumento de que el recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 314     del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es decir, después de diez días.

         Ahora bien, en el caso de autos es necesario referir que, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el Auto de Vista 40, emitido el 7 de marzo    de 2016 por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 339 a 340 vta., fue notificado a la accionante el 15 de marzo de igual año conforme se acredita a fs. 341; es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción.

         Conforme se tiene acreditado, la presente demanda fue incoada el 4 de noviembre de 2016 y haciendo el cómputo desde la notificación con el Auto de Vista 40, habiendo transcurrido siete meses y veinte días hasta la formulación de esta acción; determinando que la accionante dejó precluir el plazo de inmediatez, al haber presentado esta acción tutelar después de los seis meses conforme establece el art. 55 del CPCo.

         Respecto a lo señalado por la accionante que al haber interpuesto acción de libertad el 12 de abril de 2016, el plazo para presentar esta acción tutelar se suspende hasta la emisión de la SCP 0694/2016-S2 de 8 de agosto, fecha desde la cual se reanuda nuevamente el cómputo del plazo hasta la presentación de la actual demanda y que por ello no suman los seis meses y estaría dentro de plazo, es necesario indicar que la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada supra, en ninguna parte de la misma suspende plazos; siendo necesario también referir que, la acción de libertad formulada no suspendió el plazo del cómputo de los seis meses para la interposición de esta acción tutelar contra el Auto de Vista 40 de 7 de marzo de 2016.

         Por todo lo expuesto, conforme señala el art. 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional podrá presentarse en el plazo máximo de seis meses, que se computará a partir de conocido el hecho, consiguientemente en el caso de autos, se deduce que la accionante tenía conocimiento del Auto de Vista 40 emitido el 7 de marzo de 2016, desde el 15 de marzo del mismo año, al no haber formulado la presente acción tutelar en el término de seis meses de conocido el hecho, se establece que fue presentada fuera del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la misma.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 434/16 de 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1472 a 1473 pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decision asumida

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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