AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2017-CA
Fecha: 04-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2017-CA
Sucre, 4 de enero de 2017
Expediente: 17501-2016-36-AIA
Acción: Acción de inconstitucionalidad abstracta
Departamento: La Paz
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. De los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad según el Código Procesal Constitucional
Conforme establece el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo):
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por otra parte, en cuanto a la legitimación activa en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, el art. 74 del CPCo, prevé que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
I.2. Atribución de la Comisión de Admisión
I.3. Ausencia de requisitos formales de admisibilidad
En el caso de autos, esta Comisión constató que, si bien José Carlos Gutiérrez Vargas, Oscar Eduardo Urquizu Córdova y Micaela Wendy Nina Orellana con la finalidad de acreditar estar legitimados para interponer la presente acción adjuntaron copias legalizadas de sus credenciales de Diputados Suplentes emitidas por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 5 a 7); sin embargo, no acreditaron el ejercicio de su titularidad al momento de interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, aspecto que denota la inobservancia del art. 24.I.1 del CPCo, y en consecuencia la aplicación del art. 26.II del citado Código.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 26.II del Código Procesal Constitucional, dispone que los accionantes, en el plazo de cinco días hábiles, deberán SUBSANAR la deficiencia formal observada, bajo conminatoria de tener por no presentada la acción de inconstitucionalidad abstracta.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no conocer el asunto.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta José Carlos Gutiérrez Vargas, Oscar Eduardo Urquizu Córdova y Micaela Wendy Nina Orellana, Diputados Suplentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 2762 de 11 de mayo de 2016 y por conexitud de la frase “…conforme a reglamentación…” del art. 109 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I y III, 108.1 y 7, 158.I.23, 159.8, 163.2, 298.I.19 y 323.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
El art. 26.II del CPCo, confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de observar la existencia de defectos formales subsanables, a efecto que la o el accionante la salve en el plazo de cinco días, computables desde su legal notificación.