AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2017-RCA
Fecha: 23-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2017-RCA
Sucre, 23 de enero de 2017
Expediente: 17818-2017-36-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 462/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 99 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Adalid Saavedra Quintanilla contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 88 a 91 vta.; y, 97 a 98 vta., el accionante señala que, el 7 de enero de 2003, inició un proceso de divorcio contra Azucena Cecilia Palizza Marks, por la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia abrogado (CF abrg), el cual señala que: “Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación"; habiéndose acompañado el Acuerdo Transaccional de 20 de diciembre de 2002, que establecía las medidas provisionales en favor de los hijos; admitida la demanda la autoridad jurisdiccional dispuso la separación de los cónyuges conforme el art. 388 del CF abrg, corriéndose traslado a la parte demandada, respondió la demanda aceptando los términos de la misma, empero de forma extemporánea.
Manifiesta que debido a la negligencia de su abogado y la inactividad del trámite del proceso, se emitió la Sentencia 164/2005 de 16 de mayo, que declaró improbada la demanda, dejando sin efecto las medidas provisionales y el Acuerdo Transaccional referido; ante esta situación interpuso el recurso de apelación amparado en las disposiciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que fue resuelto por Auto de Vista 183/2016 de 21 de abril, que confirmó el mencionado fallo, bajo el argumento que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionado sus derechos al debido proceso y el “principio de legalidad”, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 183/2016 de 21 de abril, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que la misma dicte una nueva resolución aplicando el art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en virtud a la Disposición Transitoria Segunda.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por providencia de 16 de diciembre de 2016, cursante a fs. 92, ordenó que el accionante subsane los siguientes aspectos: a) Aclare la relación de los hechos, identificando los derechos o garantías que considera vulnerados; b) Establezca con precisión en qué forma las autoridades demandadas lesionaron cada uno de sus derechos y garantías constitucionales; c) Indique si solicitó explicación, complementación o enmienda del Auto de Vista 183/2016; d) Presente original o copias legalizadas con sello de recepción del recurso de apelación contra la Sentencia 164/2015; e) Presente fotocopias legalizadas de las piezas esenciales del proceso de divorcio; y, f) Señale los domicilios reales de las autoridades demandadas para cumplir con la citación.
Por Resolución 462/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 99 a 100, el Juez de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguiente fundamentos: 1) Mediante la presente acción tutelar se pide que los demandados apliquen lo dispuesto en los arts. 205 y 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y la Disposición Transitoria Segunda de la misma, que habrían sido inobservadas por los Vocales en el Auto de Vista 183/“2076” de 21 de abril; y, 2) Lo impetrado puede ser objeto de tutela a través de la acción de cumplimiento prevista en el art. 134 de la CPE; y, 64 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con esta Resolución el accionante fue notificado el 23 de diciembre de 2016 (fs. 101), presentando impugnación el 29 de igual mes y año (fs. 102 a 103 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que la acción de cumplimiento no es aplicable contra resoluciones judiciales; por lo que, correspondía al Juez de garantías restituir el debido proceso que obliga aplicar lo dispuesto por el art. 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, omitieron el cumplimiento de dicho artículo, conculcando con ello las normas que rigen los procesos de divorcio en grado de apelación desde la vigencia anticipada de la referida norma procesal, con grave afectación de sus intereses, manteniendo el vínculo civil con Azucena Cecilia Palizza Marks, que pretende afectar los bienes adquiridos en el tiempo de separación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, determina que: “La acción deberá contener al menos:
” 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que se tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 462/2016 de 22 de diciembre, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar planteada, con el argumento que la pretensión podía haber sido objeto de tutela a través de la acción de cumplimiento prevista en el art. 134 de la CPE; y, 64 y ss. del CPCo.
Dentro de la problemática planteada, se sostiene que el Auto de Vista 183/2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 164/2005 en franco desconocimiento del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual dispone que: “El divorcio (…) procede en la vía judicial por la ruptura de la vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas…”; conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código.
Atendiendo los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el Juez de garantías, por proveído de observaciones de 16 de diciembre de 2016, solicitó en el “núm. 1)” que el accionante aclare la relación causal de los actos acusados como lesivos en relación a los derechos que se denuncian como vulnerados y en el “núm. 2)” se aclare la forma en que los demandados lesionaron los derechos referidos.
En ese entendido, de una revisión al memorial de subsane presentado por el accionante de fs. 97 a 98 vta., respecto al “Punto 1)”, efectúa inicialmente una amplia descripción del alcance que tienen los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el “principio de legalidad”, señalando a mérito de tal descripción que las autoridades demandadas se encontraban en la obligación de aplicar lo previsto por el art. 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y que al no haber obrado de esa manera, generaron la vulneración de sus derechos. Seguidamente, respecto a la segunda observación, reitera que en franco incumplimiento del citado artículo, confirmaron la Sentencia apelada manteniendo el vínculo matrimonial que une a su persona con Azucena Cecilia Palizza Marks, en completa inobservancia de la Circular 003/2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Del contenido expuesto en el citado memorial de subsanación, esta Comisión de Admisión no advierte que el accionante hubiese dado cumplimiento en su integridad a las observaciones realizadas por el Juez de garantías. En efecto, la primera observación radica en el hecho de establecer el nexo de causalidad entre el acto lesivo y los derechos supuestamente vulnerados, en el caso se tiene que el Auto de Vista 183/2016 de 21 de abril, a tiempo de resolver la apelación presentada por el hoy accionante contra la Sentencia 164/2005, dispone lo siguiente: 1) Resulta ilógico y antijurídico pretender la aplicación retroactiva del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que la pretensión del debate fue sujeta a las reglas del Código de Familia, en relación a los hechos expuestos en la demanda; 2) Si bien se adjuntó un Acuerdo Transaccional el mismo solo es un principio de prueba, más no se demostró la concurrencia de la causal prevista por el art. 131 del CF abrg., a través de otros medios de prueba, habiendo el recurrente-demandante asumido una actitud pasiva de su pretensión al dejar vencer los plazos procesales; y, 3) No se puede acoger el recurso de apelación, pues la causal de divorcio no fue acreditada de forma categórica, pues ambas partes asumieron una posición pasiva sin producir ningún medio de prueba, resultando indebida la aplicación de una ley emitida de manera posterior a la interposición de la demanda y peor aún a la emisión de la Sentencia.
Así contextualizado el acto presuntamente lesivo, la relación expuesta por el accionante en el memorial de subsanación, no identifica el nexo de causalidad exigido por el Juez de garantías, a partir de los argumentos que fueron empleados por las autoridades demandadas, al contrario solo se limita a reiterar que la infracción de sus derechos, radica en el hecho de que los de alzada no aplicaron el alcance del art. 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al proceso de divorcio. En relación a la segunda observación, que consiste en esclarecer la forma en que los demandados vulneraron los derechos referidos, se reitera la inobservancia de dicho artículo, sin efectuar la aclaración y/o identificación de mayores argumentos que tiendan a establecer la efectiva transgresión de los derechos.
A mérito de los argumentos referidos, se reitera que el accionante, no cumplió con las observaciones realizadas por el Juez de garantías, habiendo omitido establecer el nexo de causalidad entre el acto identificado como lesivo con los derechos presuntamente vulnerados, lo que implica el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPo.
Finalmente, resulta reprochable que el Juez de garantías, tras haber ordenado la subsanación de tales requisitos, no haya aplicado el art. 30.I.1 del CPCo, declarando la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, alegando que en el caso operaria la acción de cumplimiento, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha acción de defensa.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 462/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 99 a 100, pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA