AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2017-RCA
Fecha: 23-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2017-RCA
Sucre, 23 de enero de 2017
Expediente: 17672-2016-36-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2016, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Nina Yupari contra María Verónica Miranda Soraire, Gerente Propietaria y Representante Legal de la Editorial Túpac Katari.
I.ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2016, cursante de fs. 23 a 27 vta, el accionante expresó que el 30 de junio de 2016 cuando cumplía la función de Prensista en la Imprenta Túpac Katari, con un haber mensual de Bs2 530.- (dos mil quinientos treinta 00/100 bolivianos), fue despedido de su fuente laboral por la Gerente Propietaria y Representante Legal de dicha editorial a través de Memorándum de Despido por Reestructuración y un cheque que se le fue entregado, según refiere, para deshacerse inmediatamente de su condición de trabajador de dicha empresa y cuyo monto desconocía si era correcto, por lo que intentó proceder a la devolución del mismo, lo cual le fue negado varias veces como a su concubina, mostrándose la demandada, cerrada a reconsiderar su situación, dejándolos en una situación de desamparo, a su hija de un año y diez meses y a su concubina que según documental adjunta, tiene un embarazo de treinta semanas.
El accionante, refirió la excepción de subsidiariedad en la presente acción tutelar por tratarse de padre progenitor y madre embarazada invocando la previsión contenida en el artículo único del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, que permite prescindir de la solicitud al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para la reincorporación y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
De igual manera citó criterios, respecto de la necesidad de anuncio de la gestación al empleador para protección a la inamovilidad laboral, que señalan que dicho requisito carece de relevancia frente a una necesidad indubitable para asegurar el derecho a la vida y la salud de la madre y el menor.
En el contexto de los hechos denunciados, el accionante refirió que con su despido intempestivo, se vulneró el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, además que se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que gozaba, señalando que tenía un contrato de carácter indefinido, dejándolo en incertidumbre respecto a la subsistencia de su familia y la atención de salud y seguridad social de su cónyuge, su hijo o hija privándole de su afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) y a gozar de las asignaciones familiares.
Ante tal situación y la inexistencia de un contrato temporal o de prueba que el accionante considera como indefinido en sujeción al art. 6 de la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942- (LGT), y adjuntando documentación que refiere la situación de gestación de su concubina con inicio en la primera semana de mayo de 2016, es decir dentro la relación laboral que fue interrumpida el 30 de junio de 2016, acudió ante el Tribunal de garantías de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca e interpuso la acción de amparo constitucional, instancia de garantías constitucionales que por Auto de 20 de diciembre de 2016, declaró su improcedencia, determinando que el caso se enmarca en la causal prevista en el art. 53.2 parágrafo 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) indicando que si bien no se adjuntó el cheque, ni documentación referida a su cobro, sí existió el reconocimiento del accionante del cobro del cheque y su intención de devolver el dinero a su empleadora; por lo que, declararon la improcedencia de dicha acción tutelar.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, manifestó que se lesionaron sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, salud, seguridad social vinculados con la gestación, a la seguridad jurídica a la defensa citando al efecto los arts. 35.I, 37, 45.I, II y III; 46.I, II y III; 48.I, II, III y VI; 117.I, 119.II de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y alternativamente: a) “…Dejar sin efecto mi despido intempestivo y forzoso…” (sic); b) Se proceda a la reincorporación inmediata a sus funciones en el mismo cargo, más el pago de haberes devengados; c) La regularización de sus derechos a la seguridad social de corto plazo, prohibiéndose su traslado o cambio a otra función que pudiera poner en peligro su estabilidad laboral; y, d) La condenación de costas procesales en ejecución de sentencia.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de diciembre de 2016, cursante a fs. 30 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante confesó que habiendo comunicado sobre el embarazo de su concubina a su empleadora, le despidió intempestivamente el 30 de junio de 2016; 2) Que el accionante recibió y cobró el respectivo cheque; y, 3) El caso se enmarca en la improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, que al haber cobrado sus beneficios sociales, ha consentido libremente el agradecimiento de servicios.
Notificado el accionante el 21 de diciembre de 2016 (fs. 31 y 32) con la Resolución señalada ut supra, éste presentó memorial de impugnación el 27 del mismo mes y año (fs. 33 a 35 vta.), conforme el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis del memorial de impugnación
Expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: i) La acción presentada demostró que existen agravios que ponen en peligro derechos constitucionales e incluso la salud y la vida que no pueden ser soslayados por la necesidad imperiosa de precautelarlos; ii) No se demostró a cabalidad que hubo consentimiento y voluntad del accionante, de haber estado de acuerdo con el despido, puesto que existen precedentes laborales que establecen que incluso la renuncia del trabajador resulta relativa, si se advierten errores o vicios; y, iii) Que el Finiquito no constituye ley entre partes por ser revisable y que sus cifras contenidas en él, no causan estado, ni tiene el sello de cosa juzgada y por lo tanto su pago no supone conformidad, sino solamente su recepción, pues si tuviere algún vicio, podría ser anulado, rectificado o subsanado en la vía legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Del marco normativo constitucional y legal
El art. 53 del CPCo, instituye los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional en sus cinco numerales, consignando entre ellos los actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
En correspondencia a las prescripciones constitucionales y legales que conciernen a los actos consentidos, la doctrina constitucional fue elaborando líneas jurisprudenciales que establecen los alcances de la figura de los actos consentidos, así se tiene la SCP 0198/2012 de 24 de mayo que señaló: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.”
No obstante lo referido, surge la interrogante de cómo tener certeza que una persona se sometió voluntariamente a un acto, otorgando así su consentimiento; en el presente caso, el accionante ante la extensión de un cheque (finiquito) con un monto no precisado, ni confirmado como justo o legal, lo reclamó a través de la intención de devolución tanto de manera personal como a través de su concubina en estado de embarazo, mereciendo la negativa por parte de la accionante.
En tal sentido, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ”…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se observa con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, máxime, si la presente acción de amparo constitucional, fue presentada en el plazo previsto en el art. 55.I del CPCo.
II.2. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece requisitos que la acción de defensa deberá contener, mismos que la parte accionante cumplió, los cuales se refieren a continuación:
1. “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
Al efecto el accionante acreditó legitimación activa, señaló domicilio procesal en el Otrosí 3 de su memorial (fs. 27 vta.); identificando como tercero interesado a Juan Pablo Yucra Gamboa, Director Departamental de Trabajo del departamento de Chuquisaca (fs. 27), aunque no señalo correo electrónico.
2. “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.
Identificó a la persona demandada (fs. 27).
3. “Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El memorial de la demanda se encuentra firmado por un abogado.
4. “Relación de los hechos”.
Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción.
5. “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.
Identificó los derechos constitucionales que cree vulnerados, conforme se tiene en el punto I.2 del presente fallo constitucional.
6. “Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
No solicito medida cautelar, empero no es un requisito imprescindible.
7. “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Adjunta pruebas referentes a la presente acción en su memorial (fs. 2 a 21).
8. “Petición”.
Efectúo su petitorio conforme consta en el apartado I.3. de la presente Resolución.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que la accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado, no siendo necesaria la solicitud de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde la admisión, sin que la presente Resolución signifique apreciación en el fondo, dado que ello corresponde al Tribunal de garantías.
II.3. Análisis de la resolución impugnada
El objeto de la impugnación, está representado por la improcedencia de la acción de amparo constitucional, declarada por el Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2016 (fs. 30 y vta.), fundamentada en la existencia de acto consentido libre y expresamente por parte del accionante, sin embargo la misma, no desarrolla análisis alguno respecto al hecho de la comunicación que realizo el accionante a su empleadora, sobre el embarazo de su concubina, lo que motivó su despido intempestivo en fecha 30 de junio de 2016 aduciéndose atribuciones privativas de la gerencia de la empresa, lo que evidenciaría una inminente vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante en su calidad de padre progenitor, ya que de acuerdo a la certificación cursante a fs. 2, la gestación se produjo en la vigencia de la relación laboral.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional, también concierne a los actos lesivos denunciados que afectan al derecho al trabajo y estabilidad laboral, a la salud y la seguridad social vinculados con la gestación y como consecuencia, el derecho a las asignaciones familiares del accionante su cónyuge, su hija menor y al hijo o hija por nacer, encontrándose el presente caso dentro de los grupos vulnerables, en cuya virtud, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el presente Auto Constitucional, debe procederse a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos denunciados, si corresponde.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad al art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 20 de diciembre de 2016 (fs. 30 y vta.), pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías y, en consecuencia,
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
CORRESPONDE AL AC 0034/2017-RCA (viene de la pág. 6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA