AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2017-RCA
Sucre, 25 de enero de 2017
Expediente: 17850-2017-36-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2016, cursante de fs. 498 a 515; la accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario iniciado a denuncia de Paola Dyan Tejerina Arce en su contra; ya que como Fiscal de Materia asignada a la División de Unidad de Solución Temprana, dependiente de la Fiscalía departamental de La Paz. Se inicio un proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 120.3 y 18; y, 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, entonces la Autoridad Sumariante declaró improbada la denuncia mediante Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A. 078/2015-F de 23 de diciembre, misma que fue impugnada por la denunciante mediante recurso jerárquico, que fue resuelto por el Fiscal General del Estado a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 029/2016 de 9 de marzo, la cual revocó parcialmente la Resolución de primera instancia, sancionándole por haber incurrido en dos de las faltas disciplinarias mencionadas: La primera con el descuento del 20% de su haber mensual y la segunda con la destitución definitiva del cargo que ocupaba y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
En ese marco, considera que la última Resolución emitida en el proceso mencionado supra, es arbitraria al constituirse en una determinación de hecho; toda vez que, carece de fundamentación, motivación y congruencia al observarse contradicción, además no efectuó una valoración razonable de toda la prueba aportada y tampoco señaló cual es la que valoró para revocar la Resolución de primera instancia y determinar su responsabilidad.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración razonable de la prueba, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad, a la aplicación objetiva de la ley y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 46.I, 115, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 011/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 516 a 518 vta., pronunciada por, declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que la accionante señaló el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, al referir que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 029/2016 fue notificada el 13 de abril de 2016 a horas 11:40; sin embargo, de la revisión de antecedentes, constató que se realizó el cómputo equivocado; toda vez que, el cuaderno sumario fue devuelto al lugar de origen el 12 del citado mes y año y la parte accionante fue notificada con la mencionada Resolución el 10 de marzo de 2016 a horas 10:20, habiendo interpuesto la presente acción de defensa, el “2 de septiembre de 2011” (sic.); vale decir, fuera del plazo de los seis meses previsto para el efecto, en franca inobservancia del principio de inmediatez.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 9 de noviembre de 2016 (fs. 519); formulando impugnación el 14 del citado mes y año (fs. 520 a 523 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que, la jurisprudencia es vinculante y fue modulada por las nuevas Sentencias Constitucionales emitidas, en ese sentido cuando existe vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, tal como sucede en este caso, la “SCP 0192/2016-S3”, en un proceso similar estableció que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, es computable desde el momento que el afectado tomó conocimiento de este hecho y se hizo efectiva la lesión de sus derechos y garantías, por ello en el presente caso considera que la acción tutelar fue formulada dentro del término establecido por ley, ya que dicho plazo corre a partir de la ejecución de la sanción impuesta en la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 029/2016; es decir, el 13 de abril de 2016 a horas 11:40, fecha en la que fue notificada la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se observa que, conforme a la problemática planteada en la presente acción tutelar por la cual la accionante denuncia como acto lesivo el hecho que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 029/2016, misma que carece de fundamentación, motivación, congruencia y que no se realizó la valoración razonable de toda la prueba aportada, pidiendo por ello la nulidad de la misma, y la emisión de una nueva debidamente fundamentada, también la restitución al cargo de Fiscal de Materia en la Unidad de Solución Temprana, así como la cancelación de sus sueldos devengados y la condenación de daños y perjuicios; vale decir que, la propia accionante en el memorial de interposición de la presente acción tutelar estableció como acto ilegal, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 029/2016 (fs. 435 a 446), cuya notificación fue efectuada el 10 de marzo de 2016 (fs. 448), en consecuencia, a partir de esta última actuación corresponde computar el plazo de los seis meses para interponerla, concluyendo que a partir de la notificación con la citada Resolución hasta la formulación de esta acción de defensa (13 de octubre de 2016), transcurrieron más de siete meses; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 516 a 518 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.
CORRESPONDE AL AC 0036/2017-RCA (viene de la pág. 4)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
En revisión la Resolución 011/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 516 a 518 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lenny Jhosset Rojas Panoso contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de La Paz.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 029/2016; b) La emisión un nuevo
Fallo debidamente fundamentada y motivada valorando el acta de conciliación de 16 de junio de 2015 y requerimiento de 3 de julio del citado año, en observancia de los derechos y garantías vulnerados; c) La restitución a su cargo de Fiscal de Materia en la División Unidad de Solución Temprana, así como la cancelación de sus sueldos devengados, conforme lo previsto por el art. 123 de la LOMP; y, d) La condenación de daños y perjuicios.