AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2017-RCA
Sucre, 25 de enero de 2017
Expediente: 17844-2017-36-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 4 de enero de 2017, cursante a fs. 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenio Edgar Flores Nieto en representación legal de Lourdes Paco Callisaya, Dario Acarapi Mamani, Magdalena Quena Masco, Julia Nina de Pari, Carolina Mamani Juli de Mamani, Flora Aragón de Massi, Juana López Fernández, Juan Torrez Núñez, Quintín Pillco Mamani, María Eugenia Quispe de Pillco, Antonia Bravo Tarqui de Sarzuri, Jaime Villalva Quispe, Betzabe Mamani Bravo, Mario Mamani Mendoza, Marcelino Paye Yanahuaya, Carmelo Reynaldo Anara Cantuta, Walter Huanca Arratia, Gisela Mamani Mamani, Basilio Choque Humerez, Jacinta Irpa de Choque, Delfina Chura Bautista de Apaza, David Yanique Limachi, Frida Ramos Silvestre, Gertrudis Posto Uruna, Justa Magdalena Torrez de Torrez, Martha Mendoza Cahuana, Emiliano Eduardo Quispe Loza, Abram Salzuri Sarzuri, Catalina Bravo Tarqui, Alicia Quino Huanca, Siles Balberte López, Roque Vega, Otilia Lucia Amorraga Montes, Cristina Choque, Catalino Cruz Mamani, Agustina Cachaga de Maldonado, Maribel Torrez Mamani, Yannett Beatriz Coro Mamani, Damiana Mamani Arizaca, Victoria Maribel Pillco Callizaya, María Isabel Chávez Herrera, Bernardo Chura Bautista, Lidio Ninia Cusicanqui, Luís Seguro Silva Silva, Primitivo Julio Huaynoca, Luís Beltrán Mamani Vargas, Joaquin Quiñajo Paredes, Fabiana Quispe Mamani, Constantino Choque Mendoza, Lourdes Beatriz Patzi Álvarez, José Sánchez Quisbert, Daniel Salazar Chambi, Ruth María Cori Cruz, Yogui Eddy, Vidal Ariel, Diego Iván Flores Machicado, Demetrio Cruz Álvarez, Rubén Quispe Blanco, Alicia Chura Bautista, Alejandro Nassilima y Nicasio Arsenio Pillco Quispe vecinos de la “Urbanización Paraíso del Norte” contra Dámaso Ninaja Huanca, Alcalde; Victoriano Copeticona Calle, Asesor Legal; Jannedde Matta Quispe, Directora de Planificación Urbana y Catastro; Manuel Lucio Condori Quispe, Secretario Municipal Técnico, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016 y 3 de enero de 2017, cursantes de fs. 64 a 79; y, 107 a 111 vta., los accionantes, a través de su representante, manifiestan que, en su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en el municipio de Achocalla, ex fundo Cututo, con una superficie de 133 240,00 m² y el restante de 122 457,98 m², debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.), conforme el Folio Real 2.01.3.01.0000806; el 1 de abril de 2009, acudieron al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla cumpliendo con todos los requisitos para la aprobación de la planimetría final de la urbanización “El Paraíso del Norte”, trámite que mereció la Resolución Técnica Administrativa y Jurídica U-003/2/2009 de 9 de julio, firmada por el Alcalde; posteriormente, el Legislativo municipal homologó en todas sus partes mediante la Resolución Municipal 009/2010 de 11 de marzo, con sus cuatro artículos. Una vez aprobada dicha planimetría, las ciento veinte familias que viven en esa urbanización mejoraron la construcción de sus viviendas, las calles y lugares públicos, efectuando la instalación de servicios básicos.
El 16 de noviembre de 2015, luego de cinco años y ocho meses, tuvieron conocimiento que el Concejo Municipal por Resolución Municipal 019/2010 de 14 de septiembre, abrogó dejando sin efecto la Resolución Municipal 009/2010, disponiendo la expulsión de Eugenio Flores Nieto; anulación de la planimetría de la urbanización “Paraíso del Norte”, y no dar curso a los trámites, argumentando que incurrieron en falencias al momento de la aprobación de la “R.T.J.A” sin señalar cuales serían: Asimismo, los notificaron con la Resolución Técnica Ejecutiva Municipal 123/2015 de 29 de mayo, emitida por el Alcalde Municipal, el Director de Planificación y el Secretario Municipal, mediante la cual resolvieron abrogar la aprobación de la mencionada urbanización, dejando sin efecto la Resolución U-003/2/2009. Ante esa Resolución, el 25 de noviembre de 2015, interpusieron recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Achocalla, solicitando se revoque la Resolución Municipal 019/2010, impugnación que no fue resuelta hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnica Ejecutiva Municipal 123/2015 emitida por el Alcalde Municipal, Secretario Municipal Técnico y el Director de Planificaciones, fue resuelta por el Asesor Legal, quien emitió la Resolución 001/2016 de 7 de enero, confirmando la Resolución referida, sin tener competencia para resolver, incurriendo en usurpación de funciones; ante esa irregularidad, el 17 de febrero del mismo año, interpusieron recurso jerárquico, que mereció por parte del Alcalde Municipal la Resolución Jerárquica 001/2016 de 7 de abril, en la que se resuelve confirmar la Resolución impugnada sin fundamentación ni congruencia.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, a través de su representante, consideran lesionados sus derechos a la defensa, a la propiedad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y argumentación, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Municipal 019/2010; Resolución Técnica Ejecutiva Municipal 123/2015; Resolución de “Revocatoria” 001/2016; y, la Resolución Jerárquica 001/2016, debiendo mantenerse firmes y subsistentes las Resoluciones Técnicas y Jurídicas 009/2010 y U-003/2/2009.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 95 y vta., observó esta acción tutelar disponiendo se subsane dentro de los tres días, las siguientes observaciones: a) Que adjunte poder específico para tramitar esta acción tutelar o en su caso fundamentar su apersonamiento; b) Determinar con precisión su pretensión teniendo presente: 1) El elemento fáctico referido a los hechos que sirven para el fundamento a la acción, señalando con precisión las pretensiones y que acto o actos son los impugnados; 2) Los derechos y garantías que fueron lesionados por esos hechos; 3) Aclarar si se cumplió con el principio de subsidiariedad, en el proceso administrativo; y, 4) Adjunte copias legalizadas de las resoluciones que se solicita su anulación o en su caso copias legibles; c) Indicar domicilio conforme a procedimiento; d) Adjuntar el servicio de currier a objeto de remitir en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Identificar de manera concreta la existencia de otros terceros interesados, sus generales de ley y domicilios.
Por Resolución de 4 de enero de 2017, cursante a fs. 112, el citado Juez de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, disponiendo archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: i) A las observaciones pertinentes efectuadas, los accionantes subsanaron en parte, más no respecto al inc. b) del numeral 2; ya que, no señalaron con claridad los derechos y garantías que fueron lesionados, por las autoridades demandadas; toda vez que, no se puede hablar de manera general del debido proceso, de la defensa y de la propiedad; ii) Con relación al inc. c), no aclararon el cumplimiento o no con el principio de subsidiariedad, o en su caso, las razones por las cuales se puede obviar; iii) Tampoco cumplieron con el numeral 5, pues no señalan sobre la existencia de terceros interesados, al no tomar en cuenta quienes son los beneficiados con la Resolución 019/2010, menos dirigen la acción tutelar contra los que emitieron la misma; y, iv) No dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
Con dicha Resolución los accionantes a través de su representante legal fueron notificados el 4 de enero de 2017 (fs. 113); formulando impugnación el 9 del citado mes y año (fs. 136 a 138 vta.), dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumentan que: a) En el memorial de acción de amparo constitucional se identificó plenamente los derechos y garantías vulnerados, fundamentando porqué se lesionaron cada uno de ellos, además en subsanación se hizo una fundamentación más cuidadosa y precisa al respecto; por lo que, no concurre la desestimación; b) El proceso administrativo concluyó con la Resolución Jerárquica 001/2016, agotándose la vía administrativa conforme al art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por cuanto se cumplió el principio de subsidiariedad, no habiendo otra vía para la protección de derechos vulnerados; y, c) En esta acción tutelar no existen terceros interesados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
En tal sentido, el art. 51 del CPCo, estableció que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas nos corresponden).
El art. 30.I.1 del CPCo, señala que: “En caso de incumplirse lo establecido el artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas son nuestras).
II.2. Causas para que un tribunal o juez de garantías pueda declarar por no presentada una acción de defensa
La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, instituye que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Juez de garantías por Auto de 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 95 y vta., observó esta acción tutelar disponiendo se subsane dentro de los tres días, las siguientes observaciones: a) Adjuntar poder específico para tramitar esta acción tutelar o en su caso fundamentar su apersonamiento; b) Determinar con precisión su pretensión teniendo presente: 1) El elemento fáctico referido a los hechos que sirven para el fundamento a la acción, señalando con precisión las pretensiones y que acto o actos son los impugnados; 2) Los derechos y garantías que fueron lesionados por esos hechos; 3) Aclarar si se cumplió con el principio de subsidiariedad, en el proceso administrativo; y, 4) Adjuntar copias legalizadas de las resoluciones de las cuales se solicita su anulación o en su caso copias legibles; c) Señalar domicilio conforme a procedimiento; d) Adjuntar el servicio de currier a objeto de remitir en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Señalar de manera concreta la existencia de otros terceros interesados, sus generales de ley y domicilios. Una vez presentado el memorial de subsanación, por Resolución de 4 de enero de 2017, cursante a fs. 112, desestimó declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, disponiendo archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante subsanó en parte, mas no respecto a señalar con claridad los derechos y garantías que fueron lesionados con los actos de las autoridades demandadas, toda vez que no se puede hablar de manera general; ii) No aclaró el cumplimiento o no del principio de subsidiariedad, o las razones por las cuales se puede obviar; iii) Tampoco indicó la existencia de terceros interesados, al no tomar en cuenta quienes son los beneficiados con la Resolución Municipal 019/2010, menos dirige la acción contra los que emitieron la misma; y, iv) No dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
Ahora bien, con relación a la observación del punto 2 inc. c) realizada por el Juez de garantías, de la lectura del memorial presentado por los accionantes se advierte que establecieron los derechos vulnerados y la relación con los actos presuntamente ilegales cometidos por las autoridades ahora demandadas del Ejecutivo Municipal de Achocalla, aspecto corroborado por el memorial de subsanación; por lo que, no es evidente que no se haya cumplido.
Con relación a la observación del inciso e) se advierte que en el memorial de subsanación, los accionantes expresamente señalaron que en la presente acción desconocen la existencia de terceros interesados; por lo que, al respecto también se cumplió.
Asimismo, sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el proceso administrativo, los accionantes en el memorial de subsanación manifestaron que, se tiene plenamente cumplido; ya que, el Ejecutivo Municipal emitió el acto vulneratorio mediante Resolución Técnica Ejecutiva Municipal 123/2015, contra la misma interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución de “Revocatoria” 001/2016 de 7 de enero y una vez impugnado el recurso jerárquico fue resuelto por la Resolución Jerárquica 001/2016 de 7 de abril, la cual fue notificada el 13 de mayo de 2016; por lo que, se agotó la vía administrativa, conforme el art. 69 inc. a) de la LPA; de la cual se advierte que la observación efectuada por el Juez de garantías fue subsanada; sin embargo, no aclararon el cumplimiento o no del principio de subsidiariedad, o las razones por las cuales se puede obviar, respecto a la Resolución 019/2010 emitida por los miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Achocalla, aspecto no subsanado por los accionantes a través de su representante.
La observación del punto 2 inc. a) indica: “…elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven para el fundamento a la acción, señalando con precisión las pretensiones y que acto o actos son los impugnados” (sic). Al respecto cabe señalar que de acuerdo al petitorio del memorial de esta acción tutelar, se evidencia que los accionantes solicitaron se dejen sin efecto la Resolución Municipal 019/2010, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Municipal 009/2010; sin embargo, en su escrito de subsanación no precisan sus pretensiones contra los miembros del Concejo Municipal mencionado, quienes tienen legitimación pasiva para responder e informar respecto a los actos que consideran vulneratorios, por cuanto los accionantes no pueden pedir se deje sin efecto la referida Resolución sin demandar a los que firmaron, debiendo considerarse además, que se estaría lesionando el derecho a la defensa de las autoridades del ya indicado Concejo Municipal, por lo que se evidencia que ese aspecto no fue subsanado; en tal sentido, los accionantes únicamente optaron subsanar respecto a los demandados del Ejecutivo Municipal.
De lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo se tiene que, los accionantes, a pesar de tener la obligación de cumplir con el requisito previsto en el art. 33.2 del CPCo, y subsanar su observación, incumplieron el mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado por no presentada esta acción de defensa, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 4 de enero de 2017, cursante a fs. 112, pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0040/2017-RCA (viene de la pág. 7).
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA