AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-O

Fecha: 13-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-O

Sucre, 13 de enero de 2017

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                 12434-2015-25-AAC

Departamento:            Tarija

En la queja por incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1 de 15 de enero, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Daniel Mostacedo Eyzaguirre en representación legal de Yolanda Lea Plaza Pérez Vda. de Paz, Isabel Amelia y Miguel Américo, ambos Paz Lea Plaza contra Juan Ricardo Soto Butron, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados ante el Juez de garantías el 13 de octubre y 15 de noviembre de 2016 (fs. 68 a 69 vta.; y, 85 a 87 vta.), el denunciante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la queja

El 13 de octubre de 2016, a través de memorial de queja por incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, expuso ante el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, indicando que pone en conocimiento copia del decreto de 26 de septiembre del mismo año, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual ordenó se proceda al sorteo del proceso contencioso administrativo para que se emita la sentencia correspondiente, en el entendido que la indicada causa no fue anulada; al respecto, señaló que conforme a la Resolución 07/2015 de 16 de septiembre, se determinó la plena vigencia de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre, decisión que fue confirmada por la SCP 0094/2016-S1; por lo que, el indicado procedimiento sustanciado ante el Tribunal Agroambiental habría quedado tácitamente nulo, retrotrayéndose todo lo actuado hasta quedar firme la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002; en mérito a ello, solicitó se ordene a dicho Tribunal remita los antecedentes del caso al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a objeto de que se prosiga con el trámite para la otorgación del título de propiedad sobre el predio “El Porvenir” en favor de los accionante. El 15 de noviembre del mismo año, reiteró su denuncia solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de 26 de septiembre y de 28 de octubre del mismo año, emitidas por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; asimismo, ante el incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, solicitó se imponga a las autoridades demandadas una multa progresiva de Bs2 000.- (dos mil 00/100 bolivianos) por día, mientras emitan una resolución mediante la cual reconozcan que todo el trámite de referencia fue anulado y no existe motivo para dictar sentencia alguna.

I.1.2. Petitorio

Solicitó: a) Se deje sin efecto los decretos de 26 de septiembre y de 28 de octubre de 2016, emitidos por el Tribunal Agroambiental; b) Se imponga a las autoridades demandadas una multa progresiva de Bs2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos) por día; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal y se eleve antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; y, d) Se oficie a las autoridades del INRA, continuar con el trámite hasta la otorgación del título de propiedad en favor de los accionantes y no se de curso a la remisión de antecedentes dispuesta por el Tribunal Agroambiental.

I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento

El 14 de noviembre de 2016, Juan Ricardo Soto Butrón, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante nota TA SS1a 710/2016 (fs. 76), señaló que en cumplimiento al decreto de 28 de octubre del mismo año, emitido dentro de la demanda contenciosa administrativa “expediente 244/2012”, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, dio a conocer que la demora sobre el cumplimiento de la                    SCP 0094/2016-S1, no es atribuible a ese ente jurisdiccional; en razón a que, el expediente fue remitido al INRA.

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 133 a 136 vta., señaló que, ante la nota 297/2016 de 22 de igual mes y año, como segunda denuncia de incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1 y el pronunciamiento de la Resolución 01/2016 de 21 del mismo mes y año, evidenció las siguientes vulneraciones a la normativa adjetiva constitucional: 1) Primer agravio: Mediante nota 255/2016 de 18 de octubre, puso en conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la primera denuncia de incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, presentada por la parte accionante, sin haber solicitado informe a las autoridades accionadas ni otorgado plazo alguno para emitir pronunciamiento; como consecuencia de la nota aludida, se emitió el proveído de 28 de octubre de 2016, a través del cual hicieron conocer que el retraso en la emisión de una nueva sentencia no es atribuible a ese ente jurisdiccional, considerando que el INRA no remitió la carpeta de saneamiento; por lo que, ordenaron en dos oportunidades la remisión de dicho proceso; 2) Segundo agravio: En su calidad de Juez de garantías, remitió a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la Resolución 01/2016, emitida ante una segunda denuncia por incumplimiento, la cual nunca puso en conocimiento de las autoridades demandadas ni solicitó informe alguno con relación al caso, vulnerándose el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Tercer agravio: La Resolución 01/2016, al margen de desconocer la independencia de las jurisdicciones constitucionalmente reconocida por los arts. 12 y 178 de la Norma Suprema, en el segundo considerando realiza una interpretación grosera excediéndose de sus facultades y atribuciones, al concluir que tanto la Resolución 07/2015 y la SCP 0094/2016-S1, supuestamente procedieron a realizar consideraciones de fondo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria sustanciada en sede administrativa (atribución exclusiva y reconocida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE para la jurisdicción agroambiental), extralimitando sus facultades establecidas en el art. 202 de la misma norma constitucional; del criterio vertido, se entiende que la jurisdicción constitucional se constituye en una instancia casacional con atribución de revisar los actos del INRA en un proceso de saneamiento, ordenando al Tribunal Agroambiental el desconocimiento de sus propias atribuciones constitucionales, la normativa agraria especializada y la adjetiva civil; por lo que, a partir de esa errónea interpretación el proceso contencioso administrativo que se sustancia en la instancia jurisdiccional quedaría sin efecto y nulo ipso facto ante la emisión de la Resolución 07/2015 y la SCP 0094/2016-S1; 4) Cuarto agravio: En la parte resolutiva de la Resolución 01/2016, de manera ilegal se declara probada la denuncia de incumplimiento y se deja sin efecto las Resoluciones de 26 de septiembre y 28 de octubre de 2016, ordenando se remitan antecedentes al INRA-Dirección Nacional, actuación que resulta ilegal, porque no es posible anular providencias que fueron emitidas dentro del proceso contencioso administrativo, además las mismas son una respuesta a la denuncia de incumplimiento y una orientación jurídica al Juez de garantías; y, 5) Quinto agravio: Al emitirse la Resolución 01/2016, se vulneró el derecho a la defensa de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, imponiéndoles una multa progresiva de Bs.1 000.- (un mil 00/100 bolivianos) por día, hasta el cumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, determinación que al ser puesta a conocimiento de la Sala referida el 23 de noviembre de 2016, la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, se encontraba con baja médica; además se ofició al Consejo de la Magistratura que proceda a la ejecución de la multa, omitiendo considerar que les asiste el derecho de impugnar la mencionada Resolución de acuerdo al art. 16 del CPCo; por lo expuesto, refutaron la Resolución 01/2016 tantas veces referida.      

I.3. Resolución del Juez de garantías de la queja por incumplimiento

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, en ejecución de la SCP 0094/2016-S1, mediante Resolución 01/2016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 88 a 90 vta., declaró probada la denuncia por incumplimiento de la Resolución 07/2015, confirmada por la     SCP 0094/2016-S1, dejando sin efecto las Resoluciones de 26 de septiembre y de 28 de octubre de 2016; ordenando remitir antecedentes del caso a la Dirección Nacional del INRA, a objeto de dar cumplimiento a las Resoluciones constitucionales referidas; asimismo, al advertir una retardación en la ejecución del fallo constitucional dispuso la sanción contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, con la multa progresiva de Bs1 000.- por día, hasta que se cumpla la referida resolución constitucional; además ofició al Consejo de la Magistratura para la ejecución de la sanción económica; y ante la persistencia de tal conducta dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: i) El Director Nacional del INRA dictó la Resolución Final de Saneamiento            RFS-ST 0076/2002, a través de la cual anuló el título ejecutorial 450450 como precedente del expediente 17635; ii) La SCP 0094/2016-S1, en su Fundamento Jurídico III.5 en lo relativo al caso concreto, evidenció que la sentencia agroambiental no correspondía a las consideraciones que fueron vertidas y al declarar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, desconoció la aplicación directa y eficaz del derecho de propiedad; por lo que, dispuso confirmar la referida Resolución Final, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015 emitida por el Tribunal Agroambiental, sin disponer que se emita una nueva; es decir, se vuelva a su génesis; iii) En caso de emitirse nueva resolución, se lesionaría el debido proceso y el derecho a la propiedad, en tal razón no corresponde que se dicte otra por parte del Tribunal Agroambiental, debiendo  continuarse el tramite conforme a ley. Al advertir que no fue cumplida la Resolución 07/2015 aludida, importa el quebrantamiento de normas esenciales, debiéndose vislumbrar el art. 40.I del CPCo.; y, iv) De la formulación de la queja; se tiene que, la Resolución 07/2015 dictada por el Juez de garantías, se emitió el 16 de septiembre de 2015; por lo que, sin perjuicio de su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, debió ser cumplida; en suma, acorde al análisis del caso se tiene que las autoridades accionadas no dieron cabal cumplimiento a la SCP 0094/2016-S1.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 6 de diciembre de 2016, la Comisión de Admisión de este Tribunal, determinó que la denuncia de incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1 de 15 de enero, pase a conocimiento de la Magistrado Relator para su consideración; así también, al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

II.1. El 13 de octubre de 2016, Miguel Américo Paz Lea Plaza, mediante memorial denunció ante el Juez de garantías señalando que el Tribunal Agroambiental emitió el decreto de 26 de septiembre del año señalado, por el cual ordenó se proceda al sorteo del proceso contencioso administrativo para la emisión de una nueva sentencia, en el entendido de que el señalado proceso no fue anulado, sin considerar que la             SCP 0094/2016-S1, determinó que el proceso referido quedó nulo y dejó persistente la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre; por lo que, consideró que no es posible emitir nueva sentencia. Solicitó se prosiga con el trámite administrativo hasta la otorgación del título de propiedad del predio “El Porvenir” (fs. 68 a         69 vta.). 

 

II.2. El 12 de octubre de 2016, Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, dispuso que en mérito al informe 438/2016 emitido por la Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ordenó se expida nota al INRA para la remisión de la carpeta de saneamiento del predio “El Porvenir”, dejando presente que la dejadez del INRA “está ocasionando que el Tribunal no emita sentencia en el caso de autos en cumplimiento a la resolución del Tribunal de Amparo Constitucional” (sic) otorgando un plazo cinco días para su cumplimiento          (fs. 80).

II.3.  El 14 de octubre de 2016, Richar Ayza Salas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante decreto conminó a los Magistrados del Tribunal Agroambiental demandados, el cumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, en el plazo de setenta y dos horas, bajo alternativa de imponerles una sanción; asimismo, por nota TA SS1a 710/2016 de 8 de noviembre, Juan Ricardo Soto Butrón, dio a conocer al Juez de garantías que el retraso respecto al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, no es atribuible al Tribunal Agroambiental, en razón a que el expediente se encontraría en poder del INRA (fs. 70 y 76).

II.4.  Cursa decreto de 28 de octubre de 2016, emitido por Juan Ricardo Soto Butron, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por el cual ordenó se oficie al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras para hacer conocer que el INRA con el incumplimiento de sus deberes respeto a la remisión de los antecedente del proceso de saneamiento del predio “El Porvenir”, está ocasionando el retraso sobre el cumplimiento de la       SCP 0094/2016-S1; asimismo, se remita nota a Richar Ayza Salas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, haciendo conocer que la demora no es atribuible a la jurisdicción agroambiental (fs. 82 y vta.).

II.5.  El 15 de noviembre de 2016, Miguel Américo Paz Lea Plaza, mediante memorial reiteró su denuncia respecto al incumplimiento de la             SCP 0094/2016-S1, pidiendo que se deje sin efecto los decretos de 26 de septiembre y de 28 de octubre de 2016, emitidos por el Tribunal Agroambiental, como también se imponga una multa progresiva de      Bs2 000.- por día en contra de los demandados, hasta que se emita la resolución que reconozca que todo el tramite fue anulado no existiendo necesidad de emitir nueva sentencia; asimismo, pidió se remitan antecedentes al Ministerio Publico y al Consejo de la Magistratura; y por último solicitó que el INRA continúe con el tramite hasta la otorgación del título de propiedad (fs. 85 a 87 vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

El denunciante formuló queja por incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1 de 15 de enero, ante el Juez de garantías, alegando que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó los decretos de 26 de septiembre y de 28 de octubre de 2016, disponiendo el sorteo del proceso contencioso administrativo, con la pretensión de emitir nueva sentencia, sin considerar que la SCP 0094/2016-S1, al dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 14/2015 de 9 de marzo, habría dejado nulo todo lo obrado en el proceso de referencia hasta la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre; razón por la cual, no existiría motivo para dictarse una nueva; por lo que, con esa actitud se estaría incumpliendo lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida.    

En consecuencia, corresponde determinar si es pertinente o no, conocer y resolver sobre los antecedentes remitidos por el Tribunal de garantías.

III.1.  Sobre la queja por incumplimiento respecto de las sentencias constitucionales plurinacionales

      Sobre el particular, el art. 16 del CPCo, refiere que:

“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

     II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.

      El ACP 0023/2016-O de 4 de octubre, sobre la queja por incumplimiento señalo que: “…es un mecanismo de la jurisdicción constitucional, regulado por el Código Procesal Constitucional y creado por el legislador con la finalidad de materializar la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada; vale decir, constituye una herramienta jurídica para que cualquiera de los legítimos interesados en una causa constitucional pueda reclamar, denunciar o acusar el cumplimiento, incumplimiento o el sobrecumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada.

      (…)

      El ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: ‘…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

      …en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

      Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia.

      De igual forma, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, estableció que: ‘…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso’.

      Asimismo, con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: ‘…en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

      (…)

      …una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

      El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras. Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

      Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”’ (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis de la denuncia

En el caso en análisis, el denunciante de incumplimiento de la              SCP 0094/2016-S1, alegó que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental demandados, dictaron los decretos de 26 de septiembre y de 28 de octubre de 2016, disponiendo el sorteo del proceso contencioso administrativo, con la pretensión de emitir una nueva sentencia, sin considerar que la SCP 0094/2016-S1, al dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, habría dejado nulo todo lo obrado en el proceso de referencia hasta la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre, entonces no habría motivo para que se dicte una nueva, ya que con esa actitud se estaría incumpliendo la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

El origen de la problemática nace a partir de que el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnado la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, emitida dentro el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, respecto a las propiedades “Campo de Yaguantomo”, “El Porvenir”, “Comunidad Campesina San Antonio” y “San Antonio”, donde se encuentra ubicado el predio denominado “El Porvenir” perteneciente a la parte ahora denunciantes, proceso que mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, dictada por los Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002; por lo que, al considerarla ilegal acudieron a la jurisdicción constitucional, instancia en la que se emitió la Resolución 07/2015, misma que fue confirmada por la SCP 0094/2016-S1, que en su ratio decidendi estableció: a) Dentro el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Weenhayek, se advirtió que en el área “El Porvenir” no estaba en discusión la Función Económica Social (FES), sino el problema fue la sobreposición que existía entre las tierras de los Weehayek, que de acuerdo al memorial presentado por los capitanes de San Antonio, Kilómetro Uno, Tierra y Territorio, ante el INRA, reconocieron el derecho propietario de la familia Paz Lea Plaza sobre el predio “El Porvenir”, conforme a la documentación compulsada, aspecto que fue respaldado además conforme a la documentación y aparejada por los accionantes; y, b) De acuerdo a los antecedentes referidos, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su reglamento, advirtieron que la Sentencia Agroambiental impugnada, no corresponde a las consideraciones que fueron vertidas y consideradas durante el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen como los informes técnicos legales realizados en su momento por el INRA; razón por la cual, las autoridades demandas al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015 vulneraron el derecho a la propiedad.  

Ahora bien; se tiene que, la queja por incumplimiento, se centra en el hecho de que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ahora demandados, emitieron los decretos de 26 de septiembre y de 28 de octubre de 2016, disponiendo el sorteo del proceso contencioso administrativo, sin considerar que la SCP 0094/2016-S1, al dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, habría quedado nulo todo lo obrado en el proceso de referencia, manteniéndose la Resolución Final de saneamiento           RFS-ST 0076/2002; por lo que, no sería necesario emitir una nueva sentencia sino continuar el trámite administrativo hasta la otorgación del título de propiedad del predio “El Porvenir”; al respecto, conforme a los alcances de la SCP 0094/2016-S1, se precisó que la Sentencia Agroambiental Nacional no correspondía a las consideraciones que fueron vertidas y consideradas durante el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen como los informes técnicos legales realizados en su momento por el INRA; es decir, los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, no concordaban con los aspectos del proceso de saneamiento de la Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek y con los informes emitidos por el INRA; de donde se establece que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al resolver el proceso contencioso administrativo y emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, no efectuó una debida fundamentación generando duda en el justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a ley; entonces por lógica consecuencia, amerita se dicte una nueva sentencia, que refleje un pleno convencimiento a las parte de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Además, no es posible pensar que al quedar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, deje de existir el proceso contencioso administrativo, más bien para su culminación el juzgador actuará en consideración a lo resuelto en la SCP 0094/2016-S1.

III.2.1. La Resolución de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juez de garantías

El Juez de garantías dictó La Resolución 01/2016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 88 a 90 vta., declarando probada la denuncia por incumplimiento, puesto que la SCP 0094/2016-S1 dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional               S1a 14/2015, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; asimismo, el Juez de garantías dispuso dejar sin efecto los proveídos de 26 de septiembre y de 28 de octubre ambos de 2016, debiendo remitir antecedentes a la Dirección Nacional del INRA a objeto de dar cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; así también, ante el retraso en el cumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, sancionó a los hoy demandados con el pago de una multa progresiva en la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) por día hasta el cumplimiento de la misma.     

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se  señaló que la queja por incumplimiento es una herramienta jurídica para que cualquiera de los legítimos interesados en una causa constitucional puedan reclamar, denunciar o acusar el cumplimiento, incumplimiento o el sobrecumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada; en ese antecedente, a efectos de resolver la denuncia de incumplimiento, es preciso puntualizar que en la instancia constitucional el hoy denunciante cuestionó que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, no se encontraba de acuerdo a los aspectos que hacían al proceso de saneamiento de la Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek y a los informe emitidos por el INRA; evidenciando la Sala Primera Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0094/2016-S1, la existencia de ausencia de una debida fundamentación en dicha Sentencia Agroambiental Nacional; empero, nunca se dispuso la nulidad del proceso contencioso  administrativo; por lo que, es necesaria la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental Nacional debidamente fundamentada para el cumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, misma que deberá ser pronunciada sin previo sorteo y sin espera de turno.   

Consiguientemente, al no advertirse en antecedentes la emisión de la nueva Sentencia Agroambiental Nacional conforme a la SCP 0094/2016-S1, se advierte que los Magistrados del Tribunal Agroambiental hoy demandados no dieron cumplimiento estricto a la SCP 0094/2016-S1.

Respecto a la sanción del pago de una multa progresiva          de Bs1 000.- por día hasta el cumplimiento de la                        SCP 0094/2016-S1 impuesta a los ahora demandados; si bien, este Tribunal así como los jueces y tribunales de garantías, para el cumplimiento de las resoluciones están facultados para adoptar las medidas necesarias, entre las cuales se encuentra  la imposición de multas progresivas, no es menos evidente que en el caso presente, la multa impuesta por el Juez de garantías resulta desproporcionada y no tomó en cuenta las razones por las cuales se hubiese producido ese incumplimiento, cuando con carácter previo, bien se pudo imponer las amonestaciones correspondientes, conminando al cumplimiento estricto de lo ordenado en la SCP 0094/2016-S1.

         

Consecuentemente, el Juez de garantías al haber declarado “probada” la queja por incumplimiento interpuesta por Miguel Américo Paz Lea Plaza, obró y compulsó de manera adecuada los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado,           el art. 16.II del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional; resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 01/2016 de 21 de noviembre; pronunciado por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, cursante de fs. 88 a 90 vta.; y,

2°  Declarar HA LUGAR la denuncia de incumplimiento de la                       SCP 0094/2016-S1, interpuesta por Miguel Américo Paz Lea Plaza, Disponiendo que las autoridades judiciales hoy demandadas emitan una nueva Sentencia Agroambiental Nacional sin previo sorteo y sin espera de turno; y, sin lugar al pago de multa progresiva de Bs1 000.- por día hasta el cumplimiento de la SCP 0094/2016-S1.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.



 


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO



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