AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-ECA

Fecha: 13-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-ECA

Sucre, 13 de enero de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey          

Acción de amparo constitucional                                          

Expediente:                16809-2016-34-AAC

Departamento:           Cochabamba

En la solicitud de aclaración presentada por Rosmery Villacorta Guzmán, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 

 I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 9 de enero de 2017, cursante de fs. 584 a 586, la representante de GRACO de Cochabamba del SIN, solicitó aclaración de la           SCP 1442/2016-S3 de 7 de diciembre, manifestando lo siguiente: a) El citado fallo constitucional al referirse a la naturaleza de la demanda contencioso administrativa, indicaría que es un mecanismo para la protección solamente de contribuyentes sobre las acciones del ente administrativo, sin considerar que en el caso, fue la administración tributaria quien busco protección jurisdiccional, respecto de los fallos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resultando ilógico que se declare probada la demanda y se agrave la situación del demandante, al resolverse aspectos no solicitados; por lo que impetra se “…pueda aclarar si la demanda contenciosa tributaria tiene la única finalidad de proteger al contribuyente y no así a las entidades tributarias como personas jurídicas y sujetos de derecho, que interponen demandas Contencioso Administrativas conforme a Ley, de ser así, solicito se aclare ¿cuál es el marco normativo que sustenta tal aseveración?” (sic); y, b) Refiere que no se estableció ningún nexo sobre la naturaleza jurídica y los alcances o límites de la atribución que tienen los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para detectar incorrectas valoraciones de la instancia administrativa, por lo que solicita se aclare “…porque el órgano ordinario jurisdiccional dentro la demanda Contenciosa Administrativa en virtud a sus atribuciones puede desconocer el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como a la seguridad jurídica, a momento de dictar Sentencia pronunciándose sobre aspectos no demandados” (sic).

  

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

        

        La solicitud de aclaración, enmienda y complementación prevista en el            art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en un instituto procesal de naturaleza constitucional por el cual: “I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).

La cita normativa, menciona que tal petición se encuentra instituida como un medio por el cual la parte accionante o la demandada, puede solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de algún error material o finalmente subsane alguna omisión, en que incurrió una Sentencia, Declaración o Auto Constitucional Plurinacional. De lo contrario se tiene que, no puede ser activado, como una solicitud tendiente a cambiar, modificar o alterar la decisión asumida en la parte resolutiva o alguno de los elementos sustanciales, que constituyen la razón de su decisión, menos para pronunciarse sobre extremos no relacionados con lo expuesto y concluido en el fallo constitucional.

II.2.  Análisis del contenido de la petición de aclaración

        

En atención a la solicitud formulada, cabe describir cada uno de los puntos planteados por la solicitante, a efectos de visualizar si corresponde la aclaración y/o complementación en los términos solicitados.

II.2.1. Respecto al primer punto formulado por la solicitante, es preciso señalar que esta Sala no se pronunció sobre la naturaleza de la demanda contencioso tributaria, la cual tiene una configuración procesal propia y diferente a la demanda contenciosa administrativa; es decir, difiere en su naturaleza jurídica, finalidad y objetivo. Por otra parte, el entendimiento jurisprudencial asumido para la Resolución del caso concreto contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 1442/2016-S3 precisó que: “…dicho mecanismo de protección busca proscribir la arbitrariedad y la injusticia en las decisiones administrativas a través de jueces naturales encargados de resguardar los derechos subjetivos de los administrados y de terceros ajenos que consideran que las decisiones administrativas le causen agravios” (SCP 0116/2016-S3 de 18 de enero).

Por consiguiente, en la SCP 1442/2016-S3 tras analizarse los antecedentes, se concluyó que las autoridades demandadas obraron conforme a sus atribuciones en el marco de la naturaleza del proceso contencioso administrativo, estableciendo que la decisión cuestionada protegió los intereses del contribuyente, razonamiento aplicado en el caso específico, que no implica se entienda al proceso contencioso administrativo como un instrumento para proteger únicamente a los sujetos pasivos de la relación tributaria, puesto que la línea jurisprudencial constitucional vigente sostiene que, dicho mecanismo de impugnación protege también a quienes se vean afectados por las decisiones de la administración pública. No correspondiendo en tal sentido, aclaración alguna al respecto.

II.2.2. Sobre el segundo argumento de la solicitud de aclaración presentada, referido al desconocimiento del derecho al debido proceso en sus elementos  fundamentación, motivación y congruencia, así como el desconocimiento del principio de seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional a momento de resolver un asunto puesto a su conocimiento, al pronunciarse sobre aspectos no demandados. Esta Sala advierte que tales argumentos se encuentran relacionados con el fondo de la problemática que fue objeto de análisis, que dicho sea de paso ya fueron resueltos en los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, el pedido de aclaración expuesto por la impetrante, no condice con el alcance previsto por el art. 13 del CPco, pretendiendo a través de esta vía se discutan cuestiones que hacen al fondo de la determinación asumida por la justicia constitucional. En cuyo mérito no corresponde deferir a lo impetrado.

Por lo expuesto queda claro que los argumentos de la solicitud de aclaración, no se adecuan a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 13 y 55.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, realizada por Rosmery Villacorta Guzmán en representación de GRACO de Cochabamba del SIN.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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